COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28 de Febrero de 2013, que riela al folio 79, que oyó en el solo efecto las apelaciones ejercidas en fecha 26-02-2013, por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), y la segunda ejercida en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada YOSCARIS ACOSTA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR, C.A., parte demandada y parte actora respectivamente en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013, que riela del folio del 63 al 68, que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 13-4477.

CAPITULO PRIMERO

1. Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de las apelaciones formuladas en fecha 26 y 28 de Febrero de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la primera de ellas y por la abogada YOSCARIS ACOSTA, apoderada de la parte actora la segunda, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013, remitió al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas del expediente distinguido con el Nº 19.608, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto inserto al folio 88, de fecha 22/04/13, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, procediéndose tal como consta la folio 93, mediante auto de fecha 11/07/13, al abocamiento del abogado MANUEL ALFREDO CORTÉS, al conocimiento de la presente causa, siguiendo la misma su curso legal correspondiente.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, en relación a la apelación ejercida se observan en autos las siguientes actuaciones:

• Escrito cursante a los folios del 1 al 6, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, dicho escrito fue presentado en fecha 11-10-2012, por la ciudadana EGLYS JOSEFINA DIAZ BRITO, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR, C.A., asistida por la abogada YOSCARIS ACOSTA.

• Consta al folio 16, auto de fecha 19/10/12, mediante cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa, admitió la demanda, ordenando la citación a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA) representada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación, mas 2 días que se le conceden como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
• Riela al folio 23, escrito presentado en fecha 01-11-2012, por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, asistida por el abogado ALEXIS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.137, mediante el cual conviene en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y asimismo convino en el pago.
• Cursa al folio 24, auto dictado en fecha 30 de noviembre 2012, mediante el cual el a-quo, insta a la parte para que consignen documentos constitutivo de la sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A., en el cual se evidencie las facultades de la ciudadana RUTH MILENA JIMENZ HERNANDEZ, como representante de la precitada empresa a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
• Cursa del folio 30 y 31, escrito presentado en fecha 30-01-2013, por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en nombre y representación de la empresa SUMINISTRO Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA), mediante el cual consigna documento constitutivo estatutario de la prenombrada Sociedad Mercantil y su ultima reforma, a los fines de demostrar que el verdadero representante de la demandada es el ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA, y no la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ, asimismo cursa del folio 32 al 57 anexos consignados junto con el referido escrito.
• Cursa al folio 60, auto dictado en fecha 07 de febrero de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa niega la homologación del convenimiento solicitado por la ciudadana RUTH JIMENEZ, por cuanto la misma no es representante legal de la empresa SUSUEINCA y por ende no tiene facultad para celebrar actos de auto composición procesal en nombre de ella.
• Cursa del folio 63 al 68, decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado a-quo, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la salvedad que no se dictará el referido auto hasta que la parte demandante aclare dentro de los 5 días siguientes a su notificación cual es el procedimiento por el cual opta tramitar su demanda.

• Riela al folio 77, escrito de fecha 26-02-13, presentado por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, quien con el carácter de autos apela de la sentencia dictada en fecha 15-02-13.

• Cursa al folio 78, diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por la abogada YOSCARIS ACOSTA, quien con el carácter de autos apela en toda y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013.

• Cursa al folio 79, auto dictado en fecha 28 de febrero de 2013, mediante el cual el tribunal de la causa oye las apelaciones interpuestas por las partes en un solo efecto.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje principal del presente recurso estriba en torno a las apelaciones formuladas en fecha 26-02-13, presentada la primera de ellas por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, parte demandada en la presente causa y la segunda ejercida mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada YOSCARIS ACOSTA, parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda lo cual se hará por auto separado con la salvedad que no se dictará el referido auto hasta que la parte demandante aclare al Tribunal dentro de los 5 días siguientes a su notificación cual es el procedimiento por el cual opta tramitar su demanda.

Efectivamente la parte actora ciudadana EGLYS JOSEFINA DIAZ BRITO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OSMAR C.A., asistida por la abogada YOSCARIS ACOSTA, en su libelo de demanda, presentado en fecha 11 de Octubre de 2012, por ante el Tribunal de la causa alega lo siguiente: que su representada es beneficiaria de un acuerdo de pago el cual fue pactado en forma irrevocable, suscrito entre ella y la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA), supra identificadas representada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.555.162,50), discriminados así: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.560.000,oo) por concepto de la cantidad principal adeudada; b) DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.130,oo) relativos a los intereses de mora correspondientes y c) la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 711.032,50) correspondiente a los honorarios profesionales fijados y aceptadas por las partes de común acuerdo, dichas cantidades de dinero conforman la deuda total para ser pagado por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA) cumpliendo el acuerdo de pago el cual fue pactado en forma irrevocable con todos los requisitos exigidos por la ley, la cual opone en forma de derecho al librado-Aceptante, conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el acuerdo de pago en comento se suscribió en fecha 09 de Septiembre de 2012, para ser pagado dentro de los 5 días contados a partir de la autenticación de referido acuerdo el cual fue pactado en forma irrevocable y desde esa fecha se ha realizado toda clases de gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que el librado-aceptante cumpliera con la obligación asumida de pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.555.162,50), discriminados ut supra, siendo inútiles tales gestiones, por lo que ante la negativa por parte de la demandada de cumplir la obligación asumida y por cuanto la suma de dinero adeudada es líquida y exigible es por lo que procede a demandar por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN VIA EJECUTIVA, a la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA), representada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, para que pague la suma de dinero adeudada mediante el procedimiento de intimación por la vía ejecutiva las siguientes cantidades: PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.555.162,50), discriminados así: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.560.000,oo) por concepto de la cantidad principal adeudada; b) DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 284.130,oo) relativos a los intereses de mora correspondientes y c) la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 711.032,50) correspondiente a los honorarios profesionales fijados y aceptadas por las partes de común acuerdo, cantidades de dinero que conforman la deuda total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, solicita al ciudadano Juez, se sirva decretar MEDIDAS DE EMBARGO VIA EJECUTIVA, sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil SUMIN ISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., (SUSEINCA), representada por la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, supra identificados, cuyo domicilio a los efectos del presente procedimiento es Sector Potrerito, Municipio Cedeño, en la Ciudad de Maturín, del Estado Monagas, asimismo solicita se sirva oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Punceres del Estado Monagas, a los fines de que practique dicha Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Por su parte, la ciudadana RUTH MILENA JIMENEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado ALEXIS RIVAS, suficientemente identificado en autos, en su escrito de contestación presentado en fecha 01-11-2012, convino en toda y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho y asimismo convino en el pago.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada a los fines de emitir su pronunciamiento, observa lo siguiente:

1.- DECISIÓN APELADA.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en virtud del recurso procesal de apelación incoado por la ciudadana MIGDA MARGARITA RODRÍGUEZ ZABALA, en representación de la Sociedad de Comercio SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA., parte demandada en el juicio por Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA OSMAR CA., representada en juicio por la abogada YOSCARIS ACOSTA.

La decisión apelada es la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15-02-2013, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda con la salvedad de que no se dictaría el nuevo auto de admisión hasta que la parte actora aclare al Tribunal a-quo, dentro de los cinco día siguientes a su notificación el procedimiento por el cual debía tramitar su pretensión.

2.- EXAMEN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL APELADA.

La demanda fue admitida por el procedimiento especial de la vía ejecutiva como trasluce el auto de admisión dictado en fecha 19 de octubre de 2012, que cursa al folio 16, ordenándose la citación de la ciudadana RUTH MILENA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de representante legal del establecimiento mercantil demandado.

El 24 del mismo mes y año, la prenombrada ciudadana fue citada en el mismo Tribunal por el ciudadano alguacil quien dejó constancia de ello tal como consta en la actuación que riela al folio 21 de la presente causa.

El 01/11/2012, compareció la presunta representante legal de la accionada y mediante escrito cursante al folio 23, constante de un folio convino en la demanda.

Acto seguido la jueza del Juzgado Segundo Civil ordenó la presentación del acta constitutiva estatutos de la sociedad accionada para comprobar las facultades de la compareciente y así proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente. En relación con esta actuación este sentenciador considera que la Jueza de la Primera Instancia obró con apego a las facultades de que está dotada como directora del proceso.

Ahora bien, el 30-01-2013 compareció la ciudadana MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA, en nombre y representación de la empresa demandada y consignó un acta constitutiva y estatutos de SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA., con el objeto de comprobar que el verdadero representante de esa sociedad es el ciudadano LUIS YASMÍN MILLÁN NOBREGA y no RUTH MILENA JIMÉNEZ, denunciando que la actuación en esta causa de la mencionada ciudadana constituye un fraude procesal y un fraude a la ley porque ella no estaba autorizada para realizar actos que excedieran de la simple administración. En tal virtud la compareciente MIGDA RODRÍGUEZ, se dio por citada en nombre de SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUSEINCA).

Acto seguido, el 7/2/2013 el Tribunal a-quo, dictó auto cursante al folio 60, mediante el cual previó examen de los documentos aportados por la denunciante del fraude procesal llegó a la conclusión de que la ciudadana RUTH MILENA JIMÉNEZ, no es la representante legal de la persona jurídica accionada y se negó a impartir su homologación al convenimiento por ella solicitado.

Después de esa decisión el Tribunal de la causa pronunció, en fecha 15 de febrero de 2013, la sentencia interlocutoria impugnada.

Para decidir este Tribunal observa:

El fallo de la primera instancia está fundado en los siguientes motivos: 1) Que la citación fue hecha en una persona que carece de la representación de la empresa demandada; 2) Que la demandante señaló en su libelo que su pretensión debía sustanciarse por el procedimiento por intimación vía ejecutiva conforme a los artículos 630 y siguientes 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La revisión de las copias certificadas enviadas a este Tribunal Superior permite constatar que en el Juzgado de Primera Instancia se presentaron dos personas atribuyéndose la condición de representantes de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA. En primer lugar fue citada la ciudadana RUTH MILENA JIMÉNEZ y posteriormente se dio por citada MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA facultada por un instrumento poder que le confirió el supuesto verdadero representante ciudadano LUIS YASMÍN MILLÁN NOBREGA.

Dos observaciones caben respecto de lo que sucedió en la primera instancia. La primera es que si una abogada, MIGDA RODRÍGUEZ ZABALA, debidamente facultada por un ciudadano que según unas actas de una asamblea de accionistas sería el verdadero representante del sujeto pasivo de la relación procesal se apersonó para denunciar la comisión de fraude procesal lo procedente debió ser que el Tribunal a-quo, abriera la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de ella los interesados promovieran las probanzas que evidenciaran la legalidad y probidad de sus actuaciones o, por el contrario, que pusieran al descubierto la simulación procesal denunciada. Pensemos, por ejemplo, que la demandante tiene un legítimo derecho a impugnar por falsas las actas y documentos producidos por la denunciante del fraude, facultad que obviamente no pudo ejercitar cuando la primera instancia declaró que la citada como administradora de la compañía accionada carecía de la representación que se arrogó dando por verdadero el contenido de las actas y documentos presentados por la hoy apelante sin posibilidad de contradicción.

Sobre la necesidad del contradictorio cuando alguna de las partes o un tercero denuncia la comisión de un fraude procesal se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal en innumerables decisiones; para efectos de este fallo conviene mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del 16 de junio de 2006, en el caso Asociación Civil Caracas Country Club que puede ser consultada en la página electrónica del TSJ. En dicho fallo la Sala estableció que si se plantea incidentalmente el fraude basta que se respete el derecho de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

En esta causa hubo una denuncia de fraude procesal sin que se observe que se haya abierto un contradictorio que permitiera a los interesados proponer sus alegatos y defensas de manera adecuada. La declaratoria de que RUTH MILENA JIMÉNEZ, no es la representante legal de la demandada violentó el debido proceso constitucional y la doctrina de la Sala Constitucional antes comentada.

En lo que concierne al otro motivo de la reposición el jurisdicente observa que si la demanda fue admitida por la vía ejecutiva y la demandante no reclamó la anulación del auto de admisión para que se sustanciara su pretensión por el procedimiento especial de intimación no debía anularse el auto de admisión porque al tratarse de una pretensión de cobro de cantidades de dinero es potestativo para el acreedor optar porque su demanda se sustancie por la vía ejecutiva o por el juicio de intimación, de modo que siendo la pretensión de aquellas en las que el legislador no ha impuesto obligatoriamente que se siga un procedimiento especial –caso de la ejecución de hipotecas, por ejemplo- no pueden los jueces de instancia decretar la nulidad porque lo prohíbe el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dejando de lado la denuncia de fraude es pertinente acotar que los vicios en la citación también ameritan un contradictorio y su declaratoria no implica necesariamente la nulidad del auto de admisión; la prueba de esta afirmación la encontramos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que ordena la apertura de una articulación probatoria en caso de no subsanación, entre otras, de la cuestión previa Nº 4 del artículo 346 referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y la del artículo 354 eiusdem que determina que si la cuestión previa Nº 4 es declarada con lugar el efecto es que se subsane la citación irregular mediante la comparencia del demandado mismo o de su verdadero representante que es el mecanismo de subsanación previsto en el artículo 350 eiusdem, comparecencia que en la práctica se traduce en que se efectúe una nueva citación, no que se anule el auto de admisión de la demanda.

3.- TUTELA DEL ORDEN PÚBLICO.

La sentencia apelada es la que ordenó la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la pretensión de la demandante. Sin embargo, este jurisdicente advierte que ese fallo es una especie de continuación del de fecha 07 de febrero de 2013, que negó la homologación del convenimiento basado en que la ciudadana RUTH MILENA JIMÉNEZ, carece de la representación de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES CA. Resulta que a esa conclusión no podía llegarse sin antes abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues antes de ese pronunciamiento ya había comparecido la apelante para denunciar el fraude procesal y el fraude a la ley. Por tanto, ese fallo de fecha 07 de febrero de 2013, debe igualmente revocarse porque fue dictado con prescindencia del debido proceso constitucional. Así se decide conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador debe declarar con lugar la apelación ejercida por la Abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en representación de la sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEINCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha, 15 de Febrero de 2013, inserta del folio 63 al 68, inclusive, quedando así revocada las decisiones de fechas 07 y 15 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal a-quo, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación, ejercida por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, en representación de la sociedad Mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEINCA) identificada ut supra, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OSMAR, C.A. contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Quedan REVOCADAS las decisiones de fecha 07 y 15 de Febrero de 2013, insertas al folio 60 la primera de ellas y del folio 63 al folio 68 la segunda, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordena al prenombrado Tribunal que proceda a abrir la incidencia que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de ella se resuelva lo atinente a la representación de la demandada y al fraude procesal denunciado por la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos mil Trece (2.013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTÉS.

La Secretaria Temporal,

Abg. CARMEN FIGUEROA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. CARMEN FIGUEROA.

MAC/lal/mr
Exp: 13-4477