JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.236 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.785.405 y de este domicilio.
Sin apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO:
ACCION REIVINDICATORIA, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 13-4425
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de una pieza Priscila, un cuaderno de medidas y un cuaderno de inhibición; en virtud del auto de fecha 18 de febrero de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROGER HURTADO RAMOS apoderado judicial de la parte actora y la apelación ejercida por la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ FERNANDEZ, asistida por el abogado FREDDY ROJAS, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, que riela a los folios del 236 al 253, que declaró PRIMERO: sin lugar LA DEMANDA POR REIVINDICACION DE INMUEBLE, propuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ; SEGUNDO: Improcedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte actora reconvenida HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE y TERCERO: INADMISIBLE la reconvención de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO de fecha 02 de agostos de 2007 interpuesto por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ contra el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 1 al 05, escrito presentado por ante el Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, asistido por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, hizo instruir por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, unas justificaciones perpetuam memoria, a los efectos de obtener , con la declaración rendida a esos efectos por los testigos, ciudadanos PHEGIEL E. GENTILI, titular de la cédula de identidad Nº 13.152.180, JESUS ALEXANDER MARIÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.054 y OSWALDO JOSE SOJO URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.227.239, titulo supletorio de propiedad, según sus propias palabras, sobre unas bienhechurías consistentes en “…UN (1) local comercial construido de estructura de concreto armado, paredes de bloque, frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, puerta tipo santa maría, constante en su interior de Un (1) solo salón comercial que tiene un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 m2) dividido así: Cuatro Metros (4 mts) de ancho, por ocho metros (8 mts) de largo.
• Que en la respectiva solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, la señalada ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, señaló además que dicho local comercial lo construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su peculio personal, sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) que mide aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (459 M2) divididos así: OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 MTS) DE FENTE O ANCHO POR cincuenta y cuatro metros (54 mts) de fondo o lago (sic), señaló también que dicha parcela se encontraba ubicada “en la calle principal, Parcela Nº 4-B del Barrio Buen Retiro en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar…” “… y cuyos linderos son: NORTE: Con la calle principal del Barrio Buen Retiro que es su frente, SUR: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ocupada por Antonia Farfán, ESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ocupada por Katiuska Fernández y OESTE: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de al Corporación Venezolana de Guayana, donde existe una casa de habitación de mi legítima propiedad…” U(Sic).
• Que en fecha 03 de marzo de 2000, el referido juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada , anotado en el Libro Diario del tribunal, y evacuadas como fueran las testimoniales de los testigos antes referidos, testigos el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las precedentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor del ciudadano YRLANDA GUTIERREZ sobre las bienhechurías plenamente identificadas en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
• Que como quiera que se consideró con mejores derechos que la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ sobre las bienhechurías que la misma deslindó y descubrió en sus justificaciones perpetuam memoria y con la cual obtuvo el referido TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del juzgado antes mencionado, considerándose legitimado activo y con interés procesal, habida cuenta de que realmente fue el, quien en realidad construyó a sus solas y únicas expensas el local comercial a que han hecho referencia con antelación en fecha 29 de enero de 2001, acudió ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e interpuso en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, formal demanda en la cual tuvo como pretensión la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, que como antes se dijo, le había sido acordado por el Tribunal que conoció de dicha solicitud.
• Que en fecha 18 de abril de 2007, dictó la correspondiente sentencia definitiva mediante la cual resolvió la controversia planteada por las partes en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por nulidad de titulo supletorio incoara el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ y declaró la nulidad y carente de valor alguno el titulo supletorio instruido a favor de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, dicha sentencia quedó definitivamente firme adquiriendo la autoridad de la cosa Juzgada.
• Que habida cuenta de que realmente fue el quien construyó a sus solas y únicas expensas el local comercial a que se refiere el anulado título supletorio, con tal condición e interés y una vez definitivamente firme la sentencia anexada con la letra “B” solicitó en fecha 20 de julio de 2007 por ante el Juzgado de Primera Instancia la instrucción de unas justificaciones perpetuam memoria a fin de que con el testimonio de los ciudadanos ARTURO EMILIO SANCHEZ DUERTO, CARLOS RAFAEL FERMIN CALZADILLA, tales deposiciones fueron consideradas suficientes para que en un todo se declararan las precedentes actuaciones titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor.
• Que la solicitud de instrucción de las justificaciones antes referidas, fue del conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que con la instrucción de las justificaciones antes referidas se le aseguró el derecho de propiedad que tiene exclusivamente sobre las bienhechurías descritas y deslindadas en el titulo supletorio acordado a su favor y que además conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, con la instrucción de las justificaciones antes referidas, se le aseguró el derecho de propiedad que tiene exclusivamente sobre las bienhechurías descritas y deslindadas en el titulo supletorio acordado a su favor, por lo que adelanta que el objeto de esta acción, es la reivindica de dichas bienhechurías. Más no de la parcela de terreno, por cuanto que, como antes se señalo la parcela de terreno es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a quien no le disputa la propiedad de la misma.
• Que no obstante el proceso controvertido que en su oportunidad y como ya se manifestó interpuso en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ por nulidad de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD que recató sobre el local comercial que efectivamente y con dinero de su peculio personal construyó y que se describió en el documento anexo con la letra “C” proceso este que devino en una sentencia definitivamente firma y con la autoridad de la cosa juzgada, dictada en contra de la retro referida que como antes se dijo constituye ley entre las partes y vinculante para todo juicio futuro, conforme a lo señalado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y que no obstante a ello en múltiples oportunidades se ha dirigido a la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ a los efectos de que le permita tomar posesión del local comercial de su propiedad el cual detenta de manera ilegítima sin que ello haya sido posible.
• Que también se ha apersonado en el local comercial de su propiedad y se ha dirigido al ciudadano WILMAN ANTONIO SILVA LOPEZ, con el mismo propósito de tomar posesión del local comercial de su propiedad y el cual, el mentado ciudadano ocupa en la actualidad en calidad de cuidador del mismo, por orden de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ sin que ello haya sido posible.
• Que las circunstancias que califican a este ciudadano WILMAN ANTIONIO SILVA LOPEZ, como cuidador del local comercial objeto de esta demanda, por orden y cuenta de YRLANDA GUTIERREZ, devienen de la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Julio de 2007, la cual anexa marcada “D”.
• Que no obstante su condición de propietario del local comercial a que ha aludido en este escrito y al que hace referencia tanto la sentencia definitivamente firme como el titulo supletorio de propiedad acordado a su favor, no ha podido ejercer el derecho de usarlo y disfrutarlo por las circunstancias de que el mismo en la actualidad se encuentra en posesión de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ quien a través de su cuidador, ciudadano WILMAN ANTONIO SILVA LOPEZ, lo detentan de manera ilegítima y sin derecho de ningún tipo.
• Que en conformidad con lo señalado en el artículo 548 del Código Civil, con apoyo en sentencia definitivamente firme dictada en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, que como ya se dijo es ley entre las partes y vinculante para todo proceso futuro, así como en la inspección ocular que fuera anexada con la letra “D”, ocurre ante su competente autoridad y ministerio para demandar como en efecto demanda, en acción reivindicatoria a la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo en devolverle íntegramente el local comercial de su legítima, propiedad, el cual está suficientemente descrito y deslindado en el titulo supletorio de propiedad que se anexo marcado con la letra “C” que le acredita la propiedad sobre el mismo, así como también al ciudadano WILMAN ANTONIO SILVA LOPEZ, quien actualmente lo detente de manera precaria e ilegítima, por orden de la primera.
• Solicita se decrete medida de secuestro sobre el local comercial antes descrito y deslindado a cuyos efectos pide se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.oo).
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Consta al folio del 6 al 17 titulo supletorio del inmueble ubicado en la calle Principal, Parcela Nº 4-B del Barrio Buen Retiro de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, marcado con la letra “A” de fecha 93 de marzo de 2000.
• Marcado “B” sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Marcado “C” expediente signado con el Nº 29-821-07 que contiene el titulo supletorio del ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE de fecha 20 de julio de 2007.
• Riela al folio del 65 al 76 inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcada con la letra “D”.
1.3.- Riela al folio 77, auto de fecha 08 de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunció por auto separado.
• Alegatos de la parte demandada
Riela a los folios del 93 al 99, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado FREDDY JOSE ROJAS MORILLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
Como punto previo a la contestación alega que en virtud de que en el caso de autos no existe duda alguna que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora esta dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), se hace necesario realizar los siguientes punto previo:
Alega que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un supuesto título supletorio de las bienhechurías de la cual es dueña, supuestamente elaborado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el caso de autos al tratarse de una reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tienen que ser titulo registrado. Así pues el titulo supletorio no es suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que el documento antes citado estuviese registrado.
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada.
Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, y quien funge en la presente causa como actor, haya construido las bienhechurías consistentes de un (1) local comercial, ya identificado.
Que rechaza, niega y contradice que las prenombradas bienhechurías anteriormente señaladas, le pertenezcan al ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE.
Que rechaza, niega y contradice que tales bienhechurías le pertenezcan al ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, de titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº 29-821-07 de fecha 20 de julio de 2007.
Que rechaza, niega y contradice que su representada YRLANDA GUTIERREZ se encontrara hasta la practica de la medida de secuestro ocupando las prenombradas bienhechurías en forma ilegítima.
Que rechaza, niega y contradice que su representada YRLANDA GUTIERREZ haya negado posesión alguna de dichas bienhechurías, en virtud de que su representada es la propietaria cierta de tales bienhechurias tal y como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Que rechaza, niega y contradice que su representada YRLANDA GUTIERREZ deba entregar dicho inmueble, en virtud de que la misma es la propietaria cierta de tales bienhechurías tal y como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Alega que el actor dice haber construido las bienhechurias consistentes de un local comercial (ya identificado), y solo acompaña en su libelo de demanda, un supuesto título supletorio signado con el Nº 29.821.07 de fecha 02 de agosto de 2007 y supuestamente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del mismo se puede verificar ciudadano Juez, que este carece de Registro Protocolización, por lo cual no cumple con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil.
Que en el caso de autos al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. Asi pues, el titulo supletorio no es suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que el documento antes citado estuviese registrado.
Señala además que su representada es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurias objeto de la presente controversia, tal y como se desprende de título supletorio debidamente decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 29.914.07 de fecha 19-09-2007 el cual fue consignado en original y copia a efecto videndi, cursante en los autos del cuaderno de medida, asimismo dicha propiedad se desprende asimismo de venta que le hiciera la ciudadana YNITZA JOSEFINA CORO, tal y como se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 75, tomo 71 de fecha 21 de julio de 1998 el cual consigna marcado “A”, asimismo dicha propiedad sobre las prenombradas bienhechurias se evidencia de las facturas originales que detalla en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones.
Que todas y cada duna de esas facturas son consignadas en ese acto, las cuales opone al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia en forma cierta que su representada fue quien construyó en forma cierta tales bienhechurías y las mismas serán ratificadas dentro del lapso probatorio correspondiente.
De la Reconvención.
Alega que en fecha 21 de julio de 1998, su representada YRLANDA GUTIERREZ, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana YNITZA JOSEFINA CORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.084 el cual recayó sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno que mide 16 metros de ancho por 54 metros de largo, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicada en el Barrio Buen Retiro, Calle Principal Nº 4 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el cual consigna marcado con la letra “A”, que su representada posteriormente decidió seguir ampliando dichas bienhechurías, logrando de esta forma lograr construir un local comercial el cual lo justificó a través de un título supletorio debidamente decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13-03-2000 el cual fue anulado por el mismo Tribunal, a través de demanda que incoara el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, usando artificios procesales, hizo incurrir a su representada en que esta no pudiera defenderse en el precitado juicio.
Que su representada fue quien compró dichas bienhechurías y posteriormente fue quien modificó y mejoró las mismas, hasta convertirlas en local comercial constante de las siguientes especificaciones: Un (1) local comercial construido con estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, piso de cerámica, puerta tipo Santa Maria, constante en su interior de un (1) solo salón comercial, que tiene un área de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 MTS2), DE LARGO, las cuales se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), la cual se encuentra ubicada en la calle principal, parcela 4-B, del Barrio Buen Retiro en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, alinderadas actualmente de la siguiente manera: Por el NORTE: Con la calle Principal del Barrio Buen Retiro, SUR: Con parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ocupada por Antonia Farfán; ESTE: con parcela de terreno que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana ocupada por katiuska Fernández y OESTE: Con parcela de terreno que es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, donde existe una casa de habitación de su legítima propiedad, dichas mejoras constan asimismo de facturas de materiales empleados para la construcción de las prenombradas mejoras de dichas bienhechurías.
Que en fecha 02 de agosto de 2007, el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, en forma maliciosa y burlando al Tribunal, tramita un título supletorio sobre las bienhechurías propiedad de su representada, aduciendo que supuestamente este había construido dichas bienhechurías, tal y como se evidencia de titulo supletorio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 29-821-07 de fecha 02-08-2007, consignado por el actor reconvenido y cursante en el folio (53) del cuaderno principal, sin acompañar a dicha solicitud instrumento alguno donde se pudiera verificar dicha propiedad, sobre las precitadas bienhechurías, asimismo, tramitó dicho titulo supletorio, con declaraciones justificativas falsas, rendidas por los ciudadanos ARTURO EMILIO SANCHEZ DUERTO y CARLOS RAFAEL FERMIN CALZADILLA,
Que lo cierto es que su representada YRLANDA GUTIERREZ fue en realidad quien a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio personal, quien construyó, sobre una parcela de terreno ya identificada las prenombradas bienhechurias, en virtud de que esta las adquirió por medio de venta y posteriormente modificadas, tal y como se señaló anteriormente, cuya propiedad se atribuye en forma aviesa el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE.+
Que en conclusión su representada es la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías íntegramente descritas con anterioridad, las cuales compró y modificó a sus solas y únicas expensas.
Que por todo lo expuesto solicita que se declare la nulidad del titulo supletorio emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nº 29.821.07 de fecha 02-08-2007 consignado por el actor reconvenido y cursante al folio 53, en virtud de que las prenombradas bienhechurías fueron adquiridas por su representada a través de venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 75, tomo 71, de fecha 21 de julio de 1998 y sus mejoras fueron realizadas por su mandante como se puede evidenciar de todas las facturas anteriormente señaladas.
Que fundamenta la reconvención en los artículos 548 y 545 al 551 del Código Civil.
Que demanda la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO al ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que se declare nulo el titulo supletorio emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que el demandado convenga en que el bien inmueble constituido por bienhechurias descritas en esta reconvención, son de la exclusiva propiedad de su representada.
- Riela al folio 143 auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena emplazar al ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, para que de contestación a la reconvencían.
- Consta al folio 146 auto de fecha 05 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente reconvención interpuesta por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Consta al folio 152 acta de inhibición presentada por la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.
- Riela al folio 164 diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el abogado SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega que se tome en consideración la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida.
- Consta al folio 165 acta de inhibición presentada en fecha 21 de febrero de 2011, por el abogado JOSE SARACHE MARIN.
• Contestación a la reconvención.
- Consta a los folios del 174 al 177 escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora reconvenida. Sin embargo, en fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa dictó cómputo mediante el cual se dejó constancia que el lapso para la reconvención era del 18-06-2009 al 29-06-1009, por lo que a la fecha de su presentación (11-05-2011), el mismo fue presentado en forma extemporánea.
• DE LAS PRUEBAS.
Por la parte actora
Consignó escrito que riela del folio 229 al 231 presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante el cual promovió lo siguiente:
Como prueba documental.
Promovió e hizo valer el merito probatorio de la copia certificada del titulo supletorio consignado con el escrito de demanda marcado “C”
Promovió e hizo valer el merito probatoria de la sentencia definitivamente firme que se acompañó también como prueba fundamental de la demanda signada con la letra “B”.
Promovió e hizo valer el merito probatorio de la inspección judicial que corre inserta a los folios del 66 al 76 del expediente principal.
Impugna el título supletorio acompañado por la parte demandada con su escrito de oposición a la medida constituido por una copia simple de un titulo supletorio evacuado en fecha 17 de septiembre de 2007.
Promueve el mérito probatorio de la misiva que en tres (3= folios útiles anexa marcado con la letra “F”.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARTURO EMILIO SANCHEZ DUERTO, RAFAEL FERMIN CALZADILLA y WILMAN ANTONIO SILVA LOPEZ.
Solicitó como prueba de informes se requiera de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, concretamente de su gerencia de bienes inmuebles.
- Consta al folio 235 auto de fecha 22 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante la cual el Tribunal declara la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
- Riela a los folios del 236 al 253 sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE propuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, segundo: Improcedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte actora reconvenida HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE y tercero: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ contra el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE.
- Consta al folio 263 diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de enero de 2013.Asimismo consta al folio 264 diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana IRLANDA GUTIERREZ, asistida por el abogado FREDDY ROJAS, mediante el cual apela de la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2013, tal como consta al folio 266 de este expediente.
• Actuaciones realizadas en la Alzada
- Cursa al folio del 278 al 279 escrito de informes presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Riela a los folios del 280 al 284 escrito de informes presentado por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ en su condición de parte demandada y asistida por el abogado FREDDY JOSE ROJAS MORILLO.
- Consta a los folios del 293 al 295 escrito de observaciones presentado por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, en su carácter de parte demandada asistida por el abogado ROMINA DI FRANCESCO SOLE.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en diligencias de fechas 13 de febrero de 2013 y 15 de febrero de 2013 tal como consta a los folios 263 y 264 de este expediente, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE propuesto por el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, segundo: Improcedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte actora reconvenida HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE y tercero: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ contra el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, argumentando la recurrida entre otros que el demandante produjo con su demanda las siguientes pruebas: Titulo Supletorio de fecha 02 de agosto de 2007, signado con el Nº 98.821.07 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil otorgó título supletorio de propiedad a favor del actor sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, que este documento es un justificativo de testigos evacuado extra litem y cuyos testigos los ciudadanos ARTURO SANCHEZ DUERTO, RAFAEL FERMIN CALZADILLA y WILMAN ANTONIO SILVA LOPEZ, debieron ser promovidos oportunamente por el actor para que ratificaran sus dichos, no obstante, esto no ocurrió, en consecuencia ese título supletorio carece de valor probatorio, acotando que el documento idóneo para demostrar que el accionante es el propietario de la cosa que reivindica es un titulo de propiedad debidamente registrado de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, por lo que en su defecto, ese título debió estar registrado debidamente, para ello debió ser autorizado por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA como propietaria del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que se reivindican. Alega la recurrida que también produjo una inspección extralitem evacuada por un Tribunal de Municipio signada con el Nº 6137-2007, no obstante, esa inspección a lo sumo sirve para acreditar las condiciones del inmueble a donde se trasladó el Tribunal a materializar la inspección, sin embargo, no es idóneo para acreditar la propiedad que dice ostentar el actor sobre la cosa que pretende reivindicar. Sigue argumentando la recurrida que la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 18-04-2007, tampoco es idónea para acreditar la propiedad que dice ostentar el actor sobre la cosa que pretende reivindicar. Argumenta la recurrida que la accionada promovió copia de un documento de venta (privado) autenticado en fecha 22-02-2008, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, cuyo objeto era la venta de un inmueble construido en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) ubicado en el Barrio Buen Retiro, Calle Principal Nº 4, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar suscrito por las ciudadanas INITZA JOSEFINA CORO e YRLANDA GUTIERREZ. Que el contenido de dicho documento no le puede ser opuesto a la parte accionante ni a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, a quien es la propietaria del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías que se pretenden reivindicar, pues no aparece suscritos por éstos, y en consecuencia carece de valor probatorio y que en todo caso, siendo que la propiedad del terreno donde se encuentra construida las bienhechurias es de la Corporación Venezolana de Guayana, esta se beneficia de la presunción prevista en el artículo 555 del Código Civil. En cuanto a la defensa de cosa juzgada opuesta por el actor reconvenido, el Tribunal considera que para que prospere la cosa juzgada se requiere la existencia de tres (3) requisitos concurrentes: 1) identidad de partes, 2) identidad de objeto, es decir que la cosa demandada sea la misma y 3) identidad de causas, esto es, que el motivo de las pretensiones o petitorios sean los mismos, observando que no existe triple identidad por cuando el objeto y la causa en ambos juicios es distinta ya que en una se pidió la nulidad del titulo supletorio de la propiedad de fecha 05-06-2000 que hiciera evacuar la demandada y en el presente caso se pretende la nulidad de titulo supletorio de la propiedad de fecha 02-08-2007 declarado a favor del ciudadano HENRY FIGUEROA, sobre las bienhechurias, y en cuanto al merito de la reconvención, argumenta la recurrida que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone para los justificativos de perpetua memoria –entre ellos los llamados títulos supletorios de la propiedad- que en todo caso quedan a salvo los derechos de terceros, y que ello significa que la situación jurídica que ellos crean no afectan en ningún caso a los terceros que se crean propietarios o titulares de algún derecho sobre el bien o bienes que constituyen el objeto del justificativo a quienes les basta en el juicio respectivo producir la prueba de ese derecho en cuyo caso la eficacia limitada del titulo supletorio deberá decaer.
Es así que se observa que la pretensión del demandante se basa en que le sea reivindicado el local comercial de su legítima propiedad el cual esta suficientemente descrito en el titulo supletorio de propiedad que le acredita la propiedad sobre el mismo.
Por su parte la demandada de autos se excepcionó alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada y reconviene al actor por NULIDAD DE TITULO Supletorio.
En escrito de informes presentado en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, donde entre otros solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique a las partes y en especial a su representado el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013. En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención alegó que la causa se encontraba paralizada en fecha 22 de enero de 2013, y que debió declarar sin lugar la pretensión contenida en la reconvención propuesta y no declararla inadmisible como lo hizo en el dispositivo de la sentencia, lo que la hace anulable conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Solicita asimismo la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, alegando que en fecha 01 de junio de 2011 presentó ante ele Tribunal de la causa escrito mediante el cual promovió pruebas, promovió la prueba testimonial y promoviendo a su vez la prueba de informes.
Por su parte la demandada reconviniente al momento de presentar su escrito de informes, alegó entre otros que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención así como tampoco promovió prueba alguna, ni en el juicio principal ni en la reconvención por ella propuesta, que la falta de contestación genera una confesión ficta, que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas aportadas por ella, las cuales van dirigidas a demostrar su propiedad sobre unas bienhechurías.
En el escrito de observaciones presentado por la parte demandada reconviniente la misma se excepcionó alegando entre otros que el actor reconvenido solicita en su escrito de informes la reposición de la causa al estado de la notificación del auto de fecha 22 de enero de 2013, invocando una supuesta violación de su derecho al debido proceso, lo que a criterio de esa parte es considerado impertinente e improcedente en esta oportunidad, siendo que hace una serie de aseveraciones acerca de los funcionarios del tribunal aquo, que, de ser real seria bastante delicada y debió atacarse tal violación por otra vía o recurso, ya que hacerlo en esta instancia pareciera una forma de justificar o maquillar la omisión y/o extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas señalado. Asimismo en lo que respecta a la reconvención que su persona hiciera por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO existe según lo observado en autos incongruencia e inconsistencia en los sentenciado, ya que al momento de la contestación de la demanda, no solo fue contestada, sino que también se efectúo dicha reconvención en los términos antes señalados que resulta contradictorio e ilógico la inadmisibilidad que fue declarada por el Tribunal en relación a la reconvención. Alega que la parte actora no dio contestación a la reconvención. Alega que no queda claro en la sentencia si la inadmisibilidad de la reconvención se debe a una falta de cualidad o interés procesal que son dos cosas diferentes porque si se refiere a la primera falta de cualidad estarían ante una inobservancia de las pruebas pues en el juicio principal se demostró en su oportunidad, ratificado así en la reconvención, que existe una evidente cualidad e interés legítimo de su parte, pues en todo momento se alegó y se demostró su propiedad sobre dunas bienhechurías las cuales compró y posteriormente modificó y mejoró sobre el inmueble, objeto del presente juicio, tal y como se desprende de autos, ahora y según lo alegado por la parte actora reconvenida en informes tampoco exista una falta de interés procesal en este caso, pues no correspondía a ella en ese momento impulsar el proceso pues ya la causa se encontraba era en fase de sentencia.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo este sentenciador pasa a resolver la defensa opuesta por el actor reconvenido en relación a la cosa juzgada alegada, refiriendo el actor que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando con lugar la acción por el propuesta de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ en fecha 05 de junio de 2000, y a ese respecto se observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar, alegó como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en la copia certificada de la sentencia que riela a los folios del 20 al 48, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y para decidir sobre ello este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, y en el caso de autos es improcedente la defensa alegada por el actor reconvenido, en virtud que para que prospere la cosa juzgada se requiere la existencia de tres (3) requisitos concurrentes: 1) Identidad de partes, 2) Identidad de objeto, es decir, que la cosa determinada sea la misma y 3) identidad de causas, es decir que el motivo de las pretensiones o petitorios sean los mismos, y de ello se desprende que en relación a la presente causa no existe la triple identidad por cuanto el objeto y la causa en ambas juicios es distinta, ya que en una se pidió la nulidad de título supletorio de la propiedad de fecha 05 de junio de 2000, que hiciera evacuar la parte demandada reconviniente ciudadana YRLANDA GUTIERREZ sobre unas bienhechurías, y en el presenta caso, se pretende la nulidad de titulo supletorio de propiedad de fecha 02 de agosto de 2007 declarado a favor del ciudadano HENRY FIGUEROA, sobre las bienhehcurías ya identificadas, por lo que este Tribunal declara la improcedencia de la defensa de cosa juzgada alegada por la parte actora en su escrito libelar y así se establece.
Declarado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos concernientes a la acción reivindicatoria y en ese contexto tenemos lo siguiente:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, como veremos, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
• De las pruebas a cargo del actor.
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora al asunto que nos ocupa se destaca que el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE, sostienen que “… como quiera que me consideré con mejores derechos que la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ sobre las binhechurías que la misma deslindó y describió en sus justificativos perpetuam memoria y con la cual obtuvo el referido TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, del Juzgado antes mencionado considerándome legitima activo y con interés procesal, habida cuenta de que realmente fui yo, quien en realidad construi a mis solas y unicas expensas el local comercial a que nos hemos referido con antelación en fecha 29 de enero de 2001, acudí ante ele Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, e interpuse en contra de la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ formal demanda en la cual, tuve como pretensión, la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, que como antes se dijo, le había sido acordado por el Tribunal que conoció de dicha solicitud…”, y a los efectos de probar la propiedad que alega sobre el mencionado bien inmueble acompañan en el escrito de demanda, a los folios 54 al 64 titulo supletorio de propiedad emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 d agosto de 2007.-
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Consignó marcado “C” justificativo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de agosto de 2007
Tal documental a lo efectos de su apreciación es preciso señalar lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.
Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:
“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”
Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:
“ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.
Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:
“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..”.-
En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:
“… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.
Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…
En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´
“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.
De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).
Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.
Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).
De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.
De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.
Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).
En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra y en cuanto a su apreciación por este juzgador, tal documental debió el promovente de la prueba dar aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia señalada, como es la ratificación de los testigos AURO EMILIO SANCHEZ DUERTO y CARLOS RAFAEL FERMIN CALZADILLA que actuaron en la formación del mismo, por lo que siendo ello así, no se le concede valor probatorio al titulo supletorio presentado por la parte actora, y siendo ello así no queda demostrada la propiedad de las bienhechurías que dice el ciudadano HENRY FIGUEROA poseer, no quedando demostrado con esta prueba que el referido ciudadano HENRY FIGUEROA pueda pedir la reivindicación de las bienhechurías ya señaladas en la narrativa de este fallo, pues en cuanto a las Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y así se establece.
• Consignó marcado “A” justificativo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de junio de 2000, que riela a los folios del 06 al 16.
Con relación a esta prueba, este Tribunal tiene el mismo comentario que con la prueba anterior, en virtud de tratarse de un justificativo de perpetuam memoria y así se establece.
• Consignó marcado “B” copia certificada de sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a estas copias certificadas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando el actor las consigna para señalar que las mismas adquirieron la autoridad de cosa juzgada, este Tribunal ya se pronunció con relación a esa defensa opuesta anteriormente, y así se establece.
Asimismo se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda consigna las siguientes instrumentales:
• Consignó marcado “A” documento de venta realizado entre la ciudadana YNITZA JOSEFINA CORO e YRLANDA GUTIERREZ, copia certificada de sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a este documento del mismo se evidencia que se trata de la venta de un inmueble ubicado en el Barrio Buen Retiro, Calle Principal Nº 4, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de las siguientes características: Dos (2) habitaciones, una (1) Sala comedor, una C(1) Cocina, un (1) baño, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, cerca de alambre de púas construida en una parcela que mide dieciséis metros (16 mts) de ancho por cincuenta y cuatro (54) de largo, propiedad de la Corporación venezolana de Guayana, la cual esta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 21 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 79, tomo 71 de los libros de autenticaciones, y el mismo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Consignó marcado de la “D1 al D20” folios del 103 al 142 facturas de diferentes casas comerciales.
Con relación a estas pruebas, este Juzgador no las valora por cuanto las mismas son documentos emanados de terceros y deben ser ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos tales como: “…
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta al actor en este tipo de acción, (acción reivindicatoria) debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; y del material probatorio vertido en autos, se observar que el actor para reclamar la reivindicación del referido inmueble solo presenta un titulo supletorio de propiedad, emanado del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documento éste que en modo alguno evidencia la propiedad de las bienhechurías controvertidas en el presente juicio, del cual este Tribunal ya se pronunció,
Ahora bien, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, la misma consiste en se anule un titulo supletorio que hizo evacuar el ciudadano HENRY FIGUEROA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial que tiene fecha de devolución el 02 de agosto de 2007, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Buen Retiro, Calle Principal Nº 4, de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y demás especificaciones ya fueron mencionados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidas a fin de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la jurisdicción..
Pero es el caso que en nuestro sistema procesal una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.
Es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de se derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
¿Por qué este sentenciador trae a colación el criterio precedentemente señalado? Sencillamente, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – artículo 937 del Código Procesal Civil y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – artículo 898 eiusdem-, es a todas luces INADMISIBLE. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.
El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.-
En atención a ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:
“...confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos Josefina Pacheco de Cortez, Alberto Cortez Pacheco, Pablo Cortez Pacheco y Mercedes Magali Cortez Pacheco de Carrasco, declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.
Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.
Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio
otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”
Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstituida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar las apelaciones interpuesta tanto por la parte actora como por la parte demandada las cuales rielan a los folios 263 y 264, y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano HENRY RAFAEL FIGUEROA SUCRE contra la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana YRLANDA GUTIERREZ, asistida por el abogado FREDDY ROJAS, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conste.
La Secretaria Temporal ,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4425
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