Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.972.974, actuando en su condición de representante legal de sus dos (02) hijos-
Sin apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.687.846.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSÉ NEPTALÍ BLANCO y RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.281 y 120.744, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO:
Cumplimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Abg. LOLIMAR GARCÍA HURTADO.-
EXPEDIENTE
Nro. 13-4504.-
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 27 de Junio de 2012, el cual cursa al folio 123 de la segunda pieza, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 122 de la misma pieza, interpuesta por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2012, que declaró con lugar por ser procedente la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en contra del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, a favor de sus dos (02) hijos.-
Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Mayo del año en curso, tal como consta al folio 136 de la segunda pieza, dictó auto fijando para el decimoquinto (15º) día de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación de ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha audiencia se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la comparecencia de la abogada EGLEE DEL CARMEN RIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.650, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, parte demandada en la presente causa. Dejando constancia que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Una vez escuchada la recurrente, y de una exposición del ciudadano Juez, el Tribunal procedió a declarar CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, en acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 19 de la primera pieza, la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, supra identificada, en su condición de representante legal de sus menores hijos, asistida en ese acto por la abogada TATIANA REGALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.980, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de la unión matrimonial celebrada en fecha 06-12-1996, con el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, y su persona, fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre: CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que por acuerdo en su aparte “RÉGIMEN DE LOS MENORES”, firmado entre ambos en fecha 15-07-2006, en ocasión de su separación legal de cuerpos y bienes, y que reposa en el Expediente Nro. 7913-3, se acordó como se transcribe a continuación: “…Por lo que respecta a los menores procreados durante la vigencia del matrimonio CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GRABRIELA VILLEGAS REGALADO, hemos convenido en que los mismos queden bajo la guarda y custodia de su señora madre THAIS INUS REGALDO GARCÍA, quien la ejercerá plenamente hasta que alcancen la mayoría de edad estableciendo…OMISSIS…De igual manera ambos padres contribuiremos en la medida de nuestras posibilidades y recursos económicos a la manutención de nuestros menores hijos en partes iguales, sin embargo, el progenitor se obliga a continuar suministrando a sus menores hijos, por concepto de pensión alimentaria, en dinero en efectivo, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00)mensuales, lo que comprende el aporte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, para la alimentación educación, (colegio y tareas dirigidas), Póliza de Seguro por concepto de Hospitalización y Cirugía, e insumos médicos generales y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en el mes de Agosto, por concepto de vacaciones, así como la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta corriente de su madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en el Banco de Venezuela, identificada con el Nº 0102-0429-13-0000034131, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo la primera mensualidad a cancelar la correspondiente al mes de junio en curso. Dichas cantidades deberán revisadas y aumentadas una vez al año, de común acuerdo por los padres o cuando las necesidades de nuestros menores hijos así lo requieran. Igualmente los ciudadanos CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA y THAIS INUS REGALADO LUGO, se comprometen a sufragar en la medida de sus posibilidades económicas los gastos médicos extraordinarios (aquellos que no constituyen insumos médicos generales) que no sean cubiertos por la póliza de seguros que la madre se compromete a mantener vigente”.
• Que desde la fecha del acuerdo, es decir, el 15-06-2006, hasta la presente fecha el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, ha incumplido los términos del mencionado acuerdo en repetidas oportunidades, tanto en la forma, como en los montos como en la oportunidad en que debieron ser hechos, y en la oportunidad en que los mismos debieron ser ajustados, pese a todos sus intentos conciliatorios de intentar acordar, con base a las necesidades de sus hijos, el ajuste oportuno y el pago oportuno tanto en montos como en forma, siendo negado una y otra vez, y vejada por ello, por el mencionado ciudadano en demasiadas oportunidades; anexando las impresiones de los últimos cuatro (04) estados de cuenta obtenidos en Internet de la cuenta de la cual es titular en el Banco de Venezuela Nº 0102-0429-13-0000034131, correspondiente a los depósitos recibidos en los meses Agosto 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, incluidos la primera quincena del últimos mes mencionado, donde se pudo apreciar los retrasos en los depósitos y que los mismos son efectuados por los mismos montos establecidos en tres (03) años, asimismo, como en el caso del mes de Agosto de 2008 el monto depositado no correspondió a los depósitos establecidos en el prenombrado acuerdo de Obligación de Manutención.
• Que resultando por hecho notorio y evidente, sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de tan solo ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, han sido afectados en su calidad de vida, y como ejemplo actualmente se encuentran inscritos en una Escuela Pública UNIDAD EDUCATIVA JULIA RODRÍGUEZ VIÑA, adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní, ya que no cuenta con los fondos para inscribirlos en una escuela privada. Pasaron del COLEGIO MONTECARMELO a la referida escuela pública, de lo cual se evidencia la calidad de vida totalmente deteriorada por las acciones y omisiones del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, quien a los efectos de agredir y dañar a la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, terminó agrediendo y dañando la calidad de vida y el sano desarrollo psicológico y físico de sus menores hijos manteniéndolos en una situación constante de tensión, pues no se sabe nunca con certeza, cuanto o cuando depositará, ni que actitud tomará.
• Que sus pequeños hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO de ocho (8) y siete (07) años de edad, respectivamente, y para su madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en su condición de ama de casa, se han vistos perjudicados, en la aplicación y las fallas de cumplimiento de parte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, del acuerdo de PENSIÓN ALIMENTARIA (actualmente Obligación de Manutención) en los siguientes y precisos puntos que van en detrimento directo de la calidad de vida de sus menores hijos anteriormente identificados:
a.- Aunque se acordó que sería en base a las posibilidades económicas de ambos, y siendo que la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, es ama de casa por lo que carece de grandes ingresos, y siendo que sus hijos disfrutaban durante el matrimonio de una alta calidad de vida, que incluía entre otras cosas: educación en un colegio privado de alto costo (COLEGIO MONTECARMELO), colegio en el cual su madre los tenía inscritos, controles médicos para ella y su menor hija MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO en la ciudad de Caracas y los mejores especialistas de Puerto Ordaz, en el caso de sus hijos, acciones en el Club Náutico para el uso y disfrute de los mismos, recursos amplios y suficientes para salidas frecuentes a parques y eventos de naturaleza recreativa, recursos amplios y suficientes para ropa y zapatos de alta calidad, recursos económicos amplios y suficientes para controlar la alimentación de su menor hija MARIA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, dentro de una dieta nutricional especializada que incluye la compra de productos importados de alto costo. Recursos amplios y suficientes para la inscripción escolar, adquisición de uniformes, lista escolar y demás suplementos necesarios para su educación. Recursos amplios y suficientes para las inscripciones de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARIA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, para actividades extracurriculares con fines deportivos y culturales necesarias y básicas para su sano desarrollo y los pagos de la casa que aseguran su derecho a una habitación y a calidad de vida, calidad de vida que ha mermado considerablemente, siendo que estos conceptos se encuentran amparados por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que siendo hecho cierto y notorio que ninguno de estos conceptos se encuentra incluidos en dicho acuerdo de fecha 15-06-2006, solo se establece que serán solventados en la medida de sus posibilidades, para lo cual el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, sin importarle para nada la alimentación, vestido, vivienda, colegio, y demás necesidades adicionales supra mencionadas de sus menores hijos, por lo que ha confrontado difíciles y graves problemas económicos, ya que cada vez se le ha hecho más difícil cubrir sola los gastos de sus menores hijos, habido en el referido matrimonio y como quiera que han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas por la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, para que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, cumpla con el acuerdo y su obligación real y jurídica, es decir, ajustar dichos montos a la realidad del diario vivir de sus hijos, por lo que se ha visto obligada a denunciarlo ante el órgano jurisdiccional y exigir jurídicamente los derechos de sus hijos. siendo demostrada eficaz, real, notoria y evidente su buena fe hasta la fecha para con el denunciado ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, en el hecho de haber dejado correr todo este tiempo desde el acuerdo expreso firmado hasta la fecha sin accionar en su contra, tratando conciliatoriamente de instarlo a cumplir por el hecho de ser el mencionado ciudadano el padre biológico de sus menores hijos, a los fines de que personalmente cambiase su actitud, totalmente ignominiosa, que de manera constante y continua ha tenido para con la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, y los menores hijos de ambos hasta la fecha, e insiste en que sea ella sola la que cubra tales gastos, sin importarle el hecho de que sus posibilidades económicas no se lo permiten, mientras que en efecto si las suyas. Obviando de manera ignominiosa y en detrimento de la calidad de vida de sus hijos todos esos conceptos en el acuerdo que se firmó en relación a la obligación de manutención, buscando aprovechar en su condición de ama de casa el hecho de que le resulta imposible cubrir con sus posibilidades tales gastos a favor de sus menores hijos, supra identificados.
b.- A los fines de mantener un estricto control glicérico (GLUCOMETER) de su pequeña hija MARIA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, en su condición de DIABÉTICA INSULINO DEPENDIENTE TIPO I, debe como madre prácticamente dedicar todo el día a los fines de su atención y cuidados, lo que conlleva en el diario vivir un promedio de cuatro (04) visitas diarias al colegio de manera responsable, formal y continua, a los fines de establecer su glicemia y proveerle de la alimentación adecuada a su condición médica y de mantener la estabilidad de su glicemia en el tiempo en que tiene sus actividades normales dentro del plantel de la escuela.
c.- Aunque el acuerdo de Obligación de Manutención establece que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, entregara en efectivo, mediante depósitos en la cuanta previamente señalada los montos acordados, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, el supra mencionado ciudadano, realiza los depósitos en cheque lo que implica tres (03) días luego de realizado el depósito para que tales fondos sean efectivamente disponibles, y prácticamente nunca efectuado los depósitos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Habiendo llegado sus retrasos incluso a separar los depósitos hasta con dos (02) meses de distancia, sin importarle para nada la alimentación, vestido, vivienda, colegio y demás necesidades de sus menores hijos, por lo que ha confrontado gravísimos y difíciles problemas económicos, por cuanto cada vez se le ha hecho más difícil asumir los referidos gastos.
d.- El ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, se niega en todos los meses de Agosto y Diciembre a cancelar los montos acordados:
d.1.- El acuerdo establece que debe cancelar mensualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), por concepto de Obligación de Manutención, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), en el mes de Agosto por concepto de vacaciones y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), en el mes de Diciembre por concepto de Diciembre de cada año, en el entendido claro, evidente, pleno y notorio de que es el niño Jesús de sus menores hijos, es decir, que en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de cada año debe cancelar un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.500,oo), según lo establecido hace tres (03) años.
d.2.- El ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, incumple injustificadamente con estos pagos por motivos notoriamente egoístas para con sus menores hijos supra mencionados, alegando que los TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), que deposita por vacaciones incluyen la obligación de manutención ya que según su parecer vacaciones solo serían QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cosa que es absurda. Negándose a cumplir con esto abiertamente el acuerdo expreso en cuanto a Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, que firmaran en Tribunales en fecha 15-06-2006. No habiendo cumplido en ninguna oportunidad hasta la fecha con esta parte del acuerdo; por lo que desde el 01-08-2006 a la fecha, lo siguiente:
Año Período Concepto Monto
2006 Agosto Pensión Alimentaria 2500,oo
Vacaciones
Diciembre
2007 Agosto Pensión Alimentaria 2500,oo
Vacaciones 3000,oo
Diciembre Pensión Alimentaria 2500,oo
Vacaciones 3000,oo
2008 Pensión Alimentaria 2500,oo
Vacaciones
Pensión Alimentaria 2500,oo
Vacaciones
Monto total que asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 18.500,oo) sin haber aplicado el ajuste en relación al salario mínimo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solo por efecto de vacaciones y el mes de Diciembre pendiente de los años 2006, 2007 y 2008; teniendo esto como consecuencia que los niños no contaron con fondos suficientes para sus vacaciones ni en navidades para las actividades y regalos propios de cada temporada. Este monto no contempla los intereses devengados a favor de sus menores hijos, los cuales solicitó al Juzgado de la causa se sirviese calcular y sumar los montos adeudados. Que cargando así sobre sus hombros casi la totalidad del peso obligatorio material en la crianza de sus menores hijos, ya que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, no permitió que sus menores hijos disfrutaran y mantuvieran estabilidad en la calidad de vida de los mismos y egoístamente no permitió que sus hijos desarrollaran una sana relación de vida en el referido matrimonio, absurdamente, por ignominia y rabia hacia la demandante de autos. Por lo que el ajuste solicitado, tomando en cuenta como referencia los respectivos salarios mínimos según los años respectivos, los montos a considerar quedarían de la siguiente manera:
Año Período Salario Mínimo Concepto Monto Bs. F.
2006 Agosto 465,75 Pensión Alimentaria
Salarios Equivalente 5,38 2500,oo
Diciembre 465,75 Vacaciones
Salarios Equivalente 6,45
2007 Agosto 614,79 Pensión Alimentaria
Salarios Equivalentes 5,38 3307,57
Vacaciones
Salarios Equivalentes 6,45 3965,40
Diciembre 614,79 Pensión Alimentaria
Salarios Equivalentes 5,38 3307,57
Vacaciones
Salarios Equivalentes 6,45 3965,40
2008 Agosto 799,50 Pensión Alimentaria
Salarios Equivalentes 5,38 4301,31
Vacaciones
Salarios Equivalentes 6,45
Diciembre 799,50 Pensión Alimentaria
Salarios Equivalentes 5,38 4301,31
Vacaciones
Salarios Equivalentes 6,45
Dando un total adeudado por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.648,56), sólo por concepto de vacaciones y Diciembre pendientes no pagadas de los años 2006, 2007 y 2008. Asimismo, adujo, que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, demostró en repetidas oportunidades su mala fe, respecto de la persona de la demandante de autos, como a sus menores hijos, muestra de ello, lo sucedido en fecha 23 de Junio de 2006, alrededor de ocho (089 días después de haber firmado el acuerdo de Obligación de Manutención, el demandado de autos de forma aún egoísta, irresponsable e ignominiosa solicitó sin el consentimiento de la demandante de autos, mediante carta dirigida a la empresa MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, retirarle a la actora y a sus menores hijos la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, siendo que habían sido beneficiarios de dicha póliza desde el año 2003, y signada con el Nro. 4550419600618 y a la extensión de la misma con el Nro. 4510319600704 con vigencia 07/03/2006 al 07/03/2007. Que la referida póliza y su respectiva extensión de cobertura se encontraban totalmente canceladas hasta el 07/03/2007, pues acostumbraban cancelar por adelantado la prima anual de la póliza de salud. Asimismo, arguyó que el demandado de autos solicitó se le aperturara a la actora y sus menores hijos una póliza de seguros exclusivamente a nombre de la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, siendo beneficiarios sus menores hijos en las mismas condiciones y monto asegurado que en la póliza anterior. Que a esta nueva póliza de PCMLE fue asignado el Nro. 4501680000013 y a la extensión de la misma se le asignó el Nro. 4520680000009, con vigencia desde el 23/06/2006 al 23/06/2007. Que para ello la aseguradora pasó a tomar las cantidades pagadas en la primera póliza. Alegó que para el 07/03/2007, y para cancelar el restante generado hasta el 23/06/2007, la aseguradora MAPFRE, le asignó a estas nuevas pólizas un contrato de financiación signado con el Nro. 800000602768 de fecha 06/09/2006, siendo que esta nueva póliza pasó a generar un cobro de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 368,06), de diferencia.
Que el demandado de autos pasó entonces en el mismo acto a cancelar los montos de dicho contrato de financiación con su tarjeta de crédito, es por lo que la actora se preguntó lo siguiente: ¿En qué momento sabía ésta que existía una nueva deuda, si la fecha de emisión del contrato de financiación es la misma del pago que realizó el demandado de autos? Que el demandado de autos retiró a la actora y a sus menores hijos de la póliza original, con los innobles y egoístas fines de que la actora no fuese más beneficiaria de la referida póliza de seguro, por cuanto el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, no iba a pagar más por ésta, siendo que perjudicó en el acto a sus menores hijos violando el acuerdo pactado entre ellos, ya que al eliminar dicha póliza que se encontraba pagada por la demandante de autos hasta el 07/03/2007, para luego presentar con tergiversión, alevosía, ventaja y mala fe; tales pagos demostrando así que la actora había desatendido el acuerdo pactado entre ellos. Asimismo, alegó que en el prenombrado acuerdo expreso, firmado en tribunales de primera instancia de protección, y que corre inserto en el Expediente Nro. 7913-3, el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, se quedó absolutamente con todas las empresas de las cuales eran socios, así como todos sus derechos sobre absolutamente todas las cuentas bancarias de las mismas empresas, y el acuerdo expreso que contemplaba los montos que por concepto de obligación de manutención se acordó revisar y aumentar la referida obligación de manutención una vez al año, de común acuerdo por los padres o cuando las necesidades de los menores hijos así lo requieran.
Que siendo que el demandado de autos ha mantenido un nivel de vida altísimo, del cual disfrutaban sus menores hijos, y a los efectos de determinar la capacidad adquisitiva del demandado de autos, el 13/02/2007 la Licenciada YDELIS ALCALÁ, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de Tribunales, realizó una visita a la residencia del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, declarando él mismo que su ingreso mensual por concepto de acciones de INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., (una sola de las empresas que el demandado de autos se quedó luego de la partición de bienes), era por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo) mensuales. Asimismo, arguyó que el demandado de autos experimentó un ingreso alrededor de cincuenta por ciento (50%), entre el mes de Marzo de 2006 y el mes de Febrero de 2007, sin reflejar este aumento en la Obligación de Manutención de sus menores hijos, por lo que para el primer trimestre de 2007, el monto de dicha Obligación de Manutención, tomando en cuenta el ingreso de su obligado y los intereses de sus menores hijos debió haber pasado a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), mensuales.
Que con incrementos anuales en su ingreso como los alegados por la actora, y tomando en cuenta dicho crecimiento, asimismo, para los efectos de la fijación de la Obligación de Manutención debió ser estimada en SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,oo). Que para el mes de Mayo de 2006, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 465,oo), lo que supone usando como referencia el salario mínimo al año 2009, equivale a una suma total de 5,38 salarios mínimos mensuales, y los montos adicionales en el mes de Agosto y el mes de Diciembre, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), que equivalen a 6,45 salarios mínimos, aplicando dicho cálculo a la Obligación de Manutención, y a los fines de mantener como mínimo la misma capacidad de adquisición en la que el demandado de autos contrajo su obligación, ascendería a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.205,15). Mientras que los montos correspondientes a vacaciones y suma adicional en diciembre ascendería a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.240,38), representando pagos totales para los mese de Agosto y Diciembre por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.445,53).
Que sus menores hijos mantienen necesidades especiales, por cuanto su pequeña hija MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, padece de Diabetes Tipo I, es decir, insulina dependiente, por lo que requiere de múltiples inyecciones de insulina diarias y de estrictos controles mediante el uso de un Glusometer, así como de controles alimenticios, de laboratorio y endocrinólogos. Que su menor hijo CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO, presenta desorden de Hiperactividad (TDAH), diagnosticado desde sus cuatro (04) años, por lo cual ha sido tratado con terapias conductuales, lo que se traduce a controles médicos constantes por especialistas a cargo de la Pediatra Dra. MERY QUINTERO, la Endocrino Dra. NILDA AVENDAÑO, la Psiquiatra Dra. YANNETT GARCÍA y la Psicóloga especialista en niños menores de doce (12) años, MIRIAM BASTIDAS.
• Asimismo, fundamentó su demanda en los artículos 365, 369, 374, 375, 377, 384, 450 literales “j” y “k”, 456, 457, 458, 463, 465, 466 parágrafo primero literal “h”, 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 22, 29, 167, 192, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que el demandado de autos fuese intimado por el Juzgado de la causa al pago inmediato de los montos totales correspondientes a la Obligación de Manutención atrasado, incluyendo los intereses generados y los honorarios profesionales generados por el respectivo cobro. Solicitó se oficiara al BANCO DE VENEZUELA, a los fines de establecer las cantidades exactas, formas de pago y las fechas de los depósitos efectuados a la cuenta de la actora signada con el Nro. 0102-0429-13-0000034131, la cual se destinó a los depósitos en efectivo de los montos de la Obligación de Manutención acordadas en Tribunales en fecha 15/06/2006, en los siguientes términos:
- Si posee una cuenta signada con el Nro. 0102-0429-13-0000034131, en la referida entidad bancaria.
- La relación de los depósitos en dicha cuenta desde el mes de Enero de 2006, y que la misma incluya la forma en que fueron realizados los referidos depósitos.
- Se oficiara a las entidades bancarias: BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL, BANCO BANESCO, BANCO GUAYANA, BANCO DEL SUR, BANCO DE VENEZUELA, BANCO CARONÍ, BANCO CANARIAS, BANFOANDES, a los fines de determinar los ingresos reales y la capacidad económica del demandado de autos, en relación a los años 2006, 2007, 2008 y 2009. Solicitó para no hacer ilusoria la ejecución del fallo correspondiente, medida preventiva de embargo sobre la tercera parte del sueldo del demandado de autos en una sola de sus empresas: INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., siendo que declaró devengar en ella un sueldo por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo). Solicitó el cálculo, la estimación y la condonación a las resultas del presente procedimiento los honorarios profesionales de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la restitución inmediata de todos los bienes y enseres del hogar propiedad de sus menores hijos, que el demandado de autos retiene injustificadamente pese a las distintas solicitudes tanto personales como telefónicas, así como de todos y cada uno de los juguetes, y demás artículos personales y escolares. Asimismo, que todas y cada una de las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas como fidedignas, así como también que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
1.1.1.- Recaudos que acompañan la demanda:
• Marcada “A1”, copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos: THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. (folios 21 y 22)
• Marcada “A2”y “A3”, copia certificada de las actas de nacimiento de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO. (folios 26 y 27)
• Marcada “B1”, acuerdo firmado entre los ciudadanos THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, respecto de la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de sus menores hijos. (folios 29 al 36)
• Marcada “B2”, copia certificada de denuncia por ante el 171 en contra del Ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. (folio 44)
• Marcada “B3”, copia certificada de informe médico psiquiátrico del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, emitido por el Equipo Multidisciplinario de Tribunales. (folios 51 al 54)
• Marcada “B4”, copia certificada de informe médico psiquiátrico de la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, emitido por el Equipo Multidisciplinario de Tribunales. (vuelto del folio 55 y folio 56)
• Marcada “C1”, copia certificada de comunicación emitida a los padres y representantes por el PREESCOLAR SAN PEDRO, donde su menor hijo cursa estudios. (folios 58 al 60)
• Marcada “C2”, copia certificada de informe del Terapista de Lenguaje del PREESCOLAR SAN PEDRO. (folios 61 y 62)
• Marcada “C3”, copia certificada de constancias médicas pediátricas de la Fundación ROTARI CLUB DE PUERTO ORDAZ, mediante las cuales se determinó el óptimo estado de salud en el que se encontraban sus menores hijos. (folios 63 y 64)
• Marcada “C4”, copia certificada de cuatro (04) facturas emitidas por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTECARMELO. (folios 65 al 68)
• Marcada “C5”, copia certificada de comunicación emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTECARMELO, mediante la cual informaron de los montos de inscripción y mensualidades del año escolar 2005-2006. (folio 69)
• Marcada “C6”, copia certificada de comunicación emitida por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MONTECARMELO, mediante la cual informaron de las actividades disponibles para sus menores hijos en el año escolar 2005-2006. (folios 70 y 71)
• Marcada “C7”, copia certificada del Instructivo para padres y representantes emitido por la UNIDAD EDUCATIVA MONTECARMELO, para el año escolar 2005-2006. (folios 72 al 77)
• Marcada “C8”, copia certificada de la Circular emitida por la UNIDAD EDUCATIVA MONTECARMELO, de fecha 12/06/2006, mediante la cual se hizo del conocimiento de los padres y representantes las nuevas tarifas de las mensualidades para el año escolar 2006-2007. (folios 78 y 79)
• Marcada “C9”, copia certificada del Almanaque emitido por la UNIDAD EDUCATIVA MONTECARMELO, para el año escolar 2006-2007. (folio 80)
• Marcada “C10”, copia certificada del Acta emitida por la UNIDAD EDUCATIVA MONTECARMELO, de fecha 26/10/2006. (folio 81)
• Marcada “C11”, copia certificada de la factura Nro. 8031 emitida por INVERSIONES ALEXYARY, C.A., a nombre de la demandante de autos, de fecha 08/12/2004, por la compra de un (01) Play Station para sus menores hijos. (folio 82)
• Marcada “C12”, copia certificada del carnet de la acción Nro. 0290 correspondiente al CLUB NÁUTICO, a los fines del disfrute y recreación de sus menores hijos. (folio 83)
• Marcada “C13”, copia certificada de los estados de cuenta de una de las empresas INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2006, del Banco Guayana. (folios 84 al 86)
• Marcada “C14”, fotografía de los anillos de oro y platino, mediante la cual la demandante de autos alegó que tuvo que venderlos para proveer alimentos e insumos médicos a sus menores hijos. (folio 87)
• Marcada “C15”, copia certificada del Informe de Preparación elaborado por la Licenciada ELIZABETH BRICEÑO, quien es Contadora Pública registrada bajo el Nro. C.P.C. 37.781, debidamente autenticado y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, mediante recibo Nro. 29777, de fecha 06/03/2006, mediante el cual demostró un balance total al 31/12/2005 de la empresa INVERSIONES GLOBAL SYSTEM, C.A., de CUATROCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 411.032,93). (folios 88 al 91)
• Marcada “C16”, copia certificada del Informe de Preparación elaborado por la Licenciada ELIZABETH BRICEÑO, quien es Contadora Pública registrada bajo el Nro. C.P.C. 37.781, debidamente autenticado y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, mediante recibo Nro. 29986, de fecha 08/03/2006, mediante el cual demostró un balance total al 28/03/2006 de la empresa INVERSIONES GLOBAL SYSTEM, C.A., de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 825.073,91). (folios 92 al 97)
• Marcada “C17”, copia certificada del Informe de Preparación elaborado por la Licenciada ELIZABETH BRICEÑO, quien es Contadora Pública registrada bajo el Nro. C.P.C. 37.781, debidamente autenticado y visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Bolívar, mediante recibo Nro. 29986, de fecha 08/03/2006, mediante el cual demostró que en el libre ejercicio del comercio y por sus acciones (50%) en la prenombrada empresa recibe un ingreso total mensual por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). (folio 98)
• Marcada “C18”, copia certificada de la Proyección de flujo de caja de la empresa INVERSIONES GLOBAL SYSTEM, C. A., elaborado por la ciudadana ROSIRYS GUILARTE “SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS” y firmado por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, correspondientes de los meses del año fiscal 2006 que proyectan la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.218.189,92). (folio 99)
• Marcada “C19”, copia certificada del estado de cuenta del Banco Provincial correspondiente a la cuenta Nro. 0108-0029-33-0100204183, perteneciente al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, mediante el cual se mostraron débitos para el mes Mayo de 2006, por la cantidad de VEITE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.329,36). (folios 100 al 105)
• Marcada “C20”, copia certificada del porte de armas correspondiente al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, signado con el Nro. 255000, expedido en fecha 19/01/2001 con vencimiento en fecha 19/01/2006. (folios 106 y 107)
• Marcada “C21”, copia simple de la factura Nro. 00004290 emitida por AUTOS GUEVARA, C.A., TOYOTA, ubicado en la Carrera hurí, Calle Aro, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 07/06/2005 por la compra de contado de un (01) vehículo modelo COROLLA, totalmente nuevo del año, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.584,90). (folio 108)
• Marcada “C22”, copia simple del recibo de pago de prima por la Póliza de Seguro emitido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, signado con el Nro. 2134730 de fecha 07/06/2005, por la totalidad cancelada de contado de la prima anual de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.291,67). (folio 109)
• Marcada “C23”, copia simple del recibo signado con el Nro. 0683, por pago de contado emitido por TALLER EL GRAN SERVICIO, S.R.L., de fecha 11711/2005, a nombre del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, por el cincuenta por ciento (50%) restante sobre la pintura general del su vehículo modelo COROLLA, marca TOYOTA, placas FBH-75M, por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150,oo), gastando un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo). (folio 110)
• Marcada “D1”, Informe Socio Económico emitido por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de Tribunales, la Licenciada YDELIS ALCALÁ, por visitas efectuadas tanto a la residencia de la demandante de autos como al apartamento que en ese momento alquilaba en fecha 06 y 13 del mes de Febrero de 2007, presentado por la referida Profesional en fecha 02/04/2007 en el Expediente 7913-3, mostrando los ingresos importantes que por concepto de una empresa INVERSIONES GLOBAL SYSTEM, C.A., declara al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) y la declaración de la demandante de autos muestra sus ingresos y egresos en saldos rojos importantes en sus haberes. (folios 112 al 121)
• Marcada “D2”, Boleta de Retiro de fecha 20/06/2008, fecha en la cual que la demandante de autos se vio en la obligación de retirar a sus menores hijos por el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. (folio 122)
• Marcada “D3”, copia simple de la factura correspondiente al mes de Junio de 2006, emitida por CANTV, donde se aprecia que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, no había cancelado monto alguno desde el mes de Febrero de 2006, arrastrando una deuda para la fecha de la factura, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 886,38), mostrando así el estado de insolvencia real en que dejó a su familia. (folio 123)
• Marcada “D4”, constancia de control y evaluaciones de fecha 04/06/2008, expedido por la Dra. YANETT GARCÍA, Psiquiatra, mediante la cual la demandante de autos demostró su esfuerzo por mantener la salud emocional y psicológica de sus menores hijos. (folio 124)
• Marcada “D5”, Inscripción de la Asociación Civil Centro Internacional de Danzas LA ALHAMBRA, mediante factura signada con el Nro- 3312, de fecha 07/07/2008, donde se le impartían clases de danza árabe a su menor hija. (folio 125)
• Marcada “D6”, Listas escolares para el período 2008-2009 de la UNIDAD EDUCATIVA JULIA RODRÍGUEZ VIÑA (ESCUELA PÚBLICA) donde actualmente cursan sus estudios sus menores hijos. (folio 126)
• Marcada “D7”, copia simple de factura signada con el nro. FE00081903, expedida por la CLÍNICA CHILEMEX por examen de (sic…) hemoglobina glicosilada para controles médicos de su menor hija. (folio 127)
• Marcada “D8”, Folleto titulado “SER PADRE DE UN HIJO CON TDAH”, emitido por el Licenciado LEONARDO HERRERA, con las indicaciones conductuales que se deben cumplir a los fines de una modificación conductual con su menor hijo. (folios 128 y 129)
• Marcada “D9”, récipes médicos por consulta correspondientes a sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA, expedidos por el médico Pediatra del INSTITUTO CLÍNICO UNARE, C.A. (folios 130 al 133)
• Marcada “D10”, copia de factura signada con el nro. 108712, expedida por el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARONÍ, C.A., por examen de (sic…) hemoglobina glicosilada para controles médicos de su menor hija. (folio 134)
• Marcada “D11”, copia de los resultados arrojados por examen de (sic…) hemoglobina glicosilada para controles médicos de su menor hija, con resultados de 6,6% mediante los cuales demostró que a pesar de sus pocos recursos económicos y de la falta de cumplimiento del demandado de autos, quien es su padre, ha logrado mantener a su hija en perfecto estado de salud. (folio 135)
• Marcada “D12”, Instructivo emitido por el Licenciado LEONARDO HERRERA, especialista al que acostumbraba a llevar a su menor hijo, previo al incumplimiento de la obligación de su padre para con su menor hijo, contentivo de las indicaciones de alimentación y de terapia conductual a los efectos del tratamiento de un niño con TDAH. (folios 136 al 138)
• Marcada “D13”, Informes Pediátricos emitidos por la Dra. MERY QUINTERO, Pediatra, a los fines de evaluar y controlar la salud de sus menores hijos, de fecha 24/10/2008. (folios 139 y 140)
• Marcada “E1”, Estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la cuenta signada con el Nro. 0102-0429-130000034131, donde la demandante de autos es titular, mediante la cual dejó constancia de los depósitos efectuados por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, correspondientes a las vacaciones acordadas por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), asimismo, dejó constancia que no consta en el referido estado de cuenta depósito alguno por concepto de obligación de manutención mensual correspondiente al mes de Agosto. (folios 142 y 143)
• Marcada “E2”, Estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la cuenta signada con el Nro. 0102-0429-130000034131, donde la demandante de autos es titular, mediante la cual dejó constancia de los depósitos efectuados en dicha cuenta entre el 01/01/2009 al 31/01/2009, y que demuestran que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, correspondiente a la obligación de manutención del mes de Enero de 2009, es decir, con veinticuatro (24) días de atraso. (folio 144)
• Marcada “E3”, Estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la cuenta signada con el Nro. 0102-0429-130000034131, donde la demandante de autos es titular, mediante la cual dejó constancia de los depósitos efectuados en dicha cuenta entre el 01/02/2009 al 28/02/2009, y que demuestran que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, correspondiente a la obligación de manutención del mes de Febrero de 2009, es decir, con ocho (08) días de atraso. (folio 145)
• Marcada “E4”, Estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la cuenta signada con el Nro. 0102-0429-130000034131, donde la demandante de autos es titular, mediante la cual dejó constancia de los depósitos efectuados en dicha cuenta entre el 01/03/2009 al 31/03/2009, y que demuestran que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, correspondiente a la obligación de manutención del mes de Marzo de 2009, es decir, con veintiséis (26) días de atraso. (folio 146)
• Marcada “E5”, Estado de cuenta emitido por el BANCO DE VENEZUELA, correspondiente a la cuenta signada con el Nro. 0102-0429-130000034131, donde la demandante de autos es titular, mediante la cual dejó constancia de los depósitos efectuados en dicha cuenta entre el 01/04/2009 al 16/04/2009, y que demuestran que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, no depositó la obligación de manutención del mes de Abril de 2009. (folio 147)
• Marcada “E6”, carta de fecha 23/06/2006, enviada a espaldas de la demandante de autos, mediante la cual el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, solicitó a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, el retiro de la demandante y de sus menores hijos de la póliza de HCM, en la cual eran beneficiarios desde el año 2003, a los efectos de crearles una nueva póliza para tergiversar el referido hecho y levantar falsos en contra de la demandante. (folios 148 al 159)
• Marcada “E7”, Informe Médico expedido por el Dr. MARCO ANTONIO GUDIÑO, de fecha 05/04/2004, a los fines de demostrar la conducta hacia sus hijos con pruebas desde la referida fecha. (folio 160)
• Marcada “F1” Certificado emitido por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE FARMACOLOGÍA, por la asistencia al seminario “SAL, ALIMENTACIÓN Y ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR” de fecha 13/06/1992. (folio 162)
• Marcada “F2”, Constancia emitida por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA Y LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE GASTROENTEROLOGÍA, por haber asistido al curso PATOLOGÍA ESOFÁGICA, de fecha 30/05/1992. (folio 163)
• Marcada “F3”, Constancia de Inscripción del semestre en que la demandante de autos cursó en la Universidad la materia de Primeros Auxilios dictada por el CUERPO DE BOMBEROS UNIVERSITARIOS en fecha 21/09/1992. (folio 164)
• Marcada “F4”, Copia de la cédula de identidad de la demandante de autos. (folio 165)
• Marcada “f5”, Copia de la cédula de identidad del demandado de autos. (folio 166)
- Consta al folio 167 de la primera pieza, auto de distribución de fecha 20 de Abril de 2009, mediante el cual le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez Profesional Nro. 03, la Dra. LOLIMAR GARCÍA HURTADO.
- Riela al folio 168 de la primera pieza, auto de fecha 21 de Abril de 2009, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 09-9687-3.
- Cursa al folio 169 de la primera pieza, auto de admisión de fecha 11 de Mayo de 2009, mediante el cual se fijó el tercer (3er) día siguiente a la citación del demandado de autos, a los fines de la celebración del primer (1er) acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la citación del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, y al Fiscal del Ministerio Público.
- Consta al folio 172 de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de Mayo de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
- Riela al folio 174 de la primera pieza, diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, mediante la cual la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada TATIANA REGALADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.980.
- Cursa al folio 176 de la primera pieza, diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por la demandante de autos asistida por la abogada TATIANA REGALADO, mediante la cual consignó dos (02) estados de cuentas emitidos por el BANCO DE VENEZUELA, correspondientes a la cuenta Nro. 0102-0429-13-0000034131, de los meses Abril y Mayo, asimismo, ratificó las medidas preventivas solicitadas en el libelo de de demanda.
- Riela al folio 179 de la primera pieza, diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, mediante la cual la demandante de autos dejó constancia de haber acordado con el Alguacil del Juzgado de la causa la citación del demandado para el día 26/05/2009.
- Consta al folio 180 de la primera pieza, diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que desde la fecha 22/05/2009, no pudo ver el expediente, por lo que procedió a facilitar los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos.
- Cursa al folio 181 de la primera pieza, auto de fecha 09 de Junio de 2009, mediante el cual se decretó lo siguiente: “…Primero: En base al pedimento y a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente al demandado por concepto de la obligación de manutención a favor de los niños: CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO; la cantidad equivalente a DOS SALARIOS Y OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (2 y 84%) del salario mínimo establecido a nivel nacional. El equivalente a TRES SALARIOS Y CUARENTA Y UNO POR CIENTO (3 y 41%) salario mínimo establecido a nivel nacional para el mes de Septiembre. Del mismo modo, el equivalente a TRES SALARIOS Y CUARENTA Y UNO POR CIENTO (3 y 41%) del salario mínimo establecido a nivel nacional para el mes de Diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época decembrina. SEGUNDO: Siendo que, para la presente fecha el salario mínimo a nivel nacional se encuentra establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OO/100 CTMS. (Bs. 879,00), y a fin de garantizar las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras de obligación de manutención, conforme lo establece el citado artículo 521 literal c, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de retención hasta la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CMTS (Bs. 89.856,00) que comprende la suma equivalente a treinta y seis (369 mensualidades a razón de dos salarios y ochenta y cuatro por ciento (2 y 84%) del salario mínimo establecido a nivel nacional cada una…”
- Riela al folio 182 de la primera pieza, oficio Nro. 2009-10.697-3, de fecha 09/06/2009, dirigido al Administrador o Representante Legal de la empresa: INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., mediante el cual se hizo del conocimiento del demandado de autos las medidas decretadas en el auto dictado en la misma fecha.
- Cursa al folio 183 de la primera pieza, diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada dirigida al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, parte demandada en la presente causa.
- Consta al folio 185 de la primera pieza, diligencia de fecha 16 de Junio de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó el oficio Nro. 2009-10.697-3, de fecha 09/06/2009, dirigido al Administrador o Representante Legal de la empresa: INVERSIONES GLOBAL NET SYSTEM, C.A., debidamente firmado por el ciudadano CRISTIAN VILLEGAS y sellado por la referida empresa.
- Riela al folio 188 de la primera pieza, acta de fecha 17 de Junio de 2009, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio, dejándose constancia que los ciudadanos THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, no comparecieron al referido acto.
- Consta al folio 189 de la primera pieza, acta de fecha 17 de Junio de 2009, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, parte demandada en la presente causa compareció al referido acto, asistido por la abogada AISKER ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.238, y consignó escrito de contestación constante de cinco (5) folios útiles.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios 190 al 194 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2009, por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, asistido por la abogada AISKER ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.238, en el cual alegó lo siguiente:
• Que en fecha 06/12/1996, contrajo matrimonio civil en la Jefatura de Santa Rosalía del Departamento Libertador con la ciudadana THAIS INUS REGALADO GARCÍA, y que producto de esa unión matrimonial nacieron dos (2) niños que llevan por nombres CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO. Que en fecha 15/06/2006, decidieron de mutuo acuerdo y libres de constreñimiento alguno separarse de cuerpo y de bienes, tal y como consta del Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes cuya conversión en divorcio se encuentra pendiente, y así se evidencia del expediente identificado con el Nro. 7913.
• Negó, rechazó y contradijo, de manera total y absoluta todos y cada uno de los hechos en que la demandante pretendió fundamentar la acción temeraria e infundada por ser los mismos hechos falsos de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo, que en forma alguna hubiese incumplido con la Obligación de Manutención que establece la ley, y que hubiesen acordado en forma voluntaria tanto el demandado como la actora, en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, pues en el referido acuerdo se convino lo siguiente: “…OMISSIS… De igual manera ambos padres contribuiremos en la medida de nuestras posibilidades y recursos económicos a la manutención de nuestros menores hijos en partes iguales, sin embargo, el progenitor se obliga a continuar suministrando a sus menores hijos, por concepto de pensión alimentaria, en dinero en efectivo, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, lo que comprende el aporte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, para la alimentación, educación (colegio y tareas dirigidas), póliza de seguro por concepto de hospitalización y cirugía, e insumos médicos generales y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el mes de Agosto, por concepto de vacaciones, así como la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, cantidades estas que serán depositadas en una Cuenta de Corriente de su madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en el Banco de Venezuela, identificada con el No. 0102-0429-13-0000034131, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo la primera mensualidad a cancelar la correspondiente al mes de junio en curso. Dichas cantidades deberán ser revisadas y aumentadas una vez al año, de común acuerdo por los padres o cuando las necesidades de nuestros menores hijos así lo requieran…OMISSIS…”
• Que la falsedad de tales argumentos se desprendió por cuanto en el referido acuerdo se convino que la ahora obligación de manutención, antes pensión de alimentos, sería cumplida por el demandado de autos mediante el suministro de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) todos los meses del año a excepción del mes de Agosto y Diciembre, donde la cantidad a suministrar sería la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sin que pudiera leerse o desprenderse de manera alguna que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el demandado entregaría la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo).
• Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con la Obligación de Manutención, por cuanto desde el 30/08/2006 hasta el 31/05/2008, fecha en que la madre de sus menores hijos violó la medida dictada a favor del demandado de autos, sus pequeños hijos se encontraban bajo la guardia y custodia del demandado, en base a que la madre de sus menores hijos los abandonó en las instalaciones del SUPERMERCADO KOMA, y con fundamento a la Medida Preventiva acordada a favor del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, el Juez Segundo de Protección de la Sala de Juicio, dictada en fecha 26/09/2006, lo cual se evidencia del expediente signado con el Nro. 7913, de tal manera que durante todo ese lapso de tiempo, sus pequeños hijos estuvieron a cuidado del demandado de autos, sufragando todos los gastos de manutención de los mismos, sin que la madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, hubiese contribuido para cumplir con su obligación natural y legal que le correspondía a favor de sus menores hijos, a pesar de que para ese momento la actora se encontraba trabajando, como muchas veces lo refirió en la causa signada con el Nro. 7913.
• Que mal pudo la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, pretender en ese transcurso de tiempo obtener un beneficio en forma alguna que va en pro de sus menores hijos, y que no se encontraría acorde con los fundamentos en los principios axiológicos y de justicia bajo los cuales se rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Negó, rechazó y contradijo que en forma alguna hubiese incumplido con los términos convenidos en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes suscrito en fecha 15/06/2006, por cuanto es falso, que la actora hubiese solicitado de alguna manera extrajudicial ni judicial, el ajuste de la obligación de manutención convenido por ambos, y ello por la razón, que desde el 30/08/2006 hasta el 31/05/2008, sus menores hijos se encontraban bajo el cuidado del demandado de autos. Negó rechazó y contradijo, que hubiese en forma alguna haber incumplido con la obligación de manutención y con los términos del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, por cuanto en ningún momento convinieron que el monto de la obligación de manutención se comprometió a suministrarle el monto de dicha obligación de manutención a la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en beneficio de sus menores hijos, quien en principio ejercería la guarda y custodia de sus menores hijos, debiese ser ajustado conforme a la variación experimentada por el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo, ya que en primera instancia el monto al ser sufragado siempre estuvo y ha estado por encima del monto del salario mínimo, en segundo lugar, mal pudo solicitar el ajuste de dicha suma, paran el lapso de tiempo en el cual sus menores hijos se encontraban bajo los cuidados de su padre el demandado de autos, en tercer lugar, en forma alguna la actora le solicitó el ajuste de la manutención, y en cuarto lugar, la madre de los niños no se ha dirigido en forma alguna ni siquiera telefónicamente, prohibiéndole ver a sus menores hijos aún cuando existió una medida de protección a favor del demandado de autos, dictada por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Negó, rechazó y contradijo que hubiese dejado a sus menores hijos sin póliza de seguro de hospitalización y cirugía, alegando que demostraría ello en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que el posible desmejoramiento de la calidad de vida de sus menores hijos, haya sido un hecho imputable al demandado de autos, por cuanto la madre de sus menores hijos en forma voluntaria, abrupta y sin justificación legal decidió retirarlos del Colegio Montecarmelo donde cursaban sus estudios, y fue ella por motus propio quien decidió inscribirlos en una escuela pública. Es por lo que, solicitó al Juzgado de la causa declarara sin lugar la referida acción por incumplimiento de obligación de manutención interpuesta en su contra.
• Que por cuanto se trató de una causa estrechamente ligada a los hechos debatidos, y se trató de las mismas partes, y además de ello, fueron del conocimiento de la misma Juzgadora, solicitó la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios 195 al 198 de la primera pieza, diligencia de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y ratificó la promoción de todas las documentales anexas al referido libelo, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por el demandado de autos en su escrito de contestación, igualmente solicitó se desestimara la solicitud de acumulación de las causas, así como también solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
- Cursa al folio 199 de la primera pieza, diligencia de fecha 03 de Julio de 2009, suscrita por la actora asistida por la abogada TATIANA REGALADO, mediante la cual dejó constancia que el demandado de autos no promovió las pruebas en el lapso correspondiente, asimismo, ratificó la diligencia de fecha 30/06/2009, y finalmente solicitó se fijara el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
- Consta al folio 200 de la primera pieza, diligencia suscrita por el demandado de autos, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MARYORI ROA, MOREXYS CEDEÑO y AISKER ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.827, 92.800 y 118.037, respectivamente.
- Cursa a los folios 203 al 218, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03 de Julio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada.
- Riela al folio 338 de la primera pieza, auto de fecha 03 de Julio de 2009, mediante el cual admitió las pruebas admitidas por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oficiar al Banco de Venezuela, Inversora La Seguridad y MAPFRE La Seguridad, C.A.
- Consta al folio 02 de la segunda pieza, diligencia de fecha 20 de Julio de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó copias simples de los oficios dirigidos a Banco de Venezuela, Inversora La Seguridad y MAPFRE La Seguridad, C.A., signados con los Nros. 2009-10806-3, 2009-10808-3 y 2009-10807-3, respectivamente, debidamente firmados y sellados.
- Cursa a los folios 07 y 08 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se desestimaran las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y se ejecutara la medida cautelar emitida por el Juzgado de la causa.
- Riela al folio 09 de la segunda pieza, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se corrigieran los errores en los oficios 2009-10806-3 y 2009-10808-3, dirigidos al Banco de Venezuela y MAPFRE La Seguridad, C.A.
- Consta al folio 10 de la segunda pieza, auto de fecha 28 de julio de 2009, mediante el cual se ordenaron agregar al expediente los oficios consignados por la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 20/07/2009.
- Cursa a los folios 11 y 12 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009, por la actora asistida por la abogada TATIANA REGALADO, mediante el cual consignó copia de la medida cautelar signada con el Nro. 2009-10.697, copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES GLOBAL SYSTEM, C.A., y copia de las actas de asamblea de la referida sociedad mercantil.
- Riela al folio 69 de la segunda pieza, diligencia de fecha 29 de Julio de 2009, mediante la cual solicitó se corrigieran los errores en los oficios 2009-10806-3 y 2009-10808-3, dirigidos al Banco de Venezuela y MAPFRE La Seguridad, C.A.
- Consta al folio 77 de la segunda pieza, auto de fecha 02 de Octubre de 2009, mediante el cual se acordó librar nuevamente los oficios dirigidos al Banco de Venezuela y a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A.
- Cursa al folio 81 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada consignó copia de los referidos oficios debidamente firmados y sellados.
- Riela al folio 85 de la segunda pieza, auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, mediante el cual se ordenaron agregar al presente expediente los oficios anteriormente mencionados.
- Consta a los folios 86 al 89 de la segunda pieza, resultas provenientes del Banco de Venezuela y de la empresa Mapfre La Seguridad.
- Cursa al folio 90 de la segunda pieza, auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante el cual se ordenaron agregar al presente expediente las resultas anteriormente mencionadas.
- Riela al folio 91 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2010, mediante el cual la actora ratificó el contenido de la medida cautelar decretada por el Juzgado de la causa.
- Consta al folio 92 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2010, por la actora.
- Cursa al folio 93 de la segunda pieza, auto de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual la Jueza Temporal Nro. 03, se abocó al conocimiento de la presente causa.
- Riela al folio 94 de la segunda pieza, auto de fecha 24 de Febrero de 2010, mediante el cual se ordenaron agregar al presente expediente la diligencia suscrita por la actora en fecha 05/02/2010.
- Consta al folio 95 de la segunda pieza, diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por la actora mediante la cual solicitó a la Jueza abocarse al conocimiento de la presente causa.
- Cursa al folio 96 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación del demandado de autos.
- Riela al folio 98 de la segunda pieza, diligencia de fecha 20 de Enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano CÉSA IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA.
- Cursa al folio 101 de la segunda pieza, diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa la publicación del fallo correspondiente.
- Consta a los folios 102 y 103 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora.
1.3.- Riela a los folios 104 al 115 de la segunda pieza, sentencia dictada 04 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana THAÍS INUS REGALADO LUGO, en contra del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA a favor de los niños CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, que debe cancelar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,oo). TERCERO: Se ordena la ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA que debe cancelar de manera consecutiva, regular y por adelantado la obligación de manutención…”
- Consta al folio 118 de la segunda pieza, diligencia de fecha 06 de Junio de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 04/05/2012.
- Cursa al folio 120 de la segunda pieza, diligencia de fecha 14 de Junio de 2012, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al demandado de autos.
- Riela al folio 122 de la segunda pieza, diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, mediante la cual el demandado de autos apeló de la sentencia de fecha 04/05/2012.
- Consta al folio 123 de la segunda pieza, auto de fecha 27 de Junio de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado de autos en fecha 25/06/2012.
- Cursa al folio 127 de la segunda pieza, diligencia de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSÉ NEPTALÍ BLANCO y RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.281 y 120.744, respectivamente.
- Riela al folio 132 de la segunda pieza, auto de fecha 22 de Abril de 2013, mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela al folio 135 de la segunda pieza, auto dictado por esta Alzada en fecha 20 de Mayo del año en curso, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el No. 13-4504, asimismo se ordenó fijar mediante auto separado el día y hora de la celebración de la audiencia de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Cursa al folio 136 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 28 de Mayo del año en curso, mediante el cual la Alzada fijó la audiencia de apelación en la presente causa para el decimoquinto día de despacho contado a partir del día siguiente a la fecha de ese auto.
- Consta a los folios 137 al 139 de la segunda pieza, escrito de fundamentación de la apelación, presentado en fecha 05 de Junio de 2013, por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, asistido por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.650.
- Riela al folio 164 de la segunda pieza, auto de fecha 05 de Junio de 2013, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el escrito de fundamentación presentado por el recurrente en esa misma fecha.
- Cursa al folio 165 de la segunda pieza, certificación suscrita por la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual dejó constancia que en fecha 06 de Junio de 2013, venció el lapso para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la apelación
- Riela al folio 166 de la segunda pieza, diligencia de fecha 19 de Junio de 2013, mediante la cual el recurrente otorgó Poder Apud Acta a la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE.
- Cursa del folio 169 al 172, acta contentiva del acto de audiencia de apelación celebrada en fecha 25 de Junio de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, cursante a los folios 169 al 172, mediante la cual se hizo constar la comparecencia de la abogada EGLEE DEL CARMEN RIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, luego de escuchado el apelante el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, parte demandada en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la Decisión
Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 25 de Junio de 2013, y en tal sentido observa lo siguiente:
El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada mediante diligencia de fecha 25/06/2012, inserta al folio 122 de la segunda pieza, suscrita por el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, asistido por el abogado RAFAEL MARTÍNEZ, en contra del fallo de fecha 04/05/2012, cursante del folio 104 al 115 de la segunda pieza, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. LOLIMAR GARCIA HURTADO, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana THAÍS INUS REGALADO LUGO, en contra del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA a favor de los niños CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, que debe cancelar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,oo). TERCERO: Se ordena la ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA que debe cancelar de manera consecutiva, regular y por adelantado la obligación de manutención…”. Ello recaído en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la ciudadana THAÍS INUS REGALADO LUGO contra el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.
Efectivamente del fallo recurrido de fecha 04/05/2012, dictado por el a-quo, supra identificado, que riela del folio 104 al 115 de la segunda pieza, se desprende que la Juzgadora de primera instancia motivo la decisión recurrida, señalando La obligación de manutención debe cubrir no solo la de subsistencia sino también al conjunto de potencialidades que tiene todo niño o adolescente a cuyo estímulo y desarrollo se propende porque a ello tiene derecho y es el derecho que tienen los hijos a que cada uno de sus padres soporte el peso de su responsabilidades dentro de los amplios o estrechos límites de sus posibilidades y de acuerdo a sus condiciones específicas y dentro de la realidad en las que nos enmarcamos. (…). Es así que quien suscribe considera necesario señalar que en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes suscrito por las partes, los mismos convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de Bs. 3.000,oo en los meses de Agosto por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 3.000,oo en los meses de Diciembre. Es decir, que el progenitor obligado se comprometió en cancelar la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales por concepto de Obligación de Manutención, quiere decir que el mismo debe cancelar la cantidad antes mencionada mensualmente, adicional a ello, debe suministrar lo relativo al bono vacacional y lo concerniente al bono decembrino para los gastos propios de la época; por lo que los bonos por concepto de vacaciones y bono decembrino son independientes de los que corresponde a la mensualidad por obligación de manutención.
Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda que cursa del folio 1 al 19 de la primera pieza, la ciudadana THAÍS INUS REGALADO LUGO, representante legal de sus hijos, asistida en ese acto por la abogada TATIANA REGALADO, presentado por ante el tribunal de la causa, entre otros señala que de la unión matrimonial celebrada en fecha 06-12-1996, con el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, y su persona, fueron procreados dos (02) hijos que llevan por nombre: CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que por acuerdo en su aparte “RÉGIMEN DE LOS MENORES”, firmado entre ambos en fecha 15-07-2006, en ocasión de su separación legal de cuerpos y bienes, y que reposa en el Expediente Nro. 7913-3, se acordó como se transcribe a continuación: “…Por lo que respecta a los menores procreados durante la vigencia del matrimonio CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GRABRIELA VILLEGAS REGALADO, hemos convenido en que los mismos queden bajo la guarda y custodia de su señora madre THAIS INUS REGALDO GARCÍA, quien la ejercerá plenamente hasta que alcancen la mayoría de edad estableciendo…OMISSIS…De igual manera ambos padres contribuiremos en la medida de nuestras posibilidades y recursos económicos a la manutención de nuestros menores hijos en partes iguales, sin embargo, el progenitor se obliga a continuar suministrando a sus menores hijos, por concepto de pensión alimentaria, en dinero en efectivo, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) mensuales, lo que comprende el aporte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, para la alimentación educación, (colegio y tareas dirigidas), Póliza de Seguro por concepto de Hospitalización y Cirugía, e insumos médicos generales y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en el mes de Agosto, por concepto de vacaciones, así como la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta corriente de su madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en el Banco de Venezuela, identificada con el Nº 0102-0429-13-0000034131, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo la primera mensualidad a cancelar la correspondiente al mes de junio en curso. Dichas cantidades deberán revisadas y aumentadas una vez al año, de común acuerdo por los padres o cuando las necesidades de nuestros menores hijos así lo requieran. Igualmente los ciudadanos CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA y THAIS INUS REGALADO LUGO, se comprometen a sufragar en la medida de sus posibilidades económicas los gastos médicos extraordinarios (aquellos que no constituyen insumos médicos generales) que no sean cubiertos por la póliza de seguros que la madre se compromete a mantener vigente”. Que desde la fecha del acuerdo, es decir, el 15-06-2006, hasta la presente fecha el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, ha incumplido los términos del mencionado acuerdo en repetidas oportunidades, tanto en la forma, como en los montos como en la oportunidad en que debieron ser hechos, y en la oportunidad en que los mismos debieron ser ajustados, pese a todos sus intentos conciliatorios de intentar acordar, con base a las necesidades de sus hijos, el ajuste oportuno y el pago oportuno tanto en montos como en forma, siendo negado una y otra vez, y vejada por ello, por el mencionado ciudadano en demasiadas oportunidades; anexando las impresiones de los últimos cuatro (04) estados de cuenta obtenidos en Internet de la cuenta de la cual es titular en el Banco de Venezuela Nº 0102-0429-13-0000034131, correspondiente a los depósitos recibidos en los meses Agosto 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, incluidos la primera quincena del últimos mes mencionado, donde se pudo apreciar los retrasos en los depósitos y que los mismos son efectuados por los mismos montos establecidos en tres (03) años, asimismo, como en el caso del mes de Agosto de 2008 el monto depositado no correspondió a los depósitos establecidos en el prenombrado acuerdo de Obligación de Manutención. Que resultando por hecho notorio y evidente, sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de tan solo ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, han sido afectados en su calidad de vida. Y como ejemplo actualmente se encuentran inscritos en una Escuela Pública UNIDAD EDUCATIVA JULIA RODRÍGUEZ VIÑA, adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní, ya que no cuenta con los fondos para inscribirlos en una escuela privada. Pasaron del COLEGIO MONTECARMELO a la referida escuela pública, de lo cual se evidencia la calidad de vida totalmente deteriorada por las acciones y omisiones del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, quien a los efectos de de agredir y dañar a la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, terminó agrediendo y dañando la calidad de vida y el sano desarrollo psicológico y físico de sus menores hijos manteniéndolos en una situación constante de tensión, pues no se sabe nunca con certeza, cuanto o cuando depositará, ni que actitud tomará. Que sus pequeños hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, y para su madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en su condición de ama de casa, se han vistos perjudicados, en la aplicación y las fallas de cumplimiento de parte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, del acuerdo de PENSIÓN ALIMENTARIA (actualmente Obligación de Manutención) en los siguientes y precisos puntos que van en detrimento directo de la calidad de vida de sus menores hijos anteriormente identificados: a.- Aunque se acordó que sería en base a las posibilidades económicas de ambos, y siendo que la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, es ama de casa por lo que carece de grandes ingresos, y siendo que sus hijos disfrutaban durante el matrimonio de una alta calidad de vida, que incluía entre otras cosas: educación en un colegio privado de alto costo (COLEGIO MONTECARMELO), colegio en el cual su madre los tenía inscritos, controles médicos para ella y su menor hija MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO en la ciudad de Caracas y los mejores especialistas de Puerto Ordaz, en el caso de sus hijos, acciones en el Club Náutico para el uso y disfrute de los mismos, recursos amplios y suficientes para salidas frecuentes a parques y eventos de naturaleza recreativa, recursos amplios y suficientes para ropa y zapatos de alta calidad, recursos económicos amplios y suficientes para controlar la alimentación de su menor hija MARIA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, dentro de una dieta nutricional especializada que incluye la compra de productos importados de alto costo. Recursos amplios y suficientes para la inscripción escolar, adquisición de uniformes, lista escolar y demás suplementos necesarios para su educación. Recursos amplios y suficientes para las inscripciones de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARIA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, para actividades extracurriculares con fines deportivos y culturales necesarias y básicas para su sano desarrollo y los pagos de la casa que aseguran su derecho a una habitación y calidad de vida que ha mermado considerablemente, siendo que estos conceptos se encuentran amparados por el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que siendo hecho cierto y notorio que ninguno de estos conceptos se encuentra incluidos en dicho acuerdo de fecha 15-06-2006, solo se establece que serán solventados en la medida de sus posibilidades, para lo cual el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, sin importarle para nada la alimentación, vestido, vivienda, colegio, y demás necesidades adicionales supra mencionadas de sus menores hijos, por lo que ha confrontado difíciles y graves problemas económicos, ya que cada vez se le ha hecho más difícil cubrir sola los gastos de sus menores hijos, habido en el referido matrimonio y como quiera que han sido inútiles todas y cada una de las gestiones realizadas por la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, para que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, cumpla con el acuerdo y su obligación real y jurídica, es decir, ajustar dichos montos a la realidad del diario vivir de sus hijos, por lo que se ha visto obligada a denunciarlo ante el órgano jurisdiccional y exigir jurídicamente los derechos de sus hijos. siendo demostrada eficaz, real, notoria y evidente su buena fe hasta la fecha para con el denunciado ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, en el hecho de haber dejado correr todo este tiempo desde el acuerdo expreso firmado hasta la fecha sin accionar en su contra, tratando conciliatoriamente de instarlo a cumplir por el hecho de ser el mencionado ciudadano el padre biológico de sus menores hijos, a los fines de que personalmente cambiase su actitud, totalmente ignominiosa, que de manera constante y continua ha tenido para con la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, y los menores hijos de ambos hasta la fecha, e insiste en que sea ella sola la que cubra tales gastos, sin importarle el hecho de que sus posibilidades económicas no se lo permiten, mientras que en efecto si las suyas. Obviando de manera ignominiosa y en detrimento de la calidad de vida de sus hijos todos esos conceptos en el acuerdo que se firmó en relación a la obligación de manutención, buscando aprovechar en su condición de ama de casa el hecho de que le resulta imposible cubrir con sus posibilidades tales gastos a favor de sus menores hijos, supra identificados. b.- A los fines de mantener un estricto control glicérico (GLUCOMETER) de su pequeña hija MARIA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, en su condición de DIABÉTICA INSULINO DEPENDIENTE TIPO I, debe como madre prácticamente dedicar todo el día a los fines de su atención y cuidados, lo que conlleva en el diario vivir un promedio de cuatro (04) visitas diarias al colegio de manera responsable, formal y continua, a los fines de establecer su glicemia y proveerle de la alimentación adecuada a su condición médica y de mantener la estabilidad de su glicemia en el tiempo en que tiene sus actividades normales dentro del plantel de la escuela. c.- Aunque el acuerdo de Obligación de Manutención establece que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, entregara en efectivo, mediante depósitos en la cuanta previamente señalada los montos acordados, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, el supra mencionado ciudadano, realiza los depósitos en cheque lo que implica tres (03) días luego de realizado el depósito para que tales fondos sean efectivamente disponibles, y prácticamente nunca efectuado los depósitos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Habiendo llegado sus retrasos incluso a separar los depósitos hasta con dos (02) meses de distancia, sin importarle para nada la alimentación, vestido, vivienda, colegio y demás necesidades de sus menores hijos, por lo que ha confrontado gravísimos y difíciles problemas económicos, por cuanto cada vez se le ha hecho más difícil asumir los referidos gastos. d.- El ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, se niega en todos los meses de Agosto y Diciembre a cancelar los montos acordados: d.1.- El acuerdo establece que debe cancelar mensualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), por concepto de Obligación de Manutención, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), en el mes de Agosto por concepto de vacaciones y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), en el mes de Diciembre por concepto de Diciembre de cada año, en el entendido claro, evidente, pleno y notorio de que es el niño Jesús de sus menores hijos, es decir, que en el mes de Agosto y en el mes de Diciembre de cada año debe cancelar un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.500,oo), según lo establecido hace tres (03) años. d.2.- El ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, incumple injustificadamente con estos pagos por motivos notoriamente egoístas para con sus menores hijos supra mencionados, alegando que los TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), que deposita por vacaciones incluyen la obligación de manutención ya que según su parecer vacaciones solo serían QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), cosa que es absurda. Negándose a cumplir con esto abiertamente el acuerdo expreso en cuanto a Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, que firmaran en Tribunales en fecha 15-06-2006. Que cargando así sobre sus hombros casi la totalidad del peso obligatorio material en la crianza de sus menores hijos, ya que el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, no permitió que sus menores hijos disfrutaran y mantuvieran estabilidad en la calidad de vida de los mismos y egoístamente no permitió que sus hijos desarrollaran una sana relación de vida en el referido matrimonio, absurdamente, por ignominia y rabia hacia la demandante de autos. Asimismo, arguyó que el demandado de autos experimentó un ingreso alrededor de cincuenta por ciento (50%), entre el mes de Marzo de 2006 y el mes de Febrero de 2007, sin reflejar este aumento en la Obligación de Manutención de sus menores hijos, por lo que para el primer trimestre de 2007, el monto de dicha Obligación de Manutención, tomando en cuenta el ingreso de su obligado y los intereses de sus menores hijos debió haber pasado a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750,oo), mensuales. Que con incrementos anuales en su ingreso como los alegados por la actora, y tomando en cuenta dicho crecimiento, asimismo, para los efectos de la fijación de la Obligación de Manutención debió ser estimada en SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,oo). Que para el mes de Mayo de 2006, el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 465,oo), lo que supone usando como referencia el salario mínimo al año 2009, equivale a una suma total de 5,38 salarios mínimos mensuales, y los montos adicionales en el mes de Agosto y el mes de Diciembre, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), que equivalen a 6,45 salarios mínimos, aplicando dicho cálculo a la Obligación de Manutención, y a los fines de mantener como mínimo la misma capacidad de adquisición en la que el demandado de autos contrajo su obligación, ascendería a la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.205,15). Mientras que los montos correspondientes a vacaciones y suma adicional en diciembre ascendería a la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.240,38), representando pagos totales para los mese de Agosto y Diciembre por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.445,53). Que sus menores hijos mantienen necesidades especiales, por cuanto su pequeña hija MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, padece de Diabetes Tipo I, es decir, insulina dependiente, por lo que requiere de múltiples inyecciones de insulina diarias y de estrictos controles mediante el uso de un Glusometer, así como de controles alimenticios, de laboratorio y endocrinólogos. Que su menor hijo CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO, presenta desorden de Hiperactividad (TDAH), diagnosticado desde sus cuatro (04) años, por lo cual ha sido tratado con terapias conductuales, lo que se traduce a controles médicos constantes por especialistas a cargo de la Pediatra Dra. MERY QUINTERO, la Endocrino Dra. NILDA AVENDAÑO, la Psiquiatra Dra. YANNETT GARCÍA y la Psicóloga especialista en niños menores de doce (12) años, MIRIAM BASTIDAS.
En escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado por la parte demandada, cursante al folio del 190 al 194 de la primera pieza, en fecha 17 de junio de 2009, asistido por la abogada AISKER ZAMORA, en el cual alegó: que en fecha 06/12/1996, contrajo matrimonio civil en la Jefatura de Santa Rosalía del Departamento Libertador con la ciudadana THAIS INUS REGALADO GARCÍA, y que producto de esa unión matrimonial nacieron dos (2) niños que llevan por nombres CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO. Que en fecha 15/06/2006, decidieron de mutuo acuerdo y libres de constreñimiento alguno separarse de cuerpo y de bienes, tal y como consta del Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes cuya conversión en divorcio se encuentra pendiente, y así se evidencia del expediente identificado con el Nro. 7913. Negó, rechazó y contradijo, de manera total y absoluta todos y cada uno de los hechos en que la demandante pretendió fundamentar la acción temeraria e infundada por ser los mismos hechos falsos de toda falsedad. Negó, rechazó y contradijo, que en forma alguna hubiese incumplido con la Obligación de Manutención que establece la ley, y que hubiesen acordado en forma voluntaria tanto el demandado como la actora, en el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, pues en el referido acuerdo se convino lo siguiente: “…OMISSIS… De igual manera ambos padres contribuiremos en la medida de nuestras posibilidades y recursos económicos a la manutención de nuestros menores hijos en partes iguales, sin embargo, el progenitor se obliga a continuar suministrando a sus menores hijos, por concepto de pensión alimentaria, en dinero en efectivo, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales, lo que comprende el aporte del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, para la alimentación, educación (colegio y tareas dirigidas), póliza de seguro por concepto de hospitalización y cirugía, e insumos médicos generales y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el mes de Agosto, por concepto de vacaciones, así como la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, cantidades estas que serán depositadas en una Cuenta de Corriente de su madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en el Banco de Venezuela , identificada con el No. 0102-0429-13-0000034131, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo la primera mensualidad a cancelar la correspondiente al mes de junio en curso. Dichas cantidades deberán ser revisadas y aumentadas una vez al año, de común acuerdo por los padres o cuando las necesidades de nuestros menores hijos así lo requieran…OMISSIS…” Que la falsedad de tales argumentos se desprendió por cuanto en el referido acuerdo se convino que la ahora obligación de manutención, antes pensión de alimentos, sería cumplida por el demandado de autos mediante el suministro de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) todos los meses del año a excepción del mes de Agosto y Diciembre, donde la cantidad a suministrar sería la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sin que pudiera leerse o desprenderse de manera alguna que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el demandado entregaría la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo). Negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con la Obligación de Manutención, por cuanto desde el 30/08/2006 hasta el 31/05/2008, fecha en que la madre de sus menores hijos violó la medida dictada a favor del demandado de autos, sus pequeños hijos se encontraban bajo la guardia y custodia del demandado, en base a que la madre de sus menores hijos los abandonó en las instalaciones del SUPERMERCADO KOMA, y con fundamento a la Medida Preventiva acordada a favor del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, el Juez Segundo de Protección de la Sala de Juicio, dictada en fecha 26/09/2006, lo cual se evidencia del expediente signado con el Nro. 7913, de tal manera que durante todo ese lapso de tiempo, sus pequeños hijos estuvieron a cuidado del demandado de autos, sufragando todos los gastos de manutención de los mismos, sin que la madre la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, hubiese contribuido para cumplir con su obligación natural y legal que le correspondía a favor de sus menores hijos, a pesar de que para ese momento la actora se encontraba trabajando, como muchas veces lo refirió en la causa signada con el Nro. 7913. Que mal pudo la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, pretender en ese transcurso de tiempo obtener un beneficio en forma alguna que va en pro de sus menores hijos, y que no se encontraría acorde con los fundamentos en los principios axiológicos y de justicia bajo los cuales se rige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Negó, rechazó y contradijo que en forma alguna hubiese incumplido con los términos convenidos en el acuerdo de separación de cuerpos y bienes suscrito en fecha 15/06/2006, por cuanto es falso, que la actora hubiese solicitado de alguna manera extrajudicial ni judicial, el ajuste de la obligación de manutención convenido por ambos, y ello por la razón, que desde el 30/08/2006 hasta el 31/05/2008, sus menores hijos se encontraban bajo el cuidado del demandado de autos. Negó rechazó y contradijo, que hubiese en forma alguna haber incumplido con la obligación de manutención y con los términos del acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, por cuanto en ningún momento convinieron que el monto de la obligación de manutención se comprometió a suministrarle el monto de dicha obligación de manutención a la ciudadana THAIS INUS REGALADO LUGO, en beneficio de sus menores hijos, quien en principio ejercería la guarda y custodia de sus menores hijos, debiese ser ajustado conforme a la variación experimentada por el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo, ya que en primera instancia el monto al ser sufragado siempre estuvo y ha estado por encima del monto del salario mínimo, en segundo lugar, mal pudo solicitar el ajuste de dicha suma, paran el lapso de tiempo en el cual sus menores hijos se encontraban bajo los cuidados de su padre el demandado de autos, en tercer lugar, en forma alguna la actora le solicitó el ajuste de la manutención, y en cuarto lugar, la madre de los niños no se ha dirigido en forma alguna ni siquiera telefónicamente, prohibiéndole ver a sus menores hijos aún cuando existió una medida de protección a favor del demandado de autos, dictada por el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Negó, rechazó y contradijo que hubiese dejado a sus menores hijos sin póliza de seguro de hospitalización y cirugía, alegando que demostraría ello en la oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que el posible desmejoramiento de la calidad de vida de sus menores hijos, haya sido un hecho imputable al demandado de autos, por cuanto la madre de sus menores hijos en forma voluntaria, abrupta y sin justificación legal decidió retirarlos del Colegio Montecarmelo donde cursaban sus estudios, y fue ella por motus propio quien decidió inscribirlos en una escuela pública. Es por lo que, solicitó al Juzgado de la causa declarara sin lugar la referida acción por incumplimiento de obligación de manutención interpuesta en su contra. Que por cuanto se trató de una causa estrechamente ligada a los hechos debatidos, y se trató de las mismas partes, y además de ello, fueron del conocimiento de la misma Juzgadora, solicitó la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado por la parte demandada, cursante al folio 137 al 139 de la segunda pieza, el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, asistido por la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en fecha 05 de Junio de 2013, por ante este Tribunal Superior, a los efectos de fundamentar su apelación ejercida contra el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, se destaca que el recurrente, señala que se pudo detectar la indebida tramitación de ese juicio, por cuanto la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, que fuera acordado por las partes en la Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 15-06-2006, expediente signado bajo el Nro. 7913-3; y que corre inserta a los folios 29 al 36, se debió tramitar en dicho expediente, sin tener la necesidad de realizarlo por vía autónoma, significando en este acto lo que dispone el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño, Niña y Adolescente, que la referida norma nada refiere a los incumplimientos de la obligación de manutención, indicando únicamente que las mismas deberán tramitarse conforme a la ejecución de sentencias, que la figura de cumplimiento de obligación de manutención, ha dejado de existir, quedando en su lugar, la ejecución de los montos adeudados, sin tener que tramitarse un nuevo procedimiento debiéndose haber declarado en su oportunidad improcedente dicha solicitud e instar a la solicitante que lo intente por el mismo expediente por donde cursaba la Separación de Cuerpos y Bienes, obligándose a declarar sin lugar el dispositivo del fallo. Por todo lo antes expuesto, es que solicitó se dejara sin efecto la sentencia de fecha 04-05-2012, por su indebida tramitación.
En el acto de audiencia de apelación celebrada el 25 de Junio de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, cursante a los folios 169 al 172, se hizo constar en el acto la abogada EGLEE DEL CARMEN RIZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, y al efecto expuso: “…Actuando en este acto en representación del ciudadano CESAR VILLEGAS, tal representación consta en las actas procesales, dicha apelación se fundamenta inicialmente por la indebida tramitación del presente juicio en vista de que sobra dicha causa se demandó palabra textual de la parte actor: incumplimiento de la obligación de manutención haciéndolo por vía autónoma, violando primeramente lo establecido en el artículo 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece la competencia judicial, y que nada dice respecto, a como se debe tramitar el cumplimiento de la obligación de manutención, cabe significar, que existe un expediente signado bajo el Nro. 7913, que fuera sustanciado por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho expediente estuvo sustanciado por una separación de cuerpos y de bienes, en dicha separación de cuerpos y de bienes se dispuso todo lo necesario en cuanto al régimen de la obligación de manutención, dicho expediente estuvo aproximadamente tres años sustanciándose en donde en reiteradas oportunidades, la parte actora la ciudadana THAIS REGALADO, solicitó la apertura de una incidencia por un supuesto incumplimiento de obligación de manutención sin que el Tribunal abriera incidencia alguna, el expediente de separación de cuerpos y de bienes fue se4ntenciado en fecha 23 de Octubre del año 2009, y dejó en vigencia, los acuerdos suscritos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por todo lo antes expuesto, este digno Tribunal podrá verificar la indebida tramitación del presente juicio ya que se debió realizar bajo la figura de la ejecución de sentencia conforme a los dispuesto en los artículos 523, 524 del Código de Procedimiento Civil y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el Tribunal de la causa de manera forzosa declarar improcedente la solicitud e instar a la solicitante que realizara en el mismo expediente donde se sustanció la separación de cuerpos se repite expediente 7913 la ejecución de la sentencia o la ejecución de algún convenio realizado por las partes, debiéndose haberse declarado sin lugar el dispositivo del fallo. Sobre esta apelación existe una segunda fundamentación, ya que el Tribunal de la causa sentenció y condenó a mi representado la cancelación de la cantidad de treinta mil ochocientos bolívares (Bs. 30.800,oo) por la falta de cumplimiento de el bono vacacional y el bono decembrino, sin que el Tribunal al momento de dictar sentencia valorara cada una de las pruebas presentadas en el proceso, ya que en el mismo se pudo demostrar que por un lapso de aproximadamente dos (02) años, es decir, desde la fecha 26 de Septiembre de 2006, al 11 de junio de 2008, los niños CESAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA estuvieron bajo la responsabilidad de crianza a favor de su padre, y en dicha sentencia se condenó al pago de dichos montos en el lapso antes establecido, es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a este digno Juzgador se sirva declarar con lugar la siguiente apelación y se sirva declarar sin efecto la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2012, por la indebida tramitación del presente juicio y porque dicha sentencia no llena los mínimos requisitos para su validez ya que no establece el contradictorio y la conexión entre los medios probatorios y los hechos litigiosos…”
El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: “PRIMERO: Se declara con lugar la apelación objeto de este acto. SEGUNDO: Se declara nula sentencia de fecha 04 de Mayo de 2012, dictada por el a-quo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que el Juzgador a-quo, se pronuncie tomando en consideración los argumentos y motivos de esta sentencia que se dan realizados dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a este acto, en virtud de haber observado esta Alzada una subversión de procedimiento que atenta contra principios procesales, establecidos por la Constitución y la ley adjetiva aplicable…”
Es así que en consideración de lo antes expuesto, se destaca que en primer lugar, se debe constatar si efectivamente existe un acuerdo transaccional debidamente homologado contentivo de la obligación de manutención y de ser cierto, verificar su cumplimiento o no por parte del obligado, y a ese efecto se procede al análisis y valoración del material probatorio:
Pruebas de la parte actora.-
• Cursa en autos copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos: THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, (folios 21 y 22).
Este Juzgador observa, que la anterior prueba es demostrativa del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, identificados ut supra, por lo tanto, el referido medio probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Cursa en autos copia certificada de las actas de nacimiento de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO. (folios 26 y 27)
En relación al anterior medio probatorio, este Juzgador observa, que las anteriores actas de nacimiento son demostrativas que ambos niños CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA, son hijos de los ciudadanos THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, identificados ut supra, por lo tanto, el referido medio probatorio se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Cursa en autos copia certificada del acuerdo firmado entre los ciudadanos THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, respecto de la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de sus menores hijos. (folios 29 al 36)
Respecto del anterior medio probatorio, este Juzgador observa que el referido acuerdo suscrito por los ciudadanos THAIS INUS REGALADO LUGO y CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, cursante a los folios 29 al 36, fue presentado en fecha 15-06-2006, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, siendo que el mismo es demostrativo del acuerdo existente entre las partes, referente a la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, de la obligación de manutención y responsabilidad de crianza, respecto de sus menores hijos CÉSAR ALEJANDRO y MARÍA GABRIELA, el cual quedó homologado mediante sentencia dictada en fecha 23-10-2009, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, por lo que esta Alzada lo aprecia y valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En atención al resto de las pruebas promovidas por las partes, destacándose las que acompaña la parte actora a su libelo de demanda, cursantes del folio 39 al 166, y las que promovió la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 220 al 337, aún cuando las mismas guardan relación con el presente expediente, esta Alzada observa que los referidos medios probatorios no esclarecen el asunto controvertido en juicio por lo que resulta inoficioso su análisis, por cuanto se distingue que no consta en autos que la sentencia que homologa el acuerdo de las partes haya sido ejecutada, por lo que mal podría considerarse los elementos de juicio que obran en autos en el sentido de valorarlos con respecto a un supuesto incumplimiento de la obligación de manutención, cuando ni siquiera el fallo que homologa el convenio suscrito por las partes, nunca fue solicitada su ejecución, y así se establece.
En lo que respecta a la apelación ejercida por la parte demandada al folio 172 de la segunda pieza, este Jugador observa que en fecha 04-05-2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, declaró respecto a la solicitud de Cumplimiento Obligación de Manutención, cuya copia certificada cursa del folio 104 al 115 de la segunda pieza, lo siguiente:
(Sic…)
“…PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana THAÍS INUS REGALADO LUGO, en contra del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA a favor de los niños CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, que debe cancelar la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.800,oo). TERCERO: Se ordena la ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA que debe cancelar de manera consecutiva, regular y por adelantado la obligación de manutención…”.
Es así que en análisis del fallo recurrido la parte demandada aduce en su escrito de formalización inserto del folio 137 al 139 de la segunda pieza, las circunstancias que anteceden al juicio en que se dictó la sentencia hoy recurrida, en el sentido que las mismas partes de esta causa interpusieron en fecha 15 de Junio de 2006, una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conviniendo en el mismo escrito, sobre los aspectos entorno a la obligación de manutención, y en tal sentido, la parte demandada consigna en autos copias certificadas de la sentencia allí recaída en dicha causa, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emitida en fecha 23 de Octubre de 2009, y que en comparación a la presente causa se distingue que el incumplimiento de obligación de manutención fue incoado la parte actora en fecha 20 de Abril de 2009, es decir, posteriormente a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes ya antes referida, a lo que cabe destacar que en la dispositiva de la sentencia recaída en esta última causa, se dictaminó lo siguiente, y así se extrae del folio 159:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA y THAÍS INUS REGALADO LUGO, identificados en el encabezado de esta sentencia. Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha 06 de Diciembre de 1.996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal. Tercero: Se dejan en plena vigencia y vigor los acuerdos suscritos entre los cónyuges en la solicitud que encabezan las presentes actuaciones con relación a la Obligación de Manutención, patria potestad y régimen de convivencia familiar de sus hijos el niño CÉSAR ALEJANDRO VILLEGAS REGALADO y la niña MARÍA GABRIELA VILLEGAS REGALADO, y el Régimen de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales, este Tribunal HOMOLOGA, los acuerdos entre las partes (…)
Con lo anterior, se desprende que la homologación que dicta el Tribunal de Protección, corresponde a una decisión, que tiene fuerza ejecutiva, y al respecto cabe señalar que entre otros aspectos que fueron objeto de tal homologación, fue a la atinente al régimen en lo personal y el régimen de los menores contenido en el acuerdo que presentaron las partes en fecha 15 de Junio de 2006, ante el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cursa del folio 29 al folio 36 de la primera pieza, el cual trata sobre la solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes, en lo relativo a los alimentos y asistencias de los hijos, lo cual fue acordado por las partes, en cuanto a que el ciudadano CESAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, suministrará como sustento alimenticio a sus hijos, la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales, y la cantidad de Bs. 3.000,oo en el mes de Agosto por concepto de vacaciones, así como la cantidad Bs. 3.000,oo en el mes de Diciembre de cada año.
Es así que lo anterior que fue objeto de homologación, está sujeto a su ejecución, y en cuenta de ello cabe destacar el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”.
Asimismo el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”
Sobre este dispositivo legal la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0636, de fecha 12 de diciembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio Agropecuaria C.S.C., C.A., vs. Cristóbal Santana Pérez Araujo y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“…el Art. 524 del C.P.C, al tener como destinatario a los Jueces de primera instancia, es una norma de imposible violación por parte de los jueces de Alzada, desde luego que a ellos únicamente corresponde revisar si los tribunales ejecutores aplicaron o no tal norma o si lo hicieron correcta o erradamente. En consecuencia, si el juez de primera instancia lesiona los postulados del artículo 524 eiusdem, la alzada, de estar cumplidos los extremos de ley, debe ordenar la nulidad y reposición y, de no hacerlo, violaría no la norma denunciada sino el artículo 208 del mismo Código;(…)” Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Abril 2010, pág. 795.
De acuerdo a las normas antes citadas y volviendo al caso sub-examine este juzgador observa que ciertamente la sentencia de fecha 23-10-2009, cursante del folio 140 al 160 de la segunda pieza, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, que homologó la solicitud de separación de bienes y cuerpos, y asimismo homologó el convenimiento pactado por las partes en cuanto a los alimentos con respecto a los hijos, no fue ejecutada por lo que mal podía el a-quo, ventilar y tramitar el juicio por cumplimiento de obligación de manutención cuando lo que estaba pendiente era la ejecución del aludido fallo que homologa lo convenido por las partes en materia de alimentos. De tal manera que cuando el Tribunal de la causa no ejecutó dicho acuerdo, tramitando el juicio por cumplimiento de obligación de manutención al cual se ha hecho mención a lo largo de esta sentencia ello implica que hubo una subversión del procedimiento y en consecuencia una transgresión del orden público, y así se establece.
Es así que volviendo al asunto objeto de apelación cabe mencionar lo dispuesto en los artículos 375, 318 y 315 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
“Artículo 315. Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
“Artículo 318. Los acuerdos extrajudiciales debe ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Asimismo el artículo 375, de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
“Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal Superior).
De acuerdo a los artículos antes citados claramente se obtiene que los convenimiento celebrados por la partes bien sea ante el órgano administrativo o jurisdiccional, pueden y deben ser ejecutados, ello atendiendo al principio simplificación, pues el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que prevalezca el interés superior del niño, de tal manera de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando en medio de un juicio de Divorcio o de Separación de Cuerpo, o ante una circunstancia familiar que se ventile en sede administrativa es viable acordar o convenir lo concerniente a la manutención del niño y del adolescente, a fin de precaver cualquier carencia alimentaria que pudiese perjudicar su formación, en consonancia con lo aquí apuntado, la Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, dejando establecido que la ejecución de sentencia es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes, como ocurrió en el caso de autos, lo cual se hace extensible la ejecutoriedad del fallo hasta en los casos en que las partes convienen sobre la obligación de manutención en sede administrativa, en conformidad a los dispuesto en la Ley Especial en su Art. 518, criterio este sostenido por esta Alzada en sentencia (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2.011), recaída en el expediente 11-3826.
Recapitulando, considerar que se tenga que demandar al obligado en manutención cuantas veces ocurra un incumplimiento como aconteció en este caso, no es acorde con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y más aun cuando los padres en su solicitud de separación de bienes y cuerpos, convinieron en materia alimentaria la manutención de sus hijos, lo cual fue homologado, sin que conste en autos que ello se haya ejecutado, lo cual como ya se señaló ut supra, al demandarse el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria, sin la ejecución de convenimiento previo de las partes del juicio, configura una violación al orden público, y así se establece.
En atención a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
En análisis de todo lo antes esbozado se concluye que al no constar en autos la ejecución del acuerdo de las partes con respecto a los alimentos en beneficio de los hijos, el cual fue homologado, en la sentencia recaída en la solicitud de separación de bienes y cuerpos, inserta del folio 140 al 160 de la segunda pieza, lo procedente es que de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se ordene reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda aquí incoada para que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la misma observando la circunstancia de que no fue ejecutado el aludido fallo, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar con lugar la apelación inserta al folio 122 de la segunda pieza, interpuesta por la parte demandada mediante diligencia de fecha 25-06-2012, contra la sentencia de fecha 04-05-2012 del folio 104 al 115 de la segunda pieza, que declaró con lugar por ser procedente la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana THAÍS INUS RAGALADO LUGO, en contra del ciudadano CÉSAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, a favor de sus dos hijos, la cual queda nula, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación de fecha 25 de Junio de 2012, interpuesta por la parte demandada, el ciudadano CESAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA, en contra de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana THAÍS INUS REGALADO LUGO contra CESAR IBRAHIM VILLEGAS GARCÍA. En consecuencia del estudio de las actas que conforman esta causa, esta Alzada al detectar la indebida tramitación de este juicio, cuando lo aplicable era la ejecución del acuerdo homologado ya indicado ut supra, implicando lo anterior, la subversión del procedimiento, por lo que se ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda aquí incoada para que el Tribunal a-quo, se pronuncie sobre la misma tomando en consideración los argumentos y motivos de esta sentencia. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda NULA la referida sentencia de fecha 04 de Mayo de 2.012, proferida por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada, por las motivaciones expuestas por este sentenciador.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
JFHO/cf/jl
Exp. N° 13-4504
|