Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 27 de Junio de 2013, cursante al folio Trescientos Tres (303); la exposición Inhibitoria formulada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en el Ordinal 18º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, por lo que este Tribunal para resolver la misma observa:
Efectivamente cursa al folio Trescientos Tres (303) de este expediente, acta de inhibición de la referida funcionaria la cual expone:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se extrae de la decisión de fecha 20/05/2013, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, cursante a los folios 256 al 268 de este expediente, que el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, actúa como apoderado Judicial Del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, parte demandada en esta causa, y por cuanto existe enemistad entre el mencionado profesional del derecho y mi persona, y a objeto de mantener la imparcialidad en las actuaciones que como secretaria de este juzgado suscribo, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”
El acta que contiene la inhibición es acorde con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Articulo 84: el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Ahora bien, en cuanto a la inhibición planteada y siendo un deber de la secretaria, impuesto por la ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla, sin aguardas a que se le recuse, y siendo el caso que ya este Despacho Judicial, ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la inhibición así propuesta por la funcionaria inhibida, al proceder a exponer los hechos, tal como precedentemente quedó escrito, observó la obligación impuesta por la Ley, de separarse de suscribir cualquier actuación en esta causa, pues de los hechos narrados, se subsumen en los supuestos previstos en las causales de reacusación contenida en el ordinal 18º de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la inhibición antes propuesta se declara con LUGAR, de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 12, 15, 88 y 247 de Código de Procedimiento Civil y ASI DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Figueroa.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/CF/MR
Exp. Nº 13-4554.
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