Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 25 de Junio del año 2013, cursante del folio 24 al 27; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., y el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …por cuanto en la presente causa distinguida con el nro 43.284, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano SENEN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.020.482, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR y el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR.

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, que contiene el presente expediente, es evidente en dicho procedimiento de Daños y Perjuicios, que el mismo hace referencia a sentencia que fue dictada por mi persona como juez, de este Tribunal en el expediente No. 42.740, en recurso de amparo constitucional interpuesto por el hoy accionante SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.020.482, contra los agraviantes en el amparo ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.937.732, en su carácter de Presidente Fundador Director del Diario “EL VENEZOLANO” y en contra de la sociedad Mercantil Editorial Aguilar, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-29527240-5, en su carácter de Editora del Diario de circulación regional “El Venezolano”, decisión en la cual declaré:
“…CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.020.482, contra del ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.937.732, en su condición de Presidente Fundador Director del Diario “El Venezolano”, y en contra de la sociedad mercantil Editorial Aguilar, C.A, de este domicilio, inscrita en el registro de Información Fiscal No. J-29527240-5, en su carácter de Editora del Diario de circulación regional “El Venezolano”, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se niega la defensa de la agraviante donde solicita se declare la INADMISIÓN, del presente recurso de amparo y se ratifica la admisión del presente recurso tal como se estableció el auto de admisión de fecha 28-01-11.
Se condena a la parte agraviante ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR ya identificado en este acto, que: se abstenga de publicar cualquier información relacionada a tema que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, identificado en autos, o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Así mismo se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, o de su grupo familiar, respecto la columna de ese diario, cuyo autor se identifica como “El Clarividente”.-

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., en su carácter de editora del Diario “El Venezolano”, que a través de éste:

Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante SENEN TORREALBA, o de su grupo familiar respecto a cualquier averiguación penal y/o proceso civil actual o futuro, sin que exista sentencia definitivamente firme. Se abstenga de publicar cualquier información relacionada a temas que puedan afectar los intereses directos o indirectos del querellante ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, o de su grupo familiar, respecto la columna cuyo autor se identifica como “El Clarividente”.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil Editorial Aguilar C.A., en su carácter de Editora del Diario “El venezolano” a que publique en primera página del diario “El Venezolano”, dándole igual trato otorgado por ese periódico a la información que dio origen a este recurso de amparo y a costo de los querellados, el derecho a réplica del querellante previsto en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana Constitucional,…”
En la motivación de dicho fallo, entre otros señalamientos indique que:
“…Ahora bien, de autos a quedado efectivamente demostrado los dichos del querellante en relación a las publicaciones hechas por el Diario “El Venezolano”, donde se involucra al querellado, así como ha quedado demostrada la vinculación del querellante con la publicación de la columna escrita por una persona que se identifica como el Clarividente en la columna denominada EL DISCIPULO DE LUCIFER, así como se observan igualmente las publicaciones suscritas por el EQUIPO DE INVESTIGACIÓN DEL DIARIO EL VENEZXOLANO, y a la luz de lo establecido en la decisión in comento, este Tribunal se acoge al criterio formulado en todas y cada una de sus partes y en consecuencia considera este Juzgador que las evidencias presentadas ha quedado evidenciado en primer lugar que la acción de amparo intentada era perfectamente admisible por constituir el medio idóneo para que el querellante lograra el respeto a sus derechos constitucionales, es de destacar lo indicado en la sentencia supra “…En ese sentido, las personas que se vean afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, co0mo su dignidad, el desenvolvimi9ento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales por parte de los medios de comunicación social pueden acudir a la vía del amparo constitucional como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional lesionada o amenazada de violación. De esta forma, al solicitante no le asiste la razón, pues aún cuando su representado tiene derecho a informar, quienes sean afectados por tal información, en este caso, los accionantes antes mencionados, tenían derecho a ejercer las acciones correspondientes a los fines de la protección de sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, entre ellas, las de acudir al amparo en resguardo de su derecho al honor y la reputación, con el fin de obtener una protección constitucional, como la que se le otorgó, referida a que el medio de comunicación, querellado, se abstuviera de publicar información relacionado a temas que pudieran afectar los intereses de los accionantes o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pudiera estar en proceso, sin que hubiere concluido y sin que existiera sentencia definitivamente firme donde pudieran ser inculpados o incriminados los querellantes, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano…”

Debido a tales señalamientos y siendo estos base de la presente acción que intenta el otrora accionante en amparo, ahora por daños y perjuicios, considero que a pesar de que este proceso esta iniciado, ya yo he manifestado mi posición al respecto, y considero que me encuentro en el caso de autos comprendido en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del presente juicio en virtud de haber dictado sentencia definitiva en fecha 23-10-01, la cual quedó firme, en relación al recurso de amparo supra señalado, y en el cual establecí que la conducta de los hoy demandados era violatoria de los derechos y garantías constitucionales del accionante en este juicio por lo que considero que mi imparcialidad para conocer de este caso se vería en duda por la parte accionada, por lo que con fundamento en dicha causal de recusación y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer el presente juicio, y así lo declaro formalmente en este acto, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, dicto sentencia en fecha 23-01-01, la cual quedó firme, es por ello que procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoado el ciudadano SENEN TORREALBA CARRILLO, en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL AGUILAR, C.A., y el ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintidos (22) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,


MAC/cf/mr
Exp. Nº 13-4574