JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:
La abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.957.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.074, en su carácter de (Sic...) representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Tomo: 41-A-Pro, Nº 11, del año 2005.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2013, CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2013, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en la demanda de (Sic...) “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal...” incoada por el ciudadano ERNALDO CEDEÑO CARVAJAL en contra de la ciudadana AMABLE ESTHER OCHOA SILVA, Expediente Nro. 15009, de la nomenclatura del nombrado tribunal, cuyo auto niega la apelación ejercida el 13 de junio de 2013 en contra del auto dictado por A-quo, de fecha 05 de junio de 2013.

EXPEDIENTE: No. 13-4556.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, en su carácter de (Sic...) representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, S.R.L., en contra del auto de fecha 19 de junio de 2013, que negó la apelación ejercida en contra del auto dictado por el mencionado tribunal, de fecha 05 de junio de 2013.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Manifiesta la recurrente en su escrito que cursa al folio 1, que en fecha 05/06/2013 el tribunal supra mencionado en la causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, identificada con el Nº 15009, incoada por el ciudadano ERNALDO CEDEÑO CARVAJAL en contra de la ciudadana AMABLE ESTHER OCHOA SILVA, dictó auto mediante el cual niega la expedición de unas copias certificadas solicitadas el 27/05/2013 con el carácter de Depositario Judicial en el citado juicio, para fundar la defensa relacionada con una denuncia realizada por el referido tribunal ante el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia; siendo de observar que en fecha 13/06/2013, se ejerció recurso de apelación en contra del referido auto que

niega las indicadas copias, ocurriendo que en fecha 19/06/2013 el tribunal de la primera instancia dicta auto por el cual declara inadmisible oír la apelación ejercida, siendo esta la razón por la cual procede a ejercer el presente recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, para que se ordene oír la apelación formulada; indicando además ser éste el motivo, por el cual se le imposibilita acompañar el referido escrito de con copias, y consigna únicamente en copia simple las relacionadas con: el acta de nombramiento de la Depositaria, de fecha 12/01/2011, escrito mediante el cual solicita copias certificadas de fecha 27/05/2013, y escrito contentivo de la mencionada apelación de fecha 13/06/2013, insertas a los folios 2 al 21, inclusive de este expediente.

De otra parte, solicita la recurrente, se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, requiriendo la remisión a esta Alzada, de las copias certificadas de los folios: 84, 87, 88, 89, 90 y 93, por representar un medio de prueba para el recurso, como así lo manifiesta.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, inserto al folio 22, este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente recurso de hecho, bajo el Nro. 13-4556 y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento lapso precedentemente fijado.

- Consta al folio 24, que por auto de fecha 03/07/2013 este tribunal acordó requerir mediante Oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, las copias

certificadas de los folios indicados en el escrito que encabeza estas actuaciones, ut supra, y al folio 26 riela copia del Oficio Nº 13-284, librado al efecto, ordenado éste último por auto de fecha 25, toda vez, que el Oficio Nº 13-278, fue dejado sin efecto en fecha 10/07/2013.

- Se evidencia al folio 29, que en fecha 15/07/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitió a esta Alzada junto Oficio Nº 13-428, las copias solicitadas ut supra, las cuales corren insertas desde el folio 30 al 134, inclusive; relacionadas con las actuaciones que constan en la segunda pieza del expediente principal Nº 15009, nomenclatura del citado juzgado, señaladas en el escrito que encabeza estas actuaciones, y con relación al presente recurso de hecho, se encuentran insertas a los folios: 121, 122,123, 126 y 128 respectivamente de la aludida pieza, las actuaciones denunciadas, tales como: diligencia de fecha 27/05/2013, auto de fecha 05/06/2013 que niega la expedición de las copias solicitadas por la recurrente, diligencia contentiva de la apelación formulada el 13/06/2013 por la ciudadana RUTH SEARA, y el auto de fecha 19/06/2013, que declaró inadmisible la señalada apelación.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos) que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste es el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIA cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el RECURSO DE HECHO interpuesto se refiere al primer supuesto que fue alegado por la recurrente, cuando argumentó en su escrito recursivo contra el auto de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial le negó la apelación ejercida en el juicio de Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano ERNALDO CEDEÑO CARVAJAL en contra de la ciudadana AMABLE ESTHER OCHOA SILVA, en el expediente Nro. 15009, nomenclatura del tribunal A-quo, supra mencionado.
Con respecto al segundo requisito que exista un apelante legítimo, observa este juzgador que la recurrente de hecho se identifica como representante legal y judicial de la Depositaria Judicial Guayana, según acta constitutiva que consigna junto a su escrito que encabeza estas actuaciones; no obstante con relación al juicio principal de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, nomenclatura Nº 15009, del tribunal a-quo, ut supra, según su manifestación esta causa origina el presente medio de impugnación, que a todas luces resulta ser un tercero al precitado juicio, por lo cual se colige que la recurrente de hecho no es una apelante legítima porque como ella misma lo afirma en su escrito inserto al folio 1, la decisión que negó su petición de copias certificadas fue dictada en el descrito juicio de partición incoado por el ciudadano ERNALDO CEDEÑO CARVAJAL contra AMABLE ESTHER OCHOA SILVA, siendo la recurrente un tercero, en este caso un auxiliar de justicia que no conforma la relación procesal del juicio en comento.

Es de advertir que en nuestro ordenamiento procesal los terceros únicamente pueden apelar de las sentencias definitivas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, salvo ciertas excepciones como las previstas para la incidencia de oposición al embargo en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO quien aquí actúa con el carácter de representante legal y judicial de la Depositaria Judicial GUAYANA S.R.L., y en su propio carácter de Depositario Judicial, no tiene la condición legítima para recurrir de hecho con ocasión del caso planteado y, así se decide.

Y con respecto al tercer requisito que este medio de impugnación haya sido interpuesto dentro del lapso legal, observa este juzgador que el auto que no admitió la apelación fue decretado el 19/06/2013, en tanto que el recurso de hecho fue interpuesto el 27/06/2013, esto es, cuando transcurría el tercer (3er) día después de publicado el mencionado auto contra el cual se recurre, y así se decide.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se advierte:

A juicio de este sentenciador el auto que niega la expedición de unas copia certificadas a la recurrente es de aquellos que pueden calificarse como de mera sustanciación porque no deciden ninguna diferencia entre las partes ya que se traduce en una mero ordenamiento del Juez que no causa agravio a las partes ni decide una cuestión incidental o de fondo discutida en el proceso.

La orden de expedir o no unas copias certificadas no es de aquellas decisiones que puedan elevarse a la categoría de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, siendo éstas las únicas contra las cuales se concede el recurso procesal de apelación de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues si algún gravamen produce acordarlas a quien no es parte o negarlas a quien si lo es, por ejemplo, la lesión que de ellas dimana es meramente formal porque ninguna influencia tendrá en la situación jurídica de las partes desde luego que constando en el expediente las actas originales o copia certificada de los instrumentos producidos por las partes serán tales originales o certificaciones las que serán valoradas para decidir la incidencia o el fondo del litigio.

Por esta razón, debe señalarse a la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, supra identificada, que contra el auto que acuerda o niega unas copias certificadas lo que procede es el recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello el auto que negó las copias certificadas por la recurrente no constituye una sentencia apelable y, así se decide.

En consideración de las razones expuestas el RECURSO DE HECHO incoado el 27/06/2013 por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, supra identificada NO PUEDE PROSPERAR en vista que la prenombrada abogada, en su calidad de Depositaria Judicial en el caso señalado, a lo sumo, resulta ser un tercero que tendría legitimidad para apelar de la sentencia definitiva conforme al Art. 297 del texto adjetivo y porque la decisión que le negó la expedición de unas copias certificadas requeridas en la precitada causa, es un auto de mero trámite que puede ser atacado por la vía prevista en el Art. 310 de la misma Ley, y así se establece.

Por lo tanto el RECURSO DE HECHO planteado el 27/06/2013 por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO en su carácter de representante legal y judicial de la Depositaria Judicial GUAYANA S.R.L., en contra del auto dictado el 19 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, identificada con el Nº 15009, incoada por el ciudadano ERNALDO CEDEÑO CARVAJAL en contra de la ciudadana AMABLE ESTHER OCHOA SILVA, en el expediente Nro. 15009, nomenclatura del citado tribunal debe ser declarado improcedente y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, identificada con el Inpreabogado Nº 45.074, en su carácter de representante legal y judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, S.R.L., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano ERNALDO CEDEÑO CARVAJAL en contra de la ciudadana AMABLE ESTHER OCHOA SILVA, Expediente Nro. 15009, nomenclatura del nombrado tribunal.

- Todo ello de conformidad con las legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortes
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Figueroa

MAC/cf/ym.
Exp.N° 13-4556.