JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.428.241, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados IRIS VIOLETA SOSA LEON y OSIRIS DELGADO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.916 y 12.934 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

La ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.298, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APPODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados: ROSSANA FLORES y LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.087 y 56.560 respectivamente.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE NRO: N° 13-4484.

Se encuentran en esta Alzada, las presentes actuaciones conformadas por dos (2) pieza y un (1 Cuaderno de Medidas, en virtud del auto de fecha 10 de Junio de 2013, inserto al folio 9 de la pieza 2, que oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas tanto por la parte demandada como por la parte actora, mediante diligencias insertas a los folios 366 al 368, inclusive de la pieza 1, en contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz que declaró entre otros, Con Lugar la demanda que por Liquidación de Comunidad Conyugal de autos, la cual riela a los folios 358 al 365, inclusive de la aludida pieza 1.

- Se constata a los folios 12 y 15 de la pieza 2 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 10/06/2013, por auto de fecha 24/04/2013, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, el día y la hora para la celebración de la audiencia de las apelaciones ejercidas a los folios 366 al 368, inclusive de la pieza 2, lo cual se acordó por auto de fecha 14/06/2013, así consta al folio 15; anunciando este tribunal en dicho auto además, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles.

- Tal como consta a los folios 19 al 22, y folios 28 al 30, inclusive de la pieza 2, en fechas 15/05/2013, 15/06/2013 y 20/06/2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de fundamentación de apelación, así lo hace constar la nota de Secretaría inserta al folio 26 de la pieza 2. Y en fecha 02/07/2013, compareció la representación judicial de la parte actora, abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, quien consignó escrito fundado, inserto a los folios 28 al 30, inclusive de la pieza 2 de este expediente, así de desprende de la nota de Secretaria que riela al folio 31 de la pieza 2.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se efectuó en fecha 18/07/2013, tal como se observa a los folios 33 al 42, inclusive de la pieza 2 de este Exp, con la comparecencia de ambas partes, por un lado la demandada, ciudadana ROSSANA FLORES SUAREZ, quien es apelante de autos, representada por la abogada NALLIVER FLORES SUAREZ, supra identificada, y por el otro, el ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA, quien es también parte apelante, asistido por el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.934. Por lo que, una vez escuchado a los recurrentes de autos, supra identificados, de una exposición del ciudadano Juez, procedió en la dispositiva del fallo, a declarar sin lugar la apelación ejercida por la nombrada demandada, y con lugar la apelación formulada por el actor, declarando en consecuencia modificada la sentencia recurrida de fecha 05/03/2013, dictada en la presente causa por el tribunal de mérito suficientemente identificado ut supra, y sin lugar la partición de los bienes pretendidos por la demandada, condenándose a ésta última al pago de las Costas. Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Limites de la controversia.

Para motivar el fallo, en relación a las apelaciones formuladas tanto por la parte actora como la parte demandada de este juicio, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones de autos:

1.1. Alegatos de la parte demandante:


Corre inserto a los folios 1 al 8 inclusive, de la pieza 1 del presente expediente, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal intentada el 04 de marzo de 2011 por el ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA en contra de la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, supra identificados, con fundamento en los artículos: 148, 156 Ordinales 1º y 2º, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil en concordancia con el Art. 177 Parágrafo Primero letra L) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ésta última, convenga o así sea declarado por el Tribunal, en la Partición del bien inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el Nº10, ubicada en la Carrera Copiaco, manzana Nº 08, Parcela Nº 10 de la Unidad de Desarrollo UD-203, de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y ocho (18 Mts) con zona verde que la separa de la Vía Estado Unidos; SUR: En diez y ocho (18 Mts) con la Carrera Copiaco que es su frente; ESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la Parcela 203-08-11; y OESTE: En veintiocho metros con la Parcela 203-08-09, adquirido según sus dichos, durante la (Sic...) “sociedad conyugal”, y tal demanda, observa este sentenciador, que la actora realiza su estimación en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) equivalente a TREINTA Y MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333 U.T.), además de solicitar la condenatoria en costas y costos del juicio.

Manifiesta además el mencionado actor en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que estuvo casado según matrimonio civil celebrado el 27/03/1.999, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, conforma a Acta de Matrimonio Nº 156, con la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES, supra identificada.
• Que de la unión antes referida, procrearon una niña, (Sic...) “de seis... años de edad en la actualidad,...” cuya partida de nacimiento aparece asentada bajo el Acta Nº 1216, Folio 216, Tomo 05, de los Libros de Nacimientos de fecha 14/10/2004.
• Que el comentado matrimonio civil quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada el 25/11/2009, por el (Sic...) “...Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz (actualmente Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,...”), ejecutoriada mediante auto de fecha 23/11/2010, y declarada el 08/04/2010 parcialmente con lugar por esta Alzada, con ocasión a la declaratoria sobre otros aspectos en relación a la menor habida en el matrimonio y la solicitud de condenatoria en costas.
• Que con ocasión del aludido matrimonio ut supra, ambos cónyuges celebraron Capitulaciones Matrimoniales según documento protocolizado el 23/03/1.999, bajo el Nº 47, Tomo 1, Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que en dicho documento, fue convenido que entre ambas partes, no habrá comunidad de bienes, ni de frutos, cualesquiera sea su origen o la causa de adquisición, que se deriven de tales bienes, ganancias, frutos; que tendrán una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno, no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas.
• Que fue acordado por ambos cónyuges, que cada uno tendrá un patrimonio propio y conservará la plena propiedad de sus bienes, presentes, así como los que adquiera en el futuro cualquiera que sea la fuente de donde provenga; y que los bienes adquiridos por cualquiera de ellos, será propio del cónyuge adquiriente, aún cuando en la documentación correspondiente no se haga señalamiento de la propiedad y procedencia del dinero, ni de la adquisición que hace para si.
• Que también acordaron, que indistintamente cualquiera de ellos, podrá disponer de sus bienes a titulo gratuito, renunciar herencias y legados sin el consentimiento de otro y tiene la libre administración y disposición de sus bienes.
• Que ciertamente, ambas partes en el escrito de Separación de Cuerpos, durante la vigencia del matrimonio que unió al actor con la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, supra identificada, adquirieron y compraron un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Carrera Copiaco, Manzana Nº 08, Parcela Nº 10, Quinta ISNARADINK, de la Unidad de Desarrollo UD-203 de la Urb. Chilemex de Puerto Ordaz, del Edo. Bolívar, con las medidas y linderos suficientemente identificados ut supra, cuyo documento se encuentra protocolizado en fecha 12/06/2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 17, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Nº QUINCUAGESIMO SEGUNDO, SEGUNDO TRIMESTRE del año 2006.
• Que ambos cónyuges, acordaron liquidar en la oportunidad respectiva el descrito bien inmueble, una vez que la sentencia de Divorcio haya quedado definitivamente firme, proferida el 25/11/2009, por el (Sic...) “...Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz...”, cuya ejecución es de fecha 23/11/2010.
• Que es el caso, que a la fecha de la interposición de esta demanda, su ex cónyuge supra identificada, no ha querido materializar su compromiso, de liquidar el bien inmueble antes referido, por cuya razón acude a demandar a la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, por los motivos antes explanados.
• Y conforme al Ultimo Aparte del Art. 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte como medida cautelar preventiva innominada, se disponga, ordene y autorice que nuevamente ocupe y permanezca en el inmueble ut supra, sede de la sociedad conyugal, antes identificado, (Sic...) “...el cual debía ocupar y permanecer desde el 23 de noviembre del 2010 en que había quedado suspendida y sin efecto legal alguno, la Medida Provisional decretada en fecha: 12 de junio del 2008, ...”.
• Finalmente el actor solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

- Consta al folio 82 auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual es admitida la presente demanda, y a su vez, se ordena notificar a la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES así como a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para informarle la oportunidad en que debe tener lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el juicio, cuya materialización se observa a los folios 89, 90, 92 y 93, inclusive de este expediente; lo cual fue fijado por auto de fecha 28 de julio de 2011, inserto al folio 98.
1.2.- Alegatos de la parte demandada

Consta a los folios 106 al 121, inclusive, escrito presentado por la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, asistida por la abogada ROSSANA FLORES SUAREZ, suficientemente identificadas ut supra, contentiva de la contestación y oposición a la pretensión de la parte actora, realizada en los términos que de seguidas se sintetizan:

• En primer lugar, solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, incluyendo su admisión, e inadmisibles las peticiones de la parte actora. Alega que no existe en la Legislación Venezolana, sociedad conyugal ni comunidad conyugal; que el Código Civil establece en caso de no mediar Capitulaciones válidas, una comunidad de gananciales entre cónyuges, sobre ciertos elementos activos y pasivos de cada uno de los patrimonios de los cónyuges que ha dado lugar a consideraciones de ser una especie de patrimonio separado.
• Que en esta causa no existe ninguna pretensión a la cual su persona o alguna otra pueda avenirse o convenir.
• Que su ex cónyuge, refiere en su escrito de (Sic...) supuesta demanda de liquidación y/o partición de bienes (y derechos posesorios pertenecientes a la extinta comunidad conyugal...”, que en razón de las capitulaciones matrimoniales, no hay bienes comunes que partir, no obstante, existe una propiedad, el bien inmueble que constituye el domicilio conyugal ubicado en la Calle Copiaco, Mnzana Nº 8, Casa Nº 10, Quinta ISANARADINk, Urb. Chilemex, de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, adquirido dentro del matrimonio a nombre de los cónyuges, sobre el cual se comprometieron a liquidar en su oportunidad.
• Que la pretensión del actor es improcedente, por no demostrar en ninguna parte de su escrito alguna petición que pueda configurar una pretensión de liquidación ni partición de ninguna comunidad de gananciales conyugales, no obstante quebranta las regulaciones del Art. 340, numerales 4, 5 y 6 del C.P.C., por falta de aplicación, lo cual solicita sea declarado.
• Que el actor manifiesta que el descrito bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, dejando de lado el resto de los bienes que se han adquirido dentro de la comunidad conyugal, y no como se pretende hacer ver, que existe una sociedad conyugal limitada por unas (Sic...) supuestas capitulaciones matrimoniales, que no limitan en ningún momento la liquidación y división de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con posterioridad a la realización del matrimonio civil.
• Refiriéndose a los Arts. 148 y 149 del Código Civil, la parte demandada apunta que tales dispositivos establecen que los bienes de la comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre y cuando no haya convenido en contrario, y que tal comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio.
• Que al aplicarse tales disposiciones legales al caso de autos, se tendría que sostener, que en virtud de la nulidad absoluta que afecta las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes de autos, de pleno derecho t desde el momento en que se celebró el matrimonio (27-03-1999) nació la comunidad de gananciales entre ambos, correspondiéndole de por mitad todos los bienes adquiridos durante el matrimonio con dinero proveniente del caudal común.
• Que al momento de analizar y valorar la documental que contiene las espurias capitulaciones matrimoniales, no se tomó en cuenta que en el contenido del mismo, los futuros contrayentes establecieron expresamente (Sic...) “...cada cónyuge tendría la libre administración y disposición de sus bienes propios, tanto habidos antes del matrimonio, como los adquiridos después de celebrado éste; estableciendo un régimen de separación absoluta de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y goce de las mismas. ...”
• Que las partes suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales, que se encuentra viciado de nulidad absoluta con respecto a la adquisición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales.
• Que las referidas capitulaciones matrimoniales, redactadas sin especificar ningún bien mueble e inmueble, regiría en principio para los bienes que tenían adquiridos los futuros contrayentes, no así los adquiridos bajo el caudal común después de la celebración del matrimonio.
• Que en virtud de la aludida nulidad absoluta que surgió por la falta de cumplimiento de los requisitos formales que establece el Numeral 7 del Art. 152 del C.C., se estableció un régimen común de bienes gananciales, correspondiéndole a cada uno de ellos la mitad de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio.
• Que ante la existencia de una convención expresa entre las partes que excluya el régimen legal de la comunidad de gananciales para que el bien adquirido a titulo personal por uno de los cónyuges pase a formar parte de su patrimonio particular, se hace necesario que en el documento de adquisición del bien, el cónyuge exprese que dicha adquisición, la hace a titulo personal para su patrimonio particular, y a su vez, hacer constar la procedencia del dinero utilizado para tal adquisición, de lo contrario, se aplica automáticamente el contenido del Art. 164 del C.C., que establece “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”.
• Que al aplicar al caso de autos, el contenido del Art. 152 numeral 7 eiusdem; traería como consecuencia que todos los bienes adquiridos por el actor durante el matrimonio que mantuvo con la parte demandada de autos, pasaron a la comunidad de gananciales, y por ende le corresponde a cada uno de ellos el 50% de dichos bienes, por cuanto el actor en ningún momento al suscribir los documentos de compra venta de los bienes muebles e inmuebles, no hizo constar que los referidos bienes los estaba adquiriendo a titulo personal con ocasión de las espurias capitulaciones habidas, ni dejó constancia de la procedencia del dinero que utilizó para la adquisición de los mismos; haciendo constar solamente su estado civil de Casado. Por tales motivos pide la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda que encabeza estas actuaciones, y la reposición de la causa a su nueva admisión y luego la declare inadmisible.
• De otro lado, y conforme a lo dispuesto en el Art. 429 de C.P.C., impugna las copias certificadas consignadas por la actora marcada “C”, relacionadas con la sentencia dictada por este Tribunal Superior en la Separación de Cuerpos, las cuales corre insertas a los folios 31 al 66, inclusive de la pieza 1 de este Exp.
• Alega la parte demandada, que entre ambas partes cesó y culminó felizmente el vínculo conyugal que los unía desde el 27/03/1.999 hasta el 25/11/2009. Manifiesta además, que es a partir de última fecha o ejecución de la sentencia que los divorció, que cesaron igualmente los efectos del matrimonio, no obstante desde el punto de vista patrimonial existe entre ambos, una comunidad de gananciales conyugales, (Sic...) “,...y hasta allí estamos concordes.”
• Que la parte actora pretende trasladar las referidas copias contentiva de la sentencia dictada por esta Alzada, nomenclatura del Tribunal a-quo Nº TIMS1-08-80260- CODIGO:80260, y las resultas de los argumentos de las apelaciones respectivas de las partes, a este Exp., y hacerlo valer como instrumento fundamental de su demanda, cuando ellas en ningún momento del iter procesal que dio inicio a esa causa de Divorcio, se tramitó incidencia alguna que refiera la propiedad de algún bien que pudiese pertenecer a la (Sic...) “supuesta comunidad conyugal que aquí se pretende reclamar”.
• Que no es cierto, que desde fecha 25/11/2009 se haya producido ipso iure alguna liquidación o partición de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal, y no existe en autos pretensión alguna sobre ello.
• Que en el caso negado que su ex cónyuge se refiera a una supuesta liquidación y partición de la comunidad de gananciales conyugales, por el hecho que se produzca una sentencia ejecutoriada y ejecutada que disuelva el vínculo conyugal, ello no da paso a ninguna liquidación o partición de bienes pertenecientes a la extinta comunidad conyugal de la misma, toda vez, que ambos cónyuges pueden perfectamente permanecer en comunidad, de existir bienes, hasta por el tiempo que no haya controversia, sin establecer el legislador ningún tiempo para ello.
• Que las aludidas copias certificadas ut supra, raídas a esta causa, pertenecen a un juicio de Divorcio y sus incidencias, que culminó por sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos cónyuges; por ello estima inaceptable que se pretenda hacer valer en este juicio dicho expediente como instrumento fundamental de la demanda, por tratarse de una prueba impertinente, por tal razón deben refutarse tales copias del Exp. signado con el Nº TIMS1-08-80260-CODIGO: 80260, como impertinentes.
• En segundo lugar, hace OPOSICIÓN a la (Sic...) “...SUPUESTA PRETENSION DE LIQUIDACION Y PARTICION DE BIEN INMUEBLE Y DERECHOS POSESORIOS...” ejercida por su ex cónyuge y parte de autora de autos.
• Que niega, rechaza y contradice que el bien inmueble que constituyó el domicilio conyugal ubicado en la Calle Copiaco, Mnzana Nº 8, Casa Nº 10, Quinta ISANARADINk, Urb. Chilemex, de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, sea el único bien mueble o inmueble que forme o integre la comunidad conyugal de ambos.
• Que niega, rechaza y contradice que el documento marcado con la letra “D” denominado Capitulaciones Matrimoniales inserto a los folios 67 al 70, inclusive de la pieza 1, constituya el instrumento fundamental por el cual la parte actora pretenda enervar y desvirtuar la comunidad de gananciales existentes entre ambos, pretendiendo de tal forma, evadir la comunidad que existe con respecto a los bienes muebles e inmuebles que detalla en dicho escrito.
• Que niega, rechaza y contradice la estimación de la pretendida liquidación y partición de bienes inmuebles y derechos posesorios, así como la estimación del bien inmueble identificado ut supra, y que el monto estimado deba dividirse en un cincuenta por ciento (50%), por resultar dicha estimación exagerada y, por otro lado, la estimación del bien no se encuentra apoyado en algún documento fehaciente, avalúo pericial o avalúo técnico.
• Que niega, rechaza y contradice que su persona deba ser condenada en costas y costos del juicio.
• Que niega, rechaza y contradice que su persona no estuviese de acuerdo a materializar compromiso alguno en la pretensión de Liquidación y Partición de Bien Inmueble y Derechos Posesorios, por parte de la parte actora; por lo cual hace oposición al contenido del CAPITULO SEGUNDO por cuanto es la parte actora quien no quiere materializar su compromiso de liquidar los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la extinta comunidad de gananciales, lo cual solicita así sea declarado.

Luego de excepcionarse respecto a la pretensión de la actora, la parte demandada procede a admitir:

• Que estuvo casada con el demandante de autos desde fecha 27/03/1.999 hasta el 25/09/2009, fecha ésta última en que fue disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, supra identificado, en el Exp. Nº TIMS1.08-80260-CODIGO: 80260; y
• Que el único bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales existente entre ambos, y su persona, desde el punto de vista patrimonial y así lo reconoce, es el inmueble identificado en el contexto de la demanda que encabeza estas actuaciones, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 17, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Tomo Nº QUINCUAGESIMO SEGUNDO, Segundo Trimestre, de fecha 12/06/2006.
• Para finalizar este particular, la parte demandada niega, rechaza y contradice que la (Sic...) “...pretendida LIQUIDACION y PARTICION DE BIEN INMUEBLE Y DERECHOS POSESORIOS, por parte del ciudadano: RAMON GOMEZ MAGDALENA,...” se encuentre fundamentada en los Arts. 148, 156 ordinales 1º y 2ºº, 173, 183, 186, 768 del Código Civil, en relación con el Art. 177 Parágrafo Primero letra I de la LOPNNA.

A continuación se hace una descripción de los bienes que alega la parte demandada, conforman la comunidad de gananciales entre los ex cónyuges:

a) Una PARCELA DE TERRENO y LA CASA DE HABITACIÓN sobre ella construida, identificada con el Nº10, ubicada en la Carrera Copiaco, manzana Nº 08, Parcela Nº 10 de la Unidad de Desarrollo UD-203, de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 17, Folio 122 al Folio 127, Protocolo Primero, Tomo QUINCUAGESIMO SEGUNDO, SEGUNDO Trimestre del año 2006, de fecha 12/06/2006. Con un precio de adquisición según la parte demandada, que por efecto de la RECONVENCION, corresponde la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000, oo).
Y según la parte demandada pertenecen también a la comunidad de gananciales de ambas partes, por NO EXISTIR PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDANTE EN LOS ALUDIDOS DOCUMENTOS RESPECTO A LA ADQUISICION DE LOS BIENES y LA PROCEDENCIA DEL DINERO UTILIZADO PARA TALES ADQUISICIONES, los siguientes bienes:

b) Una (Sic...) UNIDAD o LOCAL TIPO CONSULTORIO que forma parte del Edificio CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, ubicado en la Manzana 08, Urb. Villa Central, Parroquia Cachamay, Unidad de Desarrollo 223 (UD-223) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; ubicada en el Piso 3, Planta o Nivel 4 del Edificio, con un área aproximada de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (22,15 M2), e identificada con las letras y números: p3-07; con un precio de adquisición de (Sic...) Bs.70.000,oo; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 9, folio 74 al folio 78, Protocolo Primero, Tomo OCTAVO, Primer Trimestre, de fecha 23/01/2006.

c) Una ACCION Nº 2314, perteneciente al Miembro Propietario ciudadano RAMON GOMEZ MAGDALENA y su persona, en el Centro Italo Venezolana de Guayana, con fecha de adquisición del 13/02/2008.

d) Un (1) Vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2006; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; PLACA: GCY43G; MODELO: TRAILBLAZER; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13S06V345671; a nombre del ciudadano RAMON GOMEZ MAGDALENA, supra identificado.

Para concluir la parte demandada pide se declaren con lugar todas sus pretensiones con expresa condenatoria en costas, y valora su escrito en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000, oo), equivalente en 3.289 U.T.

1.3. Actuaciones realizadas en esta Alzada
Tal como consta a los folios 33 al 42, inclusive de la pieza 2, en fecha 18/07/2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de audiencia de las apelaciones propuestas por ambas partes en contra de la decisión de fecha 05/03/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; como precedentemente fue descrito ut supra; cuya motivación se dispuso dictar dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al mencionado acto.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en las apelaciones de fecha 13 de Marzo de 2013, ejercidas a los folios 367 y 368 de la pieza 1, tanto por la representación judicial de la parte demandada, abogada ROSSANA FLORES SUAREZ y la parte actora, ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA, asistido por la abogada IRIS VIOLETA SOSA LEON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05/03/2013, inserta a los folios 358 al 365 inclusive de la pieza 1 de este expediente, que declaró entre otros:

(Sic...) “Primero. Con Lugar, la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el Ciudadano Ramón Luís Gómez Magdalena, en contra de la ciudadana Nalliver del Valle Flores Suárez, ...y en consecuencia de ello, se ordena la partición y liquidación del único bien, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil, cuya propiedad quedó demostrada para ambos éx cónyuges, formado una vivienda conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella, identificada con el Nro. 10, Quinta Isnaradink, UD-203, de la Urbanización Chilemex de...Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,..., correspondiéndole el valor del inmueble en un 50% al Ciudadano Ramón Luís Gómez Magdalena e igual porcentaje a la Ciudadana Nalliver del Valle Flores Suárez. Segundo: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Partición y liquidación de comunidad conyugal al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y proceda a la ejecución del fallo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 778 del CPC en cuanto al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidos y demás actuaciones subsiguientes, para lo cual se deberá librar notificación del día fijado para la celebración del acto de nombramiento, el cual deberá circunscribirse al lapso previsto en el ley adjetiva civil. En el supuesto que no haya consenso entre las partes, en cuanto al nombramiento del partidor, el Juez de Ejecución deberá proceder conforme lo señala el artículo 778 del CPC. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del procedimiento.”

En esta Alzada, tal como consta a los folios 2, 3, 16 y 17 de la pieza 2 de este expediente, el apelante y actor de autos, ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA, asistido por la abogada IRIS VIOLETA SOSA-LEON, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la decisión ya descrita, manifiesta que por cuanto la parte demandada, ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, fue totalmente fue vencida en el presente juicio, y declarada con lugar la pretensión de la actora en la sentencia de mérito, considera que la prenombrada parte demandada ha debido ser condenada en costas por el a-quo, conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez apunta la parte actora, que el juzgador a-quo, erró e incurrió en violación del citado dispositivo legal, cuando en la dispositiva de la sentencia recurrida no condenó en costas, cuyo planteamiento lo apoya en las sentencias Nros. 0363 y 0730 de fechas 16/11/2001 y 31/03/2005, dictadas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales consideraciones y en aplicación del Art. 274 eiusdem, el actor-apelante pide la declaratoria con lugar del referido recurso, la modificación del fallo recurrido y la condenatoria en costas a la parte perdidosa y accionada de autos.

Asimismo la parte demandada y también apelante a través de su representación judicial, la abogada ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ expuso su fundamentación a su apelación en escrito que corre inserto a los folios 19 al 22, inclusive de la pieza 2 de este expediente, expresando que la aludida sentencia no es fundada y concreta, por no razonar cada motivo de lo que pretende; que adolece de fundamentos jurídicos, no obstante las citas jurisprudenciales, no indican como la sentencia de primera instancia se aparta de la jurisprudencia, o como debe aplicarla la Alzada. Opina que el a-quo en su sentencia basa su análisis en las capitulaciones suscritas por los ex cónyuges y en la jurisprudencia, sin embargo aplicó erróneamente lo establecido en el Ordinal 7º del Art. 152 del Código Civil, especificando en su análisis de sentencia, que de acuerdo a su criterio y al entendimiento de la sentencia Nº 00246 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 23/03/2004, caso: Ana Bitton contra David Cohen, Exp. Nº 2002-000879, no era necesario que en los documentos de adquisición de los bienes adquiridos con posterioridad al matrimonio civil de fecha 27/03/1999, se estableciera que los bienes muebles e inmuebles eran adquiridos para el cónyuge adquiriente, y que el dinero provenía de su propio peculio.

Manifiesta así la parte demandada, según su criterio, que al establecer los ex cónyuges una separación de bienes establecidas en las espurias capitulaciones matrimoniales, quedaron excluidos del caudal de gananciales, los bienes que se identificaron en la contestación a la demanda y a la respectiva oposición a la partición de comunidad conyugal, que según los dichos de la prenombrada representación judicial, quedaron demostrados en cuanto a la fecha de su adquisición en el período probatorio respectivo, siendo que dichas capitulaciones no fueron impugnadas ni negadas, razones por las cuales considera que el juzgador de la primera instancia no analizó suficientemente el escrito de contestación a la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal.

De igual modo, arguye la nombrada abogada, que el sentenciador expresa en su sentencia que las partes intervinientes de este juicio, escogieron una separación tajante de sus bienes, basadas en las capitulaciones matrimoniales suscritas, y por tan razón no valora y excluye los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de la comunidad de gananciales o sociedad conyugal, no sin antes admitir en su sentencia, tal como expresa al folio 362, (Sic...) “...que los ex cónyuges alteraron LA CLAUSULA TERCERA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES DONDE ESPECIFICARON (...) TERCERO: Nunca podrá entenderse que se hubiera generado entre nosotros una comunidad universal de bienes y por lo tanto NINGUN BIEN SE PODRA ADQUIRIR A COSTA DE UN CAUDAL COMUN (...) Y QUE SE ADQUIRIO UN BIEN INMUEBLE constituido por la Quinta ISNARADINK Nº 10, ubicado en la Urbanización Chilemex, Carrera Copiaco Manzana Nº 8, Parcela Nº 10 UD`203, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y sobre el cual ambas partes están contestes y de común acuerdo.” (Negrillas del apelante).

Asimismo expresa esta representación judicial, abogada ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ, que muy a pesar de lo sentado por el sentenciador a-quo en el sentido que fue tajante la separación de los bienes, admita que los mismos ex cónyuges alteraron el sentido de las capitulaciones matrimoniales, y crearon una comunidad de gananciales de forma paralela, por cuanto posterior a la fecha de su matrimonio, y con fechas de más reciente data, adquieren en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los bienes especificados en el libelo de la demanda. Afirmando que el señalado bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal, dejando de lado el resto de los bienes que se encuentran adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y no como se pretende hacer ver, que existe una sociedad conyugal limitada por unas supuestas capitulaciones matrimoniales que no limitan en ningún momento la liquidación y división de los bienes muebles e inmuebles que se adquirieron con posterioridad a la realización del matrimonio civil el 27/03/1.999. Así lo manifestó la parte demandada y apelante de autos en su escrito fundado al folio 20.

Prosigue la abogada ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ señalando que los Arts. 6 y 142 del Código Civil, consagran la irrenunciabilidad y la prohibición de relajar las leyes, disponiendo que cualquier pacto que hicieron los esposos contraviniendo las leyes, sería radicalmente nulo; siendo de observar que los Arts. 148 y 149 eiusdem, establece que los bienes de la comunidad conyugal pertenecen de por mitad a cada uno de los cónyuges, siempre y cuando no ya convenio en contrario, cuya comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio. Que en virtud de tales disposiciones, y aplicado al caso concreto, considera que debe concluirse que en virtud de la nulidad absoluta que afecta las capitulaciones matrimoniales celebradas entre ambas partes, de pleno derecho y desde el momento en que se celebró el matrimonio, con respecto a los bienes muebles e inmuebles adquiridos con posterioridad al mismo, y que desde ese momento nació la comunidad de gananciales entre ambos, correspondiéndole de por mitad a los ex cónyuges, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio con dinero proveniente del caudal común.

Expresa igualmente la prenombrada representación judicial de la demandada y apelante de autos, que al analizar y valorar la documental que contiene las espurias capitulaciones matrimoniales, el a-quo sólo se limitó a analizar lo concerniente al régimen patrimonial que tendría lugar con las mismas, dándole valor probatorio. Que si bien es cierto, que las partes suscribieron un contrato de capitulaciones matrimoniales que en un principió optó por un régimen de separación de bienes, no menos es cierto, que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad absoluta con respecto a la adquisición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, por escoger las partes un régimen de separación de bienes, en principio de manera excluyente y, con respecto a bienes que se considerarían como propios de cada uno de los cónyuges, redactadas de forma genérica, sin especificar ningún bien mueble e inmueble, que regiría en principio para los bienes que tenían adquiridos los futuros contrayentes, no así para los bienes adquiridos bajo el caudal común después de la celebración del matrimonio, los cuales se especifican en cuanto a la adquisición de sus bienes.

En segundo lugar la apoderada judicial de la demandada, se refiere al establecimiento de un régimen común de gananciales, correspondiéndole a cada uno de ellos la mitad de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, y en tercer lugar, respecto a la (Sic...) “...plasmada nulidad de capitulaciones matrimoniales...” para declarar que efectivamente si hubo simulación por parte del demandante de autos, que denuncia en este aparte conforme a lo dispuesto en el Art. 1.360 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, según el cual, ante la existencia de una convención expresa entre las partes que excluya el régimen legal de la comunidad de gananciales, para que el bien adquirido a titulo personal por uno de los cónyuges pase a formar parte de su patrimonio particular, se hace necesario que en el documento de adquisición que hace según ese documento la hace a título personal para su patrimonio particular y debe hacer constar la procedencia del dinero utilizado para tal adquisición, por cuanto de lo contrario, se aplica automáticamente el contenido del Art. 164 del Código Civil, que dispone “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”.

Revela de igual forma la prenombrada abogada, que al aplicarse en autos el contenido del Art.152 numeral 7 del C.C., traería como consecuencia, que los bienes adquiridos por el actor durante el matrimonio que mantuvo con la demandada de autos, pertenecen a la comunidad de gananciales correspondiéndole a cada uno de ellos el 50% de dichos bienes, ya que al momento de suscribir los documentos de compra-venta de los bienes muebles e inmuebles no hizo constar que los referidos bienes los estaba adquiriendo a título personal en virtud de las espurias capitulaciones matrimoniales habidas, ni tampoco dejó constancia de la procedencia del dinero que utilizó para la adquisición de los mismos, que sólo se limitó a adquirir los bienes identificados ut supra, como también en su escrito de fundamentación que se narra, que esta tribunal da aquí por reproducidos para evitar repeticiones inútiles y el desgaste de la función jurisdiccional, únicamente haciendo constar el estado civil “CASADO”.

Agrega igualmente esta representación judicial, que la sentencia apelada es contraria al interés superior de la niña de autos, cuyo nombre se omite conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ponderar adecuadamente, que se estaría vulnerando su posible futuro acervo patrimonial, con una disminución sustancial del mismo.

En último lugar peticiona se valore en todo su contenido las documentales anexas al escrito de promoción de pruebas, en cuanto a la existencia y adquisición de los bienes muebles e inmuebles que a su decir, integran la comunidad de gananciales, adquiridos después de la celebración del matrimonio civil del 27/03/1.999.

Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador previamente observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo

En primer lugar debe este sentenciador pronunciarse sobre lo manifestado por el actor y apelante de autos en la audiencia oral al folio 35, cuando solicita se decrete perecido el recurso de apelación de la parte demandada, por cuanto supuestamente el escrito de formalización presentado por la demandada y también recurrente de autos, ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ no señala en forma fundada los motivos de la apelación.

Al respecto, advierte este sentenciador que el escrito que cursa en el folio 19 de la pieza 1 de este Exp., contrariamente a lo afirmado por el apoderado del señor Ramón Gómez Magdalena, la parte demandada sí menciona pormenorizadamente los motivos de la apelación. En el mencionado escrito se denuncia que el Juez aquo incurrió en una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 152, ordinal 7º del Código Civil al establecer en su fallo que no era aplicable la mencionada disposición legal puesto que al convenir los cónyuges la separación de bienes en el contrato de capitulaciones matrimoniales – calificado por la recurrente como espurias - quedaron excluidos los bienes que señaló como comunes en la contestación.

De igual manera la prenombrada parte actora y recurrente denunció en dicho acto que el Juez de Juicio reconoció que los cónyuges alteraron la Cláusula 3ª de las capitulaciones matrimoniales cuando admitieron sobre la casa Quinta Nº 10 de la Urb. Chilemex, resultando sorprendente que a pesar de que el Tribunal aquo admita que las partes crearon una comunidad de gananciales paralela, luego deje de la lado los otros bienes mencionadas en la contestación.

Como puede observarse la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ si fue precisa en la exposición de los motivos que fundan su recurso de apelación razón por la cual se desestima la solicitud de la parte actora, ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENO, relativa a que se declare el perecimiento de la apelación plateada por su contraparte. Así se decide.

Debe asimismo pronunciarse este juzgador sobre el alegato del actor, también inserto al folio 35, cuando el abogado OSIRIS DELGADO SALAZAR, solicita se declare perecido el recurso de apelación formulado por la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, contra la sentencia dictada por el a-quo de fecha 05 de marzo de 2013, por cuanto la parte demandada no presentó escrito en esta Alzada que contenga la contestación al escrito de fundamentación a la apelación formulada por la parte actora.

Al respecto advierte este sentenciador que ciertamente la demandada de autos no presentó el referido escrito de contradicción a los argumentos en que se funda la apelación, sin embargo la sanción que establece el legislador en el Art. 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la prohibición de su intervención en la audiencia de su apelación, no el perecimiento de su propio recurso, tal como lo pretende el actor. Así se establece.

EXAMEN DEL MÉRITO

• APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

1.- En lo que concierne al mérito de la apelación en juicio intentada por la representante judicial de la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES este Tribunal debe traer a colación que el contrato de capitulaciones matrimoniales es un contrato solemne y accesorio porque regula lo concerniente al régimen patrimonial que subsistirá mientras este vigente el matrimonio.

Contrariamente a lo sostenido por la demandada no existe disposición legal alguna que prevea que para la validez de las capitulaciones matrimoniales tengan que detallarse o especificarse los bienes muebles e inmuebles que estarán sometidos al régimen de separación en defecto de lo cual el contrato carecería de validez y en su lugar tendría cabida la comunidad de gananciales que prevé el artículo 148 del Código Civil y la presunción de pertenencia a la comunidad establecida en el artículo 164 eiusdem.

La representación judicial de la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES, sostiene que por haber sido redactada en forma genérica sin especificar ningún bien, el contrato de capitulaciones regiría, según sus propias palabras, para los bienes que habían adquiridos los futuros contrayentes, no así para los bienes adquiridos después de la celebración del matrimonio.

La tesis sostenida por la defensa de la señora NALLIVER FLORES es un imposible. No solo tal especificación no está prevista en alguna disposición normativa del Código Civil, lo que explica que la apelante-demandada no la haya señalado en su formalización, sino que tal exigencia jamás podría cumplirse desde luego que si las capitulaciones matrimoniales es un contrato que necesariamente es anterior a la celebración del matrimonio, so pena de invalidez, no hay manera de que los futuros contrayentes especifiquen unos bienes futuros que no saben siquiera si serán adquiridos alguna vez durante la vigencia de la relación conyugal. Por ello, basta que antes de la fecha del matrimonio los contrayentes declaren en documento autentico que optan por la separación absoluta y radical de los bienes que adquieran durante el matrimonio excluyendo la comunidad de gananciales prevista en el Código Civil y que cada cónyuge conservará la propiedad absoluta de todos sus bienes presentes y futuros sin intervención del otro consorte para que el contrato sea válido y surta sus efectos.

Por la razón anterior, no interpretó erradamente el artículo 152-7 del Código Civil el Juez de Juicio porque tal disposición únicamente rige cuando los cónyuges no optan por un régimen distinto de la comunidad de gananciales. Cuando ellos excluyen esta comunidad mediante un pacto de capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran durante el matrimonio le pertenecen por virtud del contrato mismo de capitulaciones que es ley entre las partes como todo contrato y, por tanto, es innecesario que el cónyuge haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición de determinado bien la hace para sí. Simplemente el bien le pertenece porque así lo pactaron en el contrato de capitulaciones.
2.- El otro motivo de la apelación de la demandada, ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES, consiste en que la sentencia de la primera instancia supuestamente sería contraria al interés superior de la niña de autos de 8 años de edad, cuyo nombre se ordena omitir en la versión que de este fallo se publicará en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones- al no ponderar el a-quo que con su fallo se estaría vulnerando su futuro acervo patrimonial con una disminución sustancial del mismo.

A juicio de este sentenciador no existe la vulneración denunciada por la apelante-demandada. El que se declare que los bienes adquiridos durante el matrimonio de los señores Gómez Magdalena-Flores Suárez no están sometidos al régimen de comunidad de gananciales, sino que pertenecen en propiedad exclusiva al cónyuge adquirente en nada perjudica a la niña porque su vocación hereditaria respecto de ambos progenitores no la pierde por efecto del fallo recurrido, vocación que permanece incólume. Así se decide.

3.- En relación con el bien inmueble ubicado en la urbanización Chilemex, calle Copiaco, Parcela Nº 10, quinta ISNARADINK, este juzgador observa que tanto en la demanda como en la contestación las partes convinieron que dicho bien sí debía ser partido, por lo que al no haber contradicción debió pasarse de inmediato a la fase de partición dejándose constancia de lo acordado por las partes, en el acta de mediación en la forma prevista en el párrafo tercero del Art. 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por tanto, no correspondía al Juez de Juicio pronunciarse respecto de la partición del bien inmueble en cuestión porque al no haber controversia entre los litigantes acerca de su naturaleza de bien común se reitera que el Juez de Medicación debió proceder de inmediato a disponer lo conducente para que un partidor procediera a la liquidación de este bien.

En relación con el desacuerdo de la demandada con el precio asignado al inmueble por el actor quiere este Juzgado acotar que no corresponde al Juez de Juicio, sino al partidor establecer su valor conforme al peritaje que considere conveniente realizar, previa audiencia de las partes si estas no convienen en el valor que debe atribuirse, tal cual lo dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- En cuanto a los bienes mencionados en la parte final del escrito de formalización de la demandada y apelante de autos que afirma que ellos pertenecen a la comunidad de gananciales que estuvo vigente durante el matrimonio, debido a la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, este sentenciador ya estableció que el motivo de invalidez aducido no es procedente y, en segundo término, los inmuebles, acciones y vehículos cuya partición pretende la demandada aparecen documentados a nombre del señor RAMÓN GÓMEZ MAGDALENO, en fuerza de lo cual le pertenecen en plena propiedad y no pueden ser considerados bienes comunes susceptibles de partición, así se establece.

• APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Respecto a la apelación formulada por el demandante RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENO, de fecha 13/03/2013, a los folios 367 y 368 de la pieza 2, lo siguiente:

El fundamento del recurso del precitado actor radica en que el Juez de Juicio omitió la condena en costas a pesar de que declaró con lugar la demanda con lo que infringió el artículo 274 del Código Civil.

Ese argumento lo contradice la demandada lo refiere en su escrito al folio 17 de la pieza 2 de este Exp., y particularmente en la audiencia oral al folio 35, alegando que no hubo vencimiento total en tanto que ella nunca se opuso a la partición del bien reclamado por el actor en su libelo y sólo se opuso porque su ex cónyuge omitió otros bienes que a su entender sí debieron partirse.

Considera este sentenciador que efectivamente la demandada no se opuso la partición del único bien individualizado en el libelo, pero al contestar la demanda a los folios 106 al 121, inclusive de la pieza 1, planteó que otros bienes adquiridos durante el matrimonio debían partirse debido a que el contrato de capitulaciones matrimoniales debía reputarse nulo por falta de solemnidades. Y siendo ello así, con tal argumentación provocó un contradictorio en el cual resultó vencida totalmente y, por consiguiente, procedía su condenatoria en costas.

Para mayor claridad este sentenciador considera conveniente acotar que al no haber contención respecto de la casa quinta individualizada en la demanda, el juicio de partición debía continuar únicamente en lo que respecta a la pretensión de la accionada de que se incluyeran otros bienes como consecuencia de la nulidad de las capitulaciones matrimoniales. Esto es lo que se desprende del artículo 477, párrafo 3ero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo entonces al juez de juicio pronunciarse únicamente sobre la pretensión de la demandada de que se incluyeran otros bienes en la partición, la cual debió declararse sin lugar con la consiguiente condena en costas, sin emitir pronunciamiento sobre la partición de la casa quinta ubicada en la urbanización Chilemex. Así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, forzosamente debe este tribunal declarar lo siguiente: 1) sin lugar la apelación de 13 de marzo de 2013, inserta al folio 367 de la pieza 1 de este Exp., formulada por la demandada, ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, inserta a los folios 358 al 365, inclusive de la pieza 1, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENO en contra de la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ; 2) con lugar la apelación de fecha 13 de marzo de 2013, inserta al folio 368 de la nombrada pieza 1, ejercida por el actor, ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA, en el descrito juicio, en contra de la señalada decisión de fecha 05 de marzo de 2013; en consecuencia, 3) modificada la mencionada sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; y 4) sin lugar la partición de los bienes pretendidos por la demandada de autos; y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PARTICION DE LOS BIENES pretendidos por la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, en la demanda de Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENO en su contra; en consecuencia se ORDENA LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO CON LA DESIGNACION DEL PARTIDOR PARA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN del bien identificado como una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el Nº10, ubicada en la Carrera Copiaco, manzana Nº 08, Parcela Nº 10 de la Unidad de Desarrollo UD-203, de la Urbanización Chilemex de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y ocho (18 Mts) con zona verde que la separa de la Vía Estado Unidos; SUR: En diez y ocho (18 Mts) con la Carrera Copiaco que es su frente; ESTE: En veintiocho metros (28 mts) con la Parcela 203-08-11; y OESTE: En veintiocho metros con la Parcela 203-08-09, habido entre los mencionados ex cónyuges, conforme a las disposiciones del Código Civil y Código De Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Queda MODIFICADA LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MARZO DE 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida demanda de Comunidad Conyugal.

TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE 05 DE MARZO DE 2013 inserta al folio 367 de la pieza 1 de este Exp., formulada por la demandada, ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2013, inserta a los folios 358 al 365, inclusive de la pieza 1, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Liquidación de la Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENO en contra de la ciudadana NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ; y CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013, inserta al folio 368 de la nombrada pieza 1, ejercida por el actor, ciudadano RAMON LUIS GOMEZ MAGDALENA en el descrito juicio, en contra de la señalada decisión de fecha 05 de marzo de 2013, ut supra.

- Conforme a lo dispuesto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada NALLIVER DEL VALLE FLORES SUAREZ, al pago de las costas del juicio.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortes

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley.


La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa



















MAC/cf/ym
Exp. Nº 13-4484