JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE:
Los abogados TRINO MOISES ODREMAN y EILYN CAROLINA MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.059 y 129.460, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.129.299.

CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 09 de julio de 2013, contra el auto de fecha 01 de julio de 2013, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano RUDIT DE JESUS HERNANDEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.354.034, en contra de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, identificada ut supra, Expediente Nº JMS2-10888-12, de la nomenclatura interna del nombrado tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, abogada EILYN CAROLINA MALAVE, en contra de la decisión del A-quo de fecha 03 de junio de 2013.

EXPEDIENTE: Nro. 13-4566.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados TRINO MOISES ODREMAN y EILYN CAROLINA MALAVE, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, supra identificada, en contra del auto de fecha 01 de julio de 2013, (folio 16), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 25 de junio de 2013, (folio 25), por la representación judicial de la parte demandada, abogada EILYN CAROLINA MALAVE, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 03 de junio de 2013, (folios 19 al 22).


Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recurrente.

Alega el recurrente en su escrito que cursa del folio 01 al 10, que interpone formal RECURSO DE HECHO, a fin, de que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación y se admita en ambos efectos la misma en el expediente Nro. JMS2-10888-12, nomenclatura interna del a-quo, en base a los siguientes argumentos:

• Que se encuentran legitimados para interponer el presente recurso en virtud de la representación que ejercen de los derechos de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA.
• Que el escrito del recurso tiene fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término cinco (05) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva civil.
• Que el presente recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 01/07/2013, que declaro Inadmisible el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, con lo cual se cumple con el extremo de la existencia de una sentencia apelable.
• Co el presente recurso se persigue el cumplimiento de la doble instancia en el sentido sea oída la apelación por parte del Tribunal de Instancia y su consecuente remisión dentro de los tres días hacia esta alzada de la totalidad del expediente por tratarse de una decisión que puso fin al proceso.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delato la violación de los artículos 49.1, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 476 (parte final), 483 y artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• Que el motivo del recurso es el quebrantamiento al principio Constitucional relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y sus correlativos de derecho a la defensa, a la doble instancia, al igual de obtener decisiones fundadas en derecho por parte de los órganos de la administración de justicia, normas estas infringidas por el Tribunal de Instancia en la forma que se explica: Que en fecha 15/04/2013, la continuación y finalización de la audiencia de sustanciación, establecida en los artículos 475 y siguientes de la ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los actos procesales que siguen a dicho acto relacionados a la remisión al Tribunal de Juicio, recepción y fijación de la audiencia oral, publicación de la sentencia, no se cumplieron en las oportunidades que debían efectuarse, siendo necesario a manera ilustrativa señalar lo apropiado en cuanto al ritmo automático del proceso así como cotejar los momentos que el Tribunal de instancia realiza las actuaciones respecto a lo pautado por la norma adjetiva especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, en función a la remisión del expediente a juicio de acuerdo al artículo 476 LOPNNA, tenia que materializarse el mismo día o el día siguiente, lo que sería para este caso la fecha 15 o 16/04/2013, teniendo esta el carácter de partida como carga para el Juez de Juicio a los fines de dictar su auto de recepción y fijación de la fecha de la audiencia la misma dentro del lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, pero tomando un término medio quince días siendo así para tal fin tuvo que establecerse para celebrar el acto oral el correspondiente al 01 de Mayo de 2013, y si considera el lapso más extenso el día 20 la misma tenía que haber sido efectuada el 05/05/2013. Ahora bien, lo anterior no ocurrió en la presente causa y así se acreditan, debido a que la última audiencia de sustanciación se celebro en fecha 15/04/2013, concluyendo ese mismo día y no es sino hasta el 18/04/2013, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, dicta auto y redacta oficio 3948-JMS2, por medio del cual declara terminada la fase de sustanciación acuerda remitir el expediente, observándose que este último acto se efectuó tres días después de lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, en este orden respecto a la fijación de la fecha de la audiencia oral se observa desde el día 15/04/2013, al 31/05/2013, fecha esta ultima en la que tuvo lugar el acto de juicio oral, median 46 días los cuales son notablemente superiores a los señalados en el artículo 483 de la LOPNNA, esta circunstancia trajo como consecuencia la perdida de estadía a derecho de las partes y la situación indefinida en el tiempo de los actos procesales subsecuentes, estando obligado el Tribunal en realizar la notificación de la reanudacion de los diferentes actos no celebrados en sus momentos procesales, velando para que en lo sucesivo se cumplan las formas de modo, lugar y tiempo de dichas actuaciones, es decir, con el ritmo automático del proceso.
• Por lo que desconocían la fecha fijada de manera irregular para que tuviera lugar la audiencia oral y consecuencialmente tampoco estaban enterados de la sentencia irrita recaída en este proceso, razón por la cual el lapso para apelar comenzó a correr a partir del 18 de Junio, momento en el cual se consigna por parte de la representación judicial diligencia por medio de la cual se da por notificada de la reanudacion del proceso y de la sentencia recaída, entonces contándose como días hábiles posteriores el miércoles 19, el jueves 20, viernes 21, martes 25 de junio de 2013, fecha en la cual se consigna diligencia de apelación enumerándose al efecto cuatro (04) días de despacho que denotan que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y en consecuencia el auto de fecha 01/07/2013, que declara Inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo constituye una afronta al fundamental derecho a la defensa de su poderdante.

1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:

• Cursa del folio 11 al 29, copia certificada de las actuaciones objeto del Recurso de hecho, cursantes en el expediente Nº 10888-12, nomenclatura del Tribunal aquo, relativas a:
-Marcada con la letra “A”, Acta de continuación de audiencia de sustanciación celebrada en fecha 15 de Abril de 2013, por el Tribunal aquo. (Folios 11 y 12)
-Marcada con la letra “B”, auto de fecha 18 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal aquo, el cual declara Terminada la fase de sustanciación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, mediante oficio Nro. JMS2-10888-12, marcado con la letra “C”. (Folio 13 y 14).
-Marcada con la letra “D”, acta de audiencia de juicio, de fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 15 al 18).
-Marcada con la letra “E”, decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 19 al 22)
-Marcada con la letra “F”, diligencia de fecha 18 de Junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual se da por notificada de la sentencia. (Folio 24)
-Marcada con la letra “G”, diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual ejerce recuro de apelación contra la sentencia de fecha 03-06-2013. (Folio 25)
-Marcada con la letra “H”, auto de fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal niega oír la apelación ejercida por extemporánea. (Folio 26)

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

- Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, (folio 30), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de causas respectivo el presente Recurso de Hecho, bajo el Nro. 13-4566, y lo admite fijando el termino de cinco (5) días para dictar sentencia.

- Cursa al folio 31, auto de fecha 15 de julio de 2013, este Juzgado de alzada, ordena oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que efectué cómputo de los días transcurridos a partir del 03-06-2013 hasta el 25/06/2013. Seguidamente cursa al folio 35, auto de fecha 18-07-2013, el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto es el Tribunal que le corresponde efectuar computo.

- Cursa a los folios 37 al 39, oficio Nº 2013-1429-1J, recibido en fecha 26-07-2013 por este Tribunal, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, contentivo del computo efectuado a partir del día 03-06-2013 al 25-06-2013, dando un total de dieciséis días de despacho.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

CAPITULO SEGUNDO

2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un Recurso de Hecho, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-


Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico que el Recurso de Hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable.
2.- Un apelante legítimo.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso la sentencia contra la cual se interpuso el recurso procesal de apelación fue dictada el 03 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de modificación de custodia incoada por el ciudadano RUDIT DE JESUS HERNANDEZ CARRION, en contra de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, en beneficio de la niña MICHELLE ANDREA. Por tanto estamos en presencia de un fallo contra el cual la Ley admite apelación en un efecto como lo dispone el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNNA).

En lo que toca al segundo requisito mencionada supra se observa que la apelante es la ciudadana Mary Carmen Tovar Agreda, progenitora de la niña Michelle Andrea, siendo la mencionada ciudadana la parte que resultó desfavorecida por el fallo que concedió la custodia de la niña a su padre Rudit de Jesús Hernández Carrión en fuerza de lo cual ha de concluirse que la apelante esta legitimada para incoar impugnar la decisión que le fue adversa.

En cuanto al tercer requisito enunciado, que la apelación haya sido interpuesta tempestivamente, este Tribunal al revisar las copias consignadas por el recurrente pudo constatar que el 15 de abril hogaño el Juez Profesional 2º del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante auto de esa misma fecha (el cual cursa en el folio 13) declaró terminada la fase de sustanciación y ordenó la remisión inmediata del expediente al Tribunal Primero de Juicio. Dice el artículo 483 de la LOPNNA que en el Tribunal de Juicio se debe fijar la audiencia de juicio dentro de un lapso no menor de 10 ni mayor de 20 días siguientes a aquél en que fue recibido el expediente.

El apoderado de la parte recurrente acusa que el Juez de Mediación y Sustanciación no remitió el expediente el mismo día en que declaró terminada la fase de sustanciación ni lo hizo al día siguiente incumpliendo con el mandato contenido en el párrafo final del artículo 476 LOPNNA. Ahora bien, entre los recaudos producidos por la recurrente no aparece un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del 15 de abril hasta el 18 de abril de 2013 de modo que esta Alzada pudiera verificar que efectivamente el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio fuera del lapso previsto en el artículo 476 eiusdem.

Tampoco produjo la recurrente copia certificada del auto que le dio entrada al expediente y que fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio de manera que este jurisdicente pudiera verificar que la audiencia se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 483 LOPNNA. Lo que se colige de todo lo narrado es que la audiencia de juicio y la sentencia que declaró con lugar la solicitud de modificación de custodia tuvieron lugar dentro de los lapsos prefijados por el legislador en virtud de lo cual si la audiencia fue celebrada el 31 de mayo y el fallo completo fue publicado el 3 de junio hogaño es palmariamente notorio que el recurso procesal de apelación contra esa decisión fue interpuesto de manera extemporánea porque según la certificación de los días de despacho que cursa en el folio 39 el lapso de apelación feneció el lunes 10 de junio de 2013 y no es sino el 25 de junio de 2013 cuando la Eilyn Carolina Malavé en representación de la señora Carmen Tovar Agreda ejerció el recurso de apelación que fue negado por el Juez 2º del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por auto del 1/7/2013, y así se establece.

De todo lo precedentemente expuesto, la conclusión a que arriba este Juzgador, es que el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados TRINO MOISES ODREMAN y EILYN CAROLINA MALAVE, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, parte demandada del juicio principal, debe ser declarado sin lugar, por cuanto el recurso de apelación desplegado fue extemporánea, al ejercerse transcurrido la oportunidad procesal, luego del dictamen de la decisión de fecha 03-06-2013 por el Juzgado de la causa, como expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados TRINO MOISES ODREMAN y EILYN CAROLINA MALAVE, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, parte demandada del juicio principal, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013 (folio 26) dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, folio 25, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano RUDIT DE JESUS HERNANDEZ CARRION, en contra de la ciudadana MARY CARMEN TOVAR AGREDA, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242, 243 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la actuación dictada por el Tribunal de la causa, inserta al folio 26, de fecha 01 de julio de 2013, que niega oír la apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada de la misma al juzgado de la causa, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4456, 13-4454, 13-4531, 13-4504, 13-4361, 13-4528, 13-4425, 13-4539, 13-4494, 13-4528, 13-4561, 13-4562, 13-4542, 13-4500, 13-4557, 13-4491, 13-4559, 13-4477, 13-4442, 13-4573, 13-4574, 13-4451, 13-4454, 13-4455, 13-4569; se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
MAC/CF/laura Exp. Nro. 13-4566