REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2.013.-
202º y 153º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000163 SENTENCIA Nº PJ0662013000078
-I-
“Visto” con el escrito de informes presentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2.004, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano Henry Ramón Ledesma Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.191, representante legal de la “VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD”, debidamente asistido por el Abogado Luís de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.805, contra la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-2001-0989 de fecha 01 de agosto de 2001, la cual confirmó las Planillas de Liquidación Nº 081001227001040, 081001227001038, 081001227001017, 081001227001016, 081001227001029, 081001227001032, 081001227001037, 081001227001026, 081001227001025, 081001227001023, 081001227001022, 081001227001024, 081001227001019, 081001227001030, 081001227001018, 081001227001034, 081001227001028, 081001227001020, 081001227001021, 081001227001039, 081001227001036, 081001227001035, 081001227001033, 081001227001027, 081001227001015, 081001225000303, 081001226000078 todas de fecha 06 de enero de 2000, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2004, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2004-000163, le dio entrada al precitado recurso en fecha 21 de diciembre de 2004 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso (v. folios 01 al 529).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 539, 540; 553, 554; 556 al 564) este Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, admitió el recurso contencioso tributario (v. folios 565, 566).
En fecha 07 de febrero de 2.006, el Abogado Javier Sánchez Aullón, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 547).
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo fue presentado por el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007 (v. folio 569).
En fecha 26 de abril de 2007, se dijo “Visto” al informe presentado por el Abogado Jaime Cardozo, en su carácter de representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (v. folio 588).
En fecha 25 de junio de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal, se procedió a diferir por un lapso de 30 días continuos, para dictar sentencia. (v. folio 589).
En fecha 27 de mayo de 2009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 592).
En fecha 06 de octubre de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento (v. folios 593 al 604).
Al estar las partes a derecho, (v. folios 620, 621; 623 al 626; 646 al 660; 666 al 683) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo de 1999, fue levantada Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 010/99/130 (v. folios 113 al 114); posteriormente, el día 15 de marzo de 1999 fueron levantadas las siguientes Actas: de Recepción Nº GR/RG/DF/Nº 010/99/130 (v. folio 116); de Requerimiento Nº GR/RG/DF/Nº 010/99/130 (v. folio 117); Declaratoria de no contribuyente Nº GR/RG/DF/Nº 010/99/130 (v. folio 118); de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/Nº 010/99/130 (v. folios 119, 120); Declaratoria de Verificación Nº 2 (v. folios 121 al 125); de Recepción Nº GRTI/RG/DF/Nº 010/99/130 (v. folios 126, 127).
Siendo así, el día 01 de agosto de 2.001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribieron Resolución (confirmación, Anulación y Emisión de Planillas) Nº GRTI/RG/DJT/2001/0989 (v. folios 128 al 140).
-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Que no estaba obligado a presentar declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por no ser contribuyente ordinario, debido a que no reunía los requisitos indispensables establecidos en el artículo 3 de la Ley de Impuesto General a las Ventas.
Que en la emisión de las Planillas la Administración incurrió en un vicio de falso supuesto dado que existe un error de apreciación, por parte del fiscal actuante, acarreando la nulidad absoluta de la Resolución Nº GRTI/RG/DJI/2001-0989 de fecha 01 de agosto de 2.001 y las planillas de Liquidación, sanción esta basada en los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, la cual es ilegal e improcedente.
Que la Administración viola la regla o el principio del Non bis in ídem, que prohíbe en materia fiscal la múltiple imposición.
Que la Administración Tributaria incurre en violación del principio constitucional del Derecho a la Defensa, dado que a todo evento son improcedentes y que deben anularse en esta instancia, porque obvió el derecho de ser oído, y en este caso no se da el supuesto de hecho establecido en los artículos 42 y 59 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario de Ventas al Mayor y por tanto no se da el hecho imponible, principio este aplicado en los tributos, porque se produce la situación de hecho y la situación jurídica del sujeto pasivo de la obligación, es el principio de la certeza Tributaria.
Que la Administración Tributaria incurrió en la violación a la garantía de la presunción de inocencia, porque para darle plena fe al acta fiscal, que es un acto juris tantum, debe haber la certeza tributaria y la apertura del sumario administrativo.
Que la Administración Tributaria incurrió en la violación a la formación y acceso al expediente administrativo e igualmente la motivación, tal como lo establecen los artículos 9, 18, 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 149 ordinal 5° del Código Orgánico Tributario.
Que la Administración incurrió en la violación del derecho a la motivación, requisito este obligatorio y necesario en todo acto administrativo, por cuanto se debe demostrar o verificar taxativamente, en que basa el fiscal actuante o la administración para determinar si debía o no presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos del 01 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1999.
Que la Administración Tributaria de la Región Guayana, trata de sancionarla reiteradamente por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.640.050,00) que esta muy por encima de su capacidad contributiva debido a que los ejercicios fiscales 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.00 y 2001 solo obtuvo una utilidad bruta que alcanza a SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS 8Bs. 6.185.524,70), si persiste la intención de la Administración de sancionar, está atentando contra la propiedad y confiscando ilegalmente e igual contra lo pautado en la Constitución Nacional de 1.961 y la actual Constitución Bolivariana de Venezuela, que tratan de los principios de justicia social, desarrollo económico, nivel de vida, nivel de ingreso, distribución de las cargas, principios de la progresividad, principios de equidad, de la causa justa, protección de la economía, y solo produciría la liquidación económica total.
Que en el supuesto negado que no se considere procedentes las argumentaciones anteriores, se deben considerar las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referidas a: no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; y el no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia Certificadas de las constancias de notificación (v. folios 07 al 16); Copia Certificada del Acta de Requerimiento cancelación de Derechos Pendientes de fecha 17 de julio de 2000 (v. folio 17); Copia Certificada del Recurso Jerárquico (v. folios 20 al 63); Copia Certificada del estatuto de la empresa “VENTA DE CERVEZA L CARIDAD” (v. folios 66 al 68); Copia certificada de situación fiscal emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana SENIAT (v. folios 78 al 81); Copia Certificada del Auto de Recepción de fecha 06 de agosto de 2003 (v. folios 82, 83); Copia certificadas de Planillas de Liquidación (v. folios 84 al 117); Copia Certificada del Acta de Requerimiento de fecha 12 de marzo de 1.999 (v. folios 113, 114); Copia Certificada de Citación (v. folio 115 ); Copia Certificada de Acta de Recepción de fecha 15 de marzo de 1999 (v. 116); Copia del Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar (v. folio 117); Copia Certificada de Declaratoria de No Contribuyente (v. folio 118); Copia Certificada de Acta de Requerimiento (1) de fecha 15 de marzo de 1999 (v. folios 119 al 127); Copia Certificada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/0989 de fecha 01 de agosto de 2001 (v. folios 128 al 140); Copia certificada del Recurso Jerárquico (v. folios 141, 142); Copias Certificadas de Declaraciones Definitivas de Rentas (v. folios 143 al 148); Copia certificada de Operaciones Comerciales (v. folios 149 al 180); Copia certificada de Relación de Facturas emitidas por la contribuyente (v. folios 181 al 528). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el de fecha criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
-V-
INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG /DJT/2001/0989 de fecha 31 de agosto de 2001, por cuanto que los alegatos formulados por el representante de la recurrente no son ciertos y en consecuencia no le asiste la razón y el derecho. A tal efecto, expone los siguientes fundamentos en su defensa:
Que la contribuyente en contradicción con la verificación fiscal alega que no era contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos sancionados; sin embargo durante el procedimiento establecido para el recurso jerárquico como en este contencioso, no probó nada, ni trajo al presente procedimiento elemento alguno capaz de desvirtuar la verificación fiscal, la cual goza de plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para la fecha en que la contribuyente incurrió en las infracciones legales sancionadas.
Que en consecuencia la Administración Tributaria con su actuación no viola el derecho a la defensa, lo cual alega la recurrente, cabe señalar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una Resolución emitida por la Gerencia de Tributos Internos de lo Región Guayana, en respuesta a Recurso Jerárquico incoado por la contribuyente, proceso en el cual tuvo acceso y participación en el mismo, sólo que no aportó las pruebas necesarias para apoyar sus dichos.
Que en el caso de autos no cabe dudad que el contribuyente, tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico, exponiendo las razones de hecho y de derecho, a los fines de desvirtuar el acto administrativo impugnado, así como en el presente proceso, en el cual pudo hacer valer todos los medios de prueba admitidos en derecho (con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos), de conformidad con lo previsto en los artículos 156 al 160 del Código Orgánico Tributario.
Que por otra parte, en relación al argumento referido a la violación del derecho a ser oído, el Tribunal debe considerar que, además de otros derechos fundamentales, la manifestación mas importante del derecho a la defensa es el derecho a ser oído, a cuyo efecto la administración antes de decidir un asunto que pueda afectar derechos o intereses de un administrado, debe darle audiencia. Es el principio conocido como audi alteram partem, que en materia administrativa significa la obligación para la administración de oír previamente a los interesados.
Que ahora bien, dado el principio del informalismo del procedimiento, el hecho de que el interesado no concurra en el lapso indicado no le impide apersonarse en cualquier estado del procedimiento y formular los alegatos correspondientes. Es decir, los lapsos prescritos no tienen carácter preclusivos para los administrados, y su derecho a hacerse oír pueden ejercerlo en cualquier momento, por supuesto antes de que se adopte la decisión.
Que en todo caso, es en los procedimientos sancionatorios en los cuales el trámite de audiencia al interesado es más riguroso. Se decreta, así, la exigencia de la Ley española de Procedimientos Administrativos de que en dichos procedimientos debe formularse un “pliego de cargos” en el que se deben exponer los hechos imputados, el cual debe ser notificado a los interesados para que en un plazo de 8 días puedan contestarlo (Artículo 136). Con posteridad, contestando el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el funcionario instructor debe formular una propuesta de resolución que debe notificarse a los interesados, para que estos en un plazo de ocho (8) días puedan contestar, cuanto consideren conveniente a su defensa (Artículo 137).
Que por último en cuanto a la violación del Derecho a la Motivación (sic), debe señalar que las sanciones aplicadas a la contribuyente se encuentran previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, sanciones éstas que para su aplicación la Administración Tributaria consideró como circunstancia agravante la reiteración, contenida en el numeral 1º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por haber omitido presentar la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en períodos consecutivos, lo que trajo como consecuencia que a la primera infracción se le aplicara el término medio y a las siguientes el mismo término aumentado en un cinco por ciento (5%).
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-2001-0989 de fecha 01 de agosto de 2001, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. A tal efecto, se pasará a examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto al desconocer a favor de la contribuyente la excepción establecida en el artículo 3 de la ley de Impuesto General a las Ventas del año 1996 y el numeral 10º del artículo 1 del Reglamento de la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; ii.) Si la Administración al dictar la resolución impugnada viola el principio del non bis in ídem, que prohíbe en materia fiscal la múltiple imposición de sanción; iii.) Si la Administración Tributaria infringe el principio constitucional del derecho a la defensa, al omitir emplazar a la contribuyente a que presente sus descargos, obviándose así, su derecho de ser oído; iv.) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana incurre en la violación a la garantía de la presunción de inocencia, al darle plena fe al acta fiscal levantada, siendo que se trata de un acto juris tantum; sin que existiese la certeza tributaria y la apertura del sumario administrativo correspondiente; v.) Si el acto recurrido viola el derecho a la motivación, visto que se desconoce en que basó el fiscal actuante para determinar si debía o no presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos del 01 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1999; vi.) Si el órgano exactor al momento de dictar la contradicha resolución examinó las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Siguiendo el orden establecido precedentemente, se observa que en lo atinente al primer supuesto, referente al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En tal sentido, esta Sentenciadora infiere que el vicio aludido por la recurrente se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos, las Resoluciones objetadas han sido dictadas bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana verificó en las Actas Fiscales levantadas por el funcionario actuante –correspondientes al procedimiento de verificación in examine-, el incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, aplicando por ello la sanción correspondiente, por una parte y por la otra, la recurrente sólo se conformó en alegar la improcedencia de dichos actos administrativos acompañados de copias simples de sus libros de contabilidad y facturas, pruebas éstas que no resultan concluyentes para esta Juzgadora, como para percibir de falsa la situación fáctica existente o que no guarda relación con el asunto controvertido; por el contrario, encuentra que el órgano sancionador aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, razón por la cual este Juzgadora declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por la recurrente. Así se decide.-
De seguida, se observa que en lo atinente al segundo supuesto, respecto a la presunta violación del principio non bis in ídem, la administrada VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD, alega lo siguiente: “En consecuencia la Administración Tributaria, me sanciona en forma reiterada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 7º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...); igualmente viola la regla o el principio del Non bis in ídem, que prohíbe en materia fiscal la múltiple imposición (…). Por que una multa no puede recaer dos o mas veces en situaciones del mismo hecho generado, realizado por el mismo sujeto (…), a mi sólo se me puede aplicar UNA (1) MULTA, por cada periodo de UN (1) AÑO, o por cada período del 01 de enero de un año al 31 de diciembre del mismo año, que es la MEDICIÒN de su “ejercicio Impositivo anual gravable” o su “ejercicio natural” tal como lo establece, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”.
De la resolución examinada se desprende que la Administración Tributaria al momento de imponer las sanciones tributarias, lo hace en los siguientes términos:
Declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia procede a confirmar el contenido de la Resoluciones y Planillas de Liquidación a nombre del contribuyente Henry Ledesma Ruiz (VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD) las cuales deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Las que se mencionan a continuación;
081001227001040, 081001227001038, 081001227001017, 081001227001016, 081001227001029, 081001227001032, 081001227001037, 081001227001026, 081001227001025, 081001227001023, 081001227001022, 081001227001024, 081001227001019, 081001227001030, 081001227001018, 081001227001034, 081001227001028, 081001227001020, 081001227001021, 081001227001039, 081001227001036, 081001227001035, 081001227001033, 081001227001027, 081001227001015, 081001225000303, 081001226000078 todas de fecha 06 de enero de 2000, periodos comprendidos entre diciembre de 1996 hasta mayo de 1997, julio de 1997 hasta diciembre de 1998 y enero de 1999”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Anular las Planillas de Liquidación que se menciona a continuación a los fines de que se aplique correctamente el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de las infracciones y proceda a sus descargos en los Registros respectivos, que lleva la Gerencia Regional:
“Planillas de Liquidación Nº 081001227001031 y 081001227001034 de fecha 06 de enero de 2000, periodos marzo de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Emitir en su lugar Planilla de Liquidación y Pago Sustitutiva, por los periodos, montos y conceptos que se mencionan a continuación:
Periodos de junio de 1997 y abril de 1998, por los montos de 105.300,00Bs., y 270.000,00. Bs., por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Es un hecho indudable, aceptado tácitamente por el recurrente, que las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos impositivos antes trascritos, no fueron presentadas lo que significa que el contribuyente omitió dicha declaraciones, por lo que no se discute la procedencia o no de la sanción, ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo, alegó que para efectuar la multa se realizó mes a mes en un mismo periodo fiscal, de ser solo así la multa aplicada por omisión en la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos quedaría firme, lo que es completamente injusto e ilegal; por ello, ante la supuesta violación del principio non bis in ídem, debe hacerse uso de los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según los cuales este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación como consecuencia de su facultad revisora que le es conferida de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, pasa a analizar esta Juzgadora las multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia No. 2638, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.).
En lo atinente, observa esta Sentenciadora que las multas impuestas a la contribuyente, radican en la infracción de un deber formal al omitir declaraciones de los períodos impositivos relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor hoy día conocido como Impuesto al Valor Agregado; por lo que vista la relevancia jurídica del hecho, pasa a analizar si las multas impuestas a la contribuyente, vinculada a la sanción, conciernen a la normativa legal trasgredida.
De actas se puede observar que las planillas de imposición de sanción versan sobre la omisión de las declaraciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hoy día conocido como Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo a lo antes trascrito, observa esta Jurisdicente que ambos Códigos tanto el del año1994 como el del año 2001, contemplan y establecen la obligación formal de presentar las declaraciones dentro del plazo fijado; sin embargo, tomando en cuenta los períodos sujetos a revisión (1996, 1997, 1998 y 1999), para los efectos de la sanción, la norma presuntamente aplicable ratione temporis sería la del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece que: “el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributaria (10 U.T. a 50 U.T)”. De lo que esta Sentenciadora observa que ciertamente la infracción tipificada en el Código Orgánico Tributario de 1994, es la que corresponde al caso de autos, por tanto, era obligación de la Administración Tributaria aplicar el contenido establecido en dicho Código, una sanción entre 10 a 50 Unidades Tributarias.
En consecuencia, resulta evidente lo ajustado a derecho para el cálculo de la multa fijada por el órgano exactor, respecto a la omisión de la declaración de los períodos de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, de los años antes descritos, y que fuesen recurridos en la presente causa, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento.
Sin embargo, en atención a la denuncia de posible violación al principio non bis in ídem, ocurrida en el caso bajo análisis, se advierte que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, sobre este particular, ha estimado procedente la ficción jurídica denominada “infracciones continuadas”, toda vez que la recurrente VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD, es sancionada por infringir una misma norma legal, contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en distintos períodos.
Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, ratificada en sentencia Nº 152 del 1 de febrero de 2007, caso: Corporación H.M.S. 250, C.A dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…”.
Luego, en sentencia No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, planteó un cambio de criterio, determinando
“Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in ídem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
…(…)…
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
…(…)…
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide
Luego, en fecha 29 de enero de 2009, mediante aclaratoria de sentencia del caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A, la Sala Político Administrativa dictó aclaratoria de la sentencia anteriormente citada, identificada bajo el No. 00103, mediante la cual concluyó que:
En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
En consecuencia, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en decisión No. 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, será aplicable sólo para aquellos períodos posteriores al 13 de agosto de 2008 en adelante, no para períodos anteriores como es el caso bajo estudio; en consecuencia, encontrándose los períodos revisados comprendidos entre los años 1996 al 1999, resulta procedente la aplicación de la ficción jurídica derivada del delito continuado en aquellos ilícitos provenientes de deberes formales del hoy Impuesto al Valor Agregado.
Asimismo, se tiene que en los casos en que se hayan producido varias infracciones cometidas por un mismo sujeto, aún en distintos momentos, y que dichas violaciones hayan ocurrido en detrimento de una misma normativa, y en virtud de una única intención o finalidad, se configura lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha denominado una infracción continuada, ficción jurídica que ocasiona que la pluralidad de sanciones deban ser consideradas y calculadas como una sola infracción conforme a la previsión del artículo 99 del Código Penal.
En el caso bajo estudio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso multas a la contribuyente tanto por omitir presentar las declaraciones relativas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. En este sentido, este Tribunal Superior pasa a examinar las infracciones sancionadas a los fines de determinar si las mismas se subsumen dentro de los supuestos de procedencia para ser consideradas como infracciones continuadas, de la siguiente manera:
Por omitir presentar las Declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos 1997 al 1999, infringiendo lo establecido en el artículo 41 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículo 60, 63 y 73 de su Reglamento lo cual constituye incumplimiento de deber formal establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sancionado mediante multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, en virtud de haberse constatado infracciones conforme el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fueron calculadas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
En consecuencia, en lo tocante a la omisión en la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se observa que dicha conducta trajo consigo la imposición de las multas establecidas en las siguientes Planillas de Liquidación Nº 081001227001040, 081001227001038, 081001227001017, 081001227001016, 081001227001029, 081001227001032, 081001227001037, 081001227001026, 081001227001025, 081001227001023, 081001227001022, 081001227001024, 081001227001019, 081001227001030, 081001227001018, 081001227001034, 081001227001028, 081001227001020, 081001227001021, 081001227001039, 081001227001036, 081001227001035, 081001227001033, 081001227001027, 081001227001015, de fecha 06 de enero de 2000; circunstancias que demuestran a quien suscribe, la pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciables, en cada una de las referidas resoluciones; aunado a ello, se evidencia que todas y cada una son atribuibles a un mismo sujeto, en el caso de autos, se refiere a la recurrente VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD; por quebrantamiento de una misma disposición legal, en otras palabras, reflejan que la conducta de la contribuyente ocurrió en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; lo que conlleva a esta Juzgadora apreciar que en el caso de marras debe ser aplicada la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, visto que las multas fueron estimadas como procedentes en este fallo, se hace necesario en resguardo del principio Non bis in idem, que sean calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal del asentamiento cronológico de las operaciones, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la Administración Tributaria. Así se decide.-
Asimismo, también observa el Tribunal que en casos de estas multas no se da la figura de la reiteración, razón por la cual el termino medio normal aplicable no puede se aumentado en un 5%, para cada periodo impositivo. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la declaratoria precedente, respecto a la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado, este Tribunal encuentra ajustadas a derecho, las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 081001225000303 y 081001226000078, dictadas a favor de la sociedad mercantil VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD, por incumplimiento de no llevar los libros correspondientes, además de haberse constatado que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y su Reglamento; de tal manera, que se le reconoce validez y legitimidad a las mismas, y así se decide.-
De seguida, en lo concerniente a la tercera denuncia formulada por la contribuyente en la cual asevera que la Administración Tributaria viola sus derechos constitucionales, referidos a: el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, y a la formación y acceso al expediente administrativo.
Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Del artículo antes trascrito el cual prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
En tal sentido, el derecho a ser oído tiene un amplio espectro que no sólo asociado a las formas de los procedimientos (orales o por audiencias), se extiende a todo proceso donde se interpreta como oportunidad de alegar y probar; ergo, manifestación que es propia del derecho a la defensa y conectada con la circunstancia, que se debe contar con la debida oportunidad de su ejercicio, entonces, cuando el texto de nuestra Constitución se refiere al derecho de ser oído, ha de entenderse no en su sentido literal, sino que mas amplio o lo que es lo mismo, como derecho u oportunidad de alegar/probar.
En este mismo orden, se consigue que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1442/2000 lo explique de este modo:
“De allí que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y pruebas que establece la Ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como los de contradicción y control de las pruebas, todo como desarrollo de derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.” (Destacado de este Tribunal Superior).
De otro lado, en sentencia Nº 80/2001 la misma Sala Constitucional explicó con referencia al artículo 49 Constitucional –que contiene el debido proceso- que:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa,, sea esta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos igualmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerados en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir en el menor tiempo posible.
Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de este el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce.
…omissis… de manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derecho”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su mismo constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos su derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.
Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.
Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente juicio, se observa que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a ser oído de la recurrente son tutelados dentro de un procedimiento administrativo, que en el caso de autos, lo constituye el proceso de verificación fundado en los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.
Sumado a que se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Es dable que esta Juzgadora concluya que el acto administrativo recurrido, en ningún momento menoscabó el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, visto que, si bien es cierto que el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, entre otros, constituyen disposiciones jurídicas inviolables en todo estado y grado de la investigación y de cualquier proceso administrativo o jurisdiccional -como bien lo aduce la contribuyente VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD- no es menos cierto, que el procedimiento in examine, corresponde a un procedimiento de verificación, el cual por su propia naturaleza no conlleva a la apertura procedimiento administrativo (previo) su realización es la constatación directa del cumplimiento de los deberes (formales) que le han sido establecidos a los contribuyentes; de manera que, el fiscal actuante esta facultado para objetar alguna conducta irregular u omisiva que imposibilite el control por parte del órgano recaudador en la determinación del gravamen a ingresar, de manera inmediata, que en el caso de autos, corresponde a la omisión de presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos 1997 al 1999, así como no llevar los libros de compras y ventas y emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, lo cual constituye evidentemente incumplimiento de deber formal por parte del contribuyente, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente.
Máxime, cuando la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías mas elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que las contradichas Planillas de Liquidación fueron improcedentes, ya que se le privó del derecho a la defensa, a ser oído, a la formación y acceso al expediente administrativo; a lo cual, estima quien decide, que es oportuno aclarar que ciertamente la Administración Tributaria ha sido facultada por el legislador, para actuar con celeridad administrativa; lo cual no representa limitación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa investigada, puesto que, al tratarse de un procedimiento de verificación el sustanciado a la contribuyente, era deber insoslayable de la Administración Tributaria actuar en sintonía con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:
Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).
De la formula jurídica trascrita se infiere la potestad conferida a la Administración Tributaria para cumplir sus actividades de fiscalización, en una forma mucho mas práctica, expedida y eficiente, pudiendo practicar visitas validamente, a cualquier entidad que pudiera estar ubicada en el área geográfica determinada en la Providencia u Oficio autorizatorio expedido a tal efecto, o en el ejercicio pasado y/o actual de alguna determinada “actividad económica” especifica descrito en el mismo.
Por tanto, el que se haya emplazado o no a la recurrente luego de levantadas las actas fiscales dentro del procedimiento de verificación de deberes formales in examine, no obsta, para encontrar demostrada la presunta violación del derecho a la defensa de la empresa investigada (derecho a ser oído sus argumentos o al acceso del expediente), visto que el procedimiento en si mismo, se haya circunscrito a una serie de normas, que por su propia naturaleza, representan previsiones legales, que al ser rectamente aplicadas, contribuyen tanto al desarrollo de las instituciones como el ejercicio de las complejas y delicadas funciones del Estado moderno, sin menoscabo de las instituciones, derechos y garantías previstas en las leyes venezolanas.
De hecho, en el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria señaló en las resoluciones contenidas en las contradichas planillas de liquidación -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- el incumplimiento del deber formal que le fue verificado, y por ende éste pudiese ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Esto se muestra al examinar el contenido de las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación impugnadas (v. folios 84 al 117), en los cuales se le informó a la contribuyente que:
“…De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos Jerárquico, de Revisión o Contencioso Tributario conforme a los artículos 184, 174 y 185 del Código Orgánico Tributario por ante esta gerencia en caso de recurso Jerárquico o de Revisión , y en caso de Recurso Contencioso Tributario o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Esto explica, que una vez que la Administración Tributaria emitió el procedimiento sancionatorio y una vez concluido el mismo, procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que podía ejercer en contra de los mismos, tal como se evidencia de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2001/0989 que riela del folio 128 al 140 del expediente, entre otros, con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y el derecho a ser oído. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.
En consecuencia, siendo que la contribuyente optó en la Instancia Administrativa, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine, esta Juzgadora no advierte el estado de indefensión denunciado por la recurrente, por no haber contado con una debida oportunidad para defenderse, o la omisión a la formación o acceso al expediente administrativo cuando se desprende las actas procesales que la mencionada empresa siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. De tal manera, que en sintonía con las consideraciones que fueron detalladas precedentemente, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, en base al dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se decide.-
En sintonía con el criterio precedente, se observa como cuarta denuncia formulada por la empresa VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD, la presunta violación a la garantía de la presunción de inocencia, por parte de la Administración Tributaria, al darle plena fe al acta fiscal, siendo que se trata de un acto iuris tantum, carente de certeza tributaria y apertura del sumario administrativo.
El Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía lo siguiente:
Parágrafo Primero: “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.” (Negritas de este Tribunal Superior).
En este sentido, se comprende que el Código Orgánico Tributario de 1994, no establecía expresamente el Procedimiento de Verificación, sin embargo, el Parágrafo Primero del artículo 149 antes trascrito, tipificaba que en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales se podría omitir el levantamiento del Acta de Reparo.
Es significativo señalar que el Procedimiento de Verificación, es el proceso administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.
A través de este tramite gubernativo, el órgano exactor puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes con el objeto de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.
De lo que es claro, que el procedimiento de verificación se constituye como un mecanismo de la Administración Tributaria con el cual se busca establecer si el sujeto pasivo ha cumplido sus formalidades y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente, lo cual es el caso bajo análisis, ocurre cuando la Administración Tributaria verifica la situación fiscal del recurrente, al detectar un incumplimiento, y proceder a imponer la sanción correspondiente por infracción a los artículos 41 y 250 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 60, 63 y 73 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por tanto, a pesar que la contribuyente percibe que la Administración Tributaria violó su derecho a la defensa y en particular, su derecho a la presunción de inocencia, al amparar sus actos resolutorios sobre la base de las actuaciones levantadas por el fiscal actuante y no haber iniciado un procedimiento sumario administrativo, quien suscribe, se encuentra en el deber de establecer que en el caso bajo estudio, conforme anteriormente fue declarado, en los procedimientos de verificación de deberes formales con la sola constatación realizada por un funcionario competente de la conducta antijurídica cometida por la contribuyente, inmediatamente nace a favor del Fisco Nacional la obligación de imponer sanciones a la empresa investigada, por una parte y por la otra, siendo que efectivamente se trata de actos de presunción juris tantum -como bien lo afirma la recurrente-, es jurídicamente lógico que dicha validez admita prueba en contrario, por lo que, en este caso en concreto la obligación de la denunciante era traer a esta Instancia Jurisdiccional pruebas que contradigan la conducta que le ha sido objetada por el órgano sancionador, al no hacerlo, mal pueda Juzgadora apreciar el presunto quebrantamiento a la presunción de inocencia, y menos aún desconocer la validez de los actos administrativos sancionatorios impugnados, fundado en la simple argumentación de hechos realizada por la empresa sancionada. Así se decide.-
Como quinta denuncia alega el recurrente, que la Administración incurrió en la violación del derecho a la motivación, requisito éste obligatorio y necesario en todo acto administrativo, por cuanto se debe demostrar o verificar taxativamente, en que basa el fiscal actuante o la administración para determinar si debía o no presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos del 01 de enero de 1997 al 31 de marzo de 1999.
En tal sentido, es oportuno destacar que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el artículo 9 y numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Artículo 9: “Los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18:” Todo Acto Administrativo deberá contener:
…Omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”
El criterio jurisprudencial que existe sobre el vicio de motivación de los actos administrativos ha sido plasmado en reiteradas oportunidades por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual a titulo ilustrativo, se presenta en la sentencia Nº 318 emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/03/2001, cuyo tenor es el siguiente:
“…La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…” (Resaltado de ese Tribunal)
Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en el sentido de que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.
En efecto, la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la existencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.
Sobre este particular, insiste la contribuyente en afirmar en que desconoce en que se basó el fiscal actuante o la administración para determinar si debía o no presentar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venteas al Mayor correspondiente a los períodos del 01-01-97 al 31-03-99.
En atención a ello, se aprecia (en resumen) de la Resolución y Planillas de Liquidación y planillas para pagar impugnadas, la indicación de los siguientes elementos:
- Bases legales que facultan a la Administración Tributaria para verificar el cumplimiento de los deberes formales a las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuaria y a las Ventas al Mayor: artículos 84, 112 y 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 126 del Código in comento.
- Normas infringidas por el contribuyente: artículos 41 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 60, 63 y 73 de su Reglamento.
- Hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones: 1) el contribuyente omitió presentar las declaraciones correspondientes a los períodos de diciembre del año 1996, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998 y enero del año 1999. 2) no llevar los libros de compra y venta. 3) entrega facturas que no cumplen con los requisitos exigidos.
- Base legal sancionatoria: artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.
De lo que se desprende que el acto administrativo impugnado, prueba que la Administración Tributaria verificó los hechos ocurridos y procedió a encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente. No obstante, si el recurrente no se encontraba muy claro con el contenido de los artículos 41 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 60, 63 y 73 de su Reglamento, es evidente que su deber era realizar algún tipo de actuación con el objeto de esclarecer la norma que consideraba ambigua, teniendo en cuenta que el Código Orgánico Tributario, le otorga mecanismos idóneos como la consulta tributaria a través de la cual puede elevar ante la Autoridad Administrativa toda duda con respectos a la aplicación de la norma que lo obliga al cumplimiento de deberes formales y mantenerse a salvo de la aplicación de sanciones al respecto.
Por otra parte, se observa que para que se configure el vicio de indefensión denunciado por la recurrente en el caso de marras, este Tribunal debe circunscribirse a los supuestos establecidos en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17/03/1999, caso: Seguros Horizonte C.A., que señaló:
“la jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal “la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente”. (Resaltado de este Tribunal).
De tal manera que esta Sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión; en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos: el sujeto, forma, objeto, causa, entre otros; supuestos estos que se verificaron en el procedimiento de verificación in examine que fuese fundamentado en los artículos 84, 112 y 149 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994 y practicado a la prenombrada contribuyente, según se evidencia tanto en las Planillas de liquidación, Planillas para pagar como de la Resolución del recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente.
Cabe destacar que la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, puede transgredir derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, si llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se observa que del caso de autos, en las planillas de liquidación y planillas para pagar debatidas, se deja constancia de haber notificado al contribuyente en fecha 16/02/2000 de la apertura del procedimiento de investigación, (v folios 07 al 19), asimismo se advierte que en el contenido de los actos administrativos recurridos emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consta la indicación de los recursos que podrá intentar el contribuyente los cuales han sido citados con anterioridad en presente decisión, a los fines de que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales; por tanto, es imperativo para este Tribunal advertir que no se encuentra probado en autos, la presunta violación al debido proceso en su aspecto referido al derecho a la no indefensión y a la inmotivación invocada por la recurrente, razón por la cual se procede a desestimar dicho alegato. Así se decide.-
Por último, en lo referente a la sexto alegato, respecto a la debida graduación de la pena tomando en consideración circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que rezan:
Artículo 85: “Son circunstancias agravantes:
1.…Omissis…
Son atenuantes:
1. …Omissis…
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. …Omissis...
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. …Omissis…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Para decidir este Tribunal considera que en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85 antes citado, referente a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, advierte quien sentencia que la misma no es procedente, pues, asumiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la falta de intención no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, debido a que tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, la cual como se constata de autos, es la que se imputa a la contribuyente, siendo su principal característica, su naturaleza meramente objetiva, lo cual implica que la sola materialización fáctica de las conductas contrarias a la obligación impuesta por ley hace que la infracción se configure, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no del contribuyente razón por la cual resulta improcedente dicha atenuante. Así se decide.-
Asimismo, respecto a la circunstancia atenuante esbozada por la recurrente, prevista en el numeral 4º del artículo 85 ejusdem, pudo observar esta Sentenciadora que se desprende de los folios 84 al 108 del expediente, que en las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Impugnadas, la Gerencia Jurídico Tributaria haciendo uso de su facultad administrativa, consideró en el presente caso, las atenuantes y agravantes correspondientes, de lo que, visto que la contribuyente no cometió ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (3) años anteriores, a aquel en que se cometió la infracción procedió a aplicar la atenuante ut supra, disminuyendo correctamente las multas aplicadas en cada período investigado, en razón de ello, este Tribunal desestima la denuncia por falta de aplicación de la referida atenuante a favor de la recurrente. Así se decide.-
En el mérito de lo anteriormente expuesto, visto quedando resueltas en autos las denuncias planteadas por la contribuyente, este Tribunal procede a declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad intentado por la empresa VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD, y así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695, de fecha 19 de noviembre de 2.004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, interpuesto ante ése mismo órgano de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Henry Ramón Ledesma Ruiz, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.875.191, representante legal de la “VENTA DE CERVEZA LA CARIDAD”, debidamente asistido por el Abogado Luís de Jesús Valor, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.021.438, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.805, contra la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-2001-0989 de fecha 01 de agosto de 2001 la cual confirmo las planillas de Liquidación Nº 081001227001040, 081001227001038, 081001227001017, 081001227001016, 081001227001029, 081001227001032, 081001227001037, 081001227001026, 081001227001025, 081001227001023, 081001227001022, 081001227001024, 081001227001019, 081001227001030, 081001227001018, 081001227001034, 081001227001028, 081001227001020, 081001227001021, 081001227001039, 081001227001036, 081001227001035, 081001227001033, 081001227001027, 081001227001015, 081001225000303, 081001226000078 todas de fecha 06 de enero de 2000, asimismo ordeno anular las Planillas de Liquidación N° 081001227001031 y 081001227001034 de fecha 06 de enero de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nº GRTI-RG-DJT-2001-0989 de fecha 01 de agosto de 2001, y sus respectivas Planillas de Liquidación y Planillas para Pagar, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ANULAN las Planillas de Liquidación Nº 081001227001040, 081001227001038, 081001227001017, 081001227001016, 081001227001029, 081001227001032, 081001227001037, 081001227001026, 081001227001025, 081001227001023, 081001227001022, 081001227001024, 081001227001019, 081001227001030, 081001227001018, 081001227001034, 081001227001028, 081001227001020, 081001227001021, 081001227001039, 081001227001036, 081001227001035, 081001227001033, 081001227001027, 081001227001015, todas de fecha 06 de enero de 2000, todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual, no obsta para ordenar la EXPEDICIÓN de nuevas planillas de liquidación conforme a los términos planteados en la presente decisión. -
TERCERO: Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación Nº 081001225000303 y 081001226000078, ambas de fecha 06 de enero de 2000.
CUARTO: Se EXIME de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense notificaciones.-
SEXTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) Unidades Tributaria.
Publíquese, Regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de las Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva Nº PJ0662013000078.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/ddac.-
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