REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes doce (12) julio del dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: FP11-N-2012-000153
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Empresa Básica del Estado Venezolano C.V.G. BAUXILUM, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, denominada anteriormente C.V.G., Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. Interalumina) cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 02 de junio de 1994, anotado bajo el Nº 33, Tomo C, Nº 114, folios 147 al 160 vuelto; empresa resultante de la fusión de C.V.G., BAUXITA VENEZOLANA C.A (C.V.G Bauxiven), con la empresa CVG INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A, (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos LICETTE MORALES PADILLAS, MARIA CARMEN BORGES VALOR, ALEXANDER ANTONIO SALAZAR VIVAS, SILVIA CAROLINA OVIEDO ALTUVE, ROCIO PLAZ LUGO, OSCAR DE DIOS MARQUEZ, ELOYDIS MARITZA GARCIA HERNANDEZ y ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.992, 53.862, 62.445, 66.556, 28.707, 29.121, 94.173 Y 65.552, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de abril de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
En fecha ocho (08) de mayo del dos mil doce (2012), el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declina su competencia para el conocimiento de la acción de nulidad al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En virtud de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, esta Alzada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, aceptó la competencia y procedió abocarse en la presente causa, por lo que fue ordenada la notificación del Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); de la Procuradora General de la República; de la Fiscal General de la República, de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., y el ciudadano RAMON ELIAS GARCÍA, a los fines de hacer de su conocimiento el respectivo abocamiento.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:
“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”
La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.
Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo en un inicio, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio del dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.” (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.
IV
DE LOS HECHOS
PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada por el ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, en su condición de apoderado judicial, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Alega la parte recurrente que en fecha veinte (20) de octubre del dos mil diez (2010), se entregó a su representada el oficio OF/139-10, remitiéndosele certificación Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional relaciona con el trabajador RAMON ELÍAS GARCÍA, al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
A) Vicio de incompetencia
Delata el accionante que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia, por cuanto señala que el Médico Especialista, no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad. Señala que el ciudadano Médico Especialista en Salud Ocupacional I, o quien ocupe el cargo, estén debidamente delegados para ejercer la facultad atribuida por Ley al Instituto, en virtud de lo cual aducen que no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, por lo que refiere que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
B) Violación al derecho al debido proceso y a la defensa
Señala el recurrente en Nulidad, que la Providencia Administrativa es Nula por cuanto viola el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., delatando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que no se cumplió en el procedimiento que culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; que no tuvo su representada oportunidad de alegar ni probar nada, para ejercer el control sobre las documentales que llevaron al ciudadano médico adscrito a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); y al Inspector en su condición de Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicita que sea declarada la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
C) La nulidad por ausencia total y absoluta de procedimiento
Delata el accionante que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que no basta que la empresa esté en conocimiento de que el Instituto u órgano de éste investigue el origen de la enfermedad ocupacional, sino que debe informársele a la empresa la oportunidad y lapsos para ejercer su defensa, conforme un procedimiento legal y previamente establecido.
Arguye que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
D) La nulidad por ausencia de motivos:
Establece la recurrente en su escrito, que la motivación es el requisito indispensable para la existencia del acto administrativo, ya que, de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Que el acto recurrido tiene por finalidad establecer el origen de la enfermedad, si es o no ocupacional. Y como quiera conforme a lo denunciado, el acto recurrido se encuentra inmotivado, limitándose así, el derecho a la defensa a su representada, causando indefensión.
E) La nulidad por no encontrarse suscrito por la autoridad que pretende efectuarlo:
Alega el recurrente que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de suscribir al acto mediante la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban, por lo que en razón de la inexistencia de la firma autógrafa en el acto, el mismo debe considerarse nulo.
Finalmente solicita la Nulidad de la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por el Dr. RANIERO SILVA, en su carácter de médico especialista, adscrito al DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, que declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, del ciudadano RAMÓN ELIAS GARCÍA.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD
Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, en esta oportunidad CVG BAUXILUM, está recurriendo en nulidad, de un acto administrativo, dictado por la DIRESAT, por cuanto estimamos que el acto padece de múltiples vicios, de tal entidad que amenazan y violan la defensa de mi representada, en primer término como hemos visto, como lo tenemos desarrollado en el escrito de nulidad, es un acto que debe ser inicialmente dictado por el INPSASEL, que es quien tiene atribuida, la competencia en esta materia, sin embargo, en el caso en cuestión, lo dictó un médico de la DIRESAT BOLÍVAR, que no estaba facultado para ello, esta violación de la Ley acarrea la nulidad del acto. En este caso en particular no consta de que la doctora que emite la certificación, haya estado facultada para ejercer lo que en derecho le corresponde a INPSASEL, ante la persona de su presidente, por este hecho debería declararse la nulidad del acto administrativo, por lo que en cuento a la forma es nulo, y así solicito sea declarado. Consideramos indispensable para la validez del acto como la inexistencia de un procedimiento en el cual se haya garantizado el derecho a la defensa de mi representado, se trata en este caso del establecimiento del origen de una enfermedad, sin embargo, para establece de la misma, acarrea la responsabilidad en cabeza del patrono, responsabilidad civil, penal y administrativa, por lo cual es muy importante que durante el proceso, todas las partes interesadas deben tener acceso, de hecho la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, prevé que cuando se inicia un proceso, necesariamente se hace del conocimiento de las partes para que comparezcan a presentar sus alegatos. Solo a través de una metodología de de observación directa se llegó a sus conclusiones, declarando en el propio acto que no utilizaron algún otro método. En este procedimiento sumario llevado a cabo por el INPSASEL, no hubo esas garantías, ni acceso al expediente. No hubo la apertura a un lapso de alegatos, ni probatorio. La entrevista de observación directa es únicamente con el trabajador y no hubo control de esa entrevista por mi representada. A través de ello llega a la conclusión de que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional. Quedando indefensa en el acto la empresa. Concluye el acto de que es de origen ocupacional pero no explica la relación laboral como determinante para gravar la enfermedad, no establecen la relación de causalidad. Se atribuye la responsabilidad subjetiva a mi representada, cuando debe determinarse en un proceso en el cual las partes puedan emplear sus medios de defensa por ante los Tribunales de la República, no en un procedimiento sumario. Al folio 81 hay un informe médico, que data de agosto del año 2000, donde se detectó la enfermedad, sin que exista conexión entre las actividades desarrolladas para que desencadenara o la agravara, el propio informe indica que entre el 2000 y 2005, hasta el 2005 practicaba bolas criolla, futbolito entre otras actividades físicas de impacto importante. Variable que no fue tomada en cuenta. Aunado al hecho que el trabajador sufre sobrepeso y tiene 52 años ya, y la enfermedad es degenerativa. Le da al trabajador una expectativa de derecho que es lo más probable que no lo tenga. Ya que para el año 2002, esta evidentemente prescrita. Se ha creado una falsa expectativa de que la empresa le adeuda una cantidad de dinero. En el propia acto es imposible determinar cuál fue la causa que le originó esta enfermedad, por lo que existe falta de motivos. En consecuencia de los vicios delatados solicitamos la nulidad del acto administrativo, considerado igualmente por el Ministerio Público ha sido de la opinión clara que es violatorio del derecho a la defensa y debe así ser declarado.”
Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad, del tercero interesado, de la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad:
A) Documentales consignadas junto al escrito libelar
En original Boleta de Notificación, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil diez (2010), refrendada como recibida en fecha 20/10/2010; emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), Oficio Nº 372, cursante al folio siete (07) expediente; y CERTIFICACION de Incapacidad, de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil nueve (2009), emanada igualmente del INPSASEL, Oficio Nº 372, cursante a los folios del ocho (8) al nueve (9) del expediente, calificados dichos instrumentos con carácter público, no impugnados por la contraparte. Se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano RAMON ELIAS GARCIA, le fue certificada: “Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 Y L5-S1; Hernias Discales L3-L4, L4-L5, Y L5-S1 (COD.CIE10-M50.1)”, considerada como enfermedad, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO. Así se establece.
B) Copias certificadas de antecedentes administrativos
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL-11-IE-09-0916, cursante a los folios del setenta y dos (72) al ciento ocho (108) del expediente, tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
VI
DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.
VII
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente: En fecha tres (03) de junio de 2013, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:
“Hemos sostenido la violación del debido proceso, ya que si bien existe un procedimiento para determinación del origen de la enfermedad ocupacional que es a instancia del solicitante, las eventuales consecuencias jurídicas del acto, (responsabilidad penal, civil, administrativa), recae de manera directa sobre un tercero del proceso, en este caso la empresa, quien no tuvo la oportunidad de hacer las exposiciones que considera convenientes para ejercer la defensa. Se trata de determinar a través de un procedimiento de entrevista al interesado, la responsabilidad subjetiva del patrono.
(Omissis…)
Por otra parte pero (SIC) no explica el acto recurrido la forma en que se estableció la relación de causalidad, indispensable para la determinación del origen de la enfermedad. Se imputa al patrono la violación de ley y no se le permite el derecho a la defensa. Bien se puede determinar que las condiciones de trabajo son capaces de producir una enfermedad determinada pero distinto es suponer que se debió a la conducta dolosa del patrono en el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la aparición de la enfermedad.
Entendemos que la exposición a factores de riesgo puede desencadenar la aparición de enfermedades pero ello no implica directamente que el patrono haya incurrido en violaciones de ley y haya ocasionado la enfermedad. Existen sobradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la que se determina que el origen de la enfermedad es ocupacional, se impone el pago de daño moral por responsabilidad objetiva y no se condenan las indemnizaciones contempladas en la LOCYMAT, por no haberse demostrado en juicio, los extremos legales a los que se hizo referencia precedentemente.
Sin embargo, con un pronunciamiento del INPSASEL como tal, no se requiere mayor demostración ya que de una investigación que realmente es una inspección con entrevista privada, se desprendió en origen de una enfermedad por condiciones disergonómicas en las que el trabajador estuvo obligado a trabajar, lo cual violenta las garantías dispuestas en la Constitución, que deben preservarse incluso en los procedimientos administrativos.
(Omissis…)
Lo que no compartimos es que por un procedimiento sumario como el impugnado pueda establecerse la responsabilidad subjetiva del patrono en la aparición de enfermedades, aún cuando de las propias actas puede evidenciarse por parte de la empresa, el cumplimiento de todos los puntos que fueron objeto de inspección, excepto por lo que respecta a la notificación de riesgos al trabajador que no consta en autos, pero que vimos, no es suficiente para determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Por ello hemos recurrido a esta instancia a los solos fines que se evalúen todos estos argumentos en los cuales reposa la inexistencia de responsabilidad subjetiva de CVG BAUXILUM, C.A.
Debe considerarse que CVG BAUXILUM, C.A., como empresa del Estado Venezolano, ha realizado también importantes aportes para la protección y salud de los trabajadores y el cumplimiento de las normas legal reglamentaria establecidas, no sólo por la necesidad de cumplir con la Ley sino por la convicción de la necesidad de proteger la salud de los trabajadores, y que ahora se desestima totalmente y ni siquiera se permite oportunidad para exponerlo y probarlos. Prácticamente, el acto recurrido establece que de nada han servido los esfuerzos realizados por la empresa, y que la misma DIRESAT BOLÍVAR, recogió en su acta de inspección de autos con fe de cumplimiento, aun que aún así determinó una responsabilidad subjetiva en la aparición de enfermedades que ahora rechazamos. (…)”
Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó informes.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., representada judicialmente por su apoderado, ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, suscrita por el Dr. RANIERO SILVA, en su carácter de médico ocupacional, adscrito al DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, que declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, del ciudadano RAMÓN ELIAS GARCIA.
En ese sentido, la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en el vicio de incompetencia, violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como por ausencia total y absoluta de procedimiento, alega el vicio de inmotivación y solicita la nulidad por no encontrarse suscrito el acto por la autoridad que pretende efectuarlo. En ese mismo orden, este Tribunal procederá a pronunciarse para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso:
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA
Alegó la parte recurrente que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa que se recurre, es Nula por cuanto viola tales derechos a la Sociedad Mercantil, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta, que no se cumplió con el procedimiento, cual culminó con la emisión de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad; y para ello, su representada no tuvo oportunidad de alegar ni probar absolutamente nada, para ejercer el control de las pruebas, que llevaron al ciudadano médico adscrito a la DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS (INPSASEL); y al Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS a determinar el origen ocupacional de la enfermedad. Solicitando, que sea declarado la nulidad del acto recurrido conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.” (Cursiva del Tribunal.)
Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Cursiva del Tribunal.)
Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, reiteradamente, que:
“…tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” Sentencia Nº 1698 del 19 de julio de 2000…”
Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento de investigación de origen de enfermedad que instaurara el ciudadano RAMON ELÍAS GARCÍA, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:
A los folios del setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente principal, copia simple de la historia médica, de fecha 17-06-09, en la cual se observan los datos de identificación del trabajador RAMON ELÍAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.342.312 y los datos de identificación de la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A.
A los folios del ocho (8) al nueve (9) de la primera pieza del expediente, consta la certificación Nº 372, impugnada, la cual se transcribe parcialmente:
“… Al ser evaluado en este Departamento médico se le signa el (Sic) Historia Ocupacional Nro 3130, determinándose el diagnostico de Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 Y L5-S1: Hernias Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- Yo, Raniero E. Silva F., titular de la cédula de identidad V.- 9.114.418, Magíster Sciantiarum en Salud Ocupacional y actuando en mi condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas – DIRESAT, según la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 el 08 de julio del 2005, CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1: Hernias Discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (COD-M50.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, posturas forzadas, flexión y rotación de la columna lumbar (…).”
Al folio siete (07) de la primera pieza del expediente, cursa notificación de fecha veinte (20) de octubre del dos mil diez (2010), recibida en fecha 20/10/2010, mediante la cual le remiten a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., Certificación Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionado con el trabajador RAMON ELÍAS GARCÍA, y le notifican los recursos que podría interponer (Recursos de Reconsideración por ante la funcionaria que dictó el Acto y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en caso de considerar que la referida Certificación afectaba sus derechos subjetivos, legítimos y directos).
Lo anterior demuestra, claramente y contrario a lo que expone la parte recurrente, la presencia de un procedimiento establecido por parte de la Administración, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades, pues previa solicitud por parte del trabajador (instancia de parte), Historia Ocupacional Nº 3130, que culminó en un Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el ciudadano JOHAN FERNANDEZ, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud Trabajo, adscrito a la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que fundamenta la expedición de una certificación emanada por la Médico Especialista en Enfermedad Ocupacional el ciudadano RANIERO SILVA, de una enfermedad considerada como Agravada por las condiciones de trabajo, y que le condicionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual fue debidamente notificada a la empresa.
Por otra parte, se evidenció de la revisión del informe de origen de investigación de enfermedad, que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., estaba en conocimiento de la investigación realizada en virtud de la enfermedad que padecía el trabajador, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento (Según Informe), pues quedó debidamente notificada del referido informe de Investigación en la persona de la ciudadana YACENIA CAMPOS, en su condición de Jefe de División Ambiente y Prevención de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que debe considerarse que desde ese momento la empresa tuvo la posibilidad de ejercer las defensas y descargos que estimase pertinentes.
Así mismo se observa, del contenido de la Certificación Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, que se encuentra fundamentada en la investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano JOHAN FERNANDEZ, la cual se consideró agravada la enfermedad ocasionado al ciudadano RAMÓN ELIAS GARCIA, por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, garantizando así el derecho a la defensa.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, la Administración aplicó el contenido de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la calificación del origen ocupacional de accidentes o enfermedades; razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Del Vicio de incompetencia
Que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto el Médico Especialista no es el órgano competente para certificar el origen ocupacional de la enfermedad. Aduce el recurrente que el ciudadano Médico Especialista en Salud Ocupacional I, o quien ocupe el cargo, estén debidamente delegados para ejercer la facultad atribuida por Ley al Instituto, en virtud de lo cual aducen que no está facultado para la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, por lo que refiere que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Considera quien suscribe el presente fallo, que la denuncia debe declararse improcedente en razón que el mencionado acto administrativo se encuentra debidamente designado el Médico especialista en Salud Ocupacional del DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, ciudadano RANIERO SILVA, según Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, designación ésta que realizara el Presidente del Instituto, ciudadano JHONNY PICONE, carácter éste que consta en Resolución Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 el 08 de julio del 2005, y así se desprende del contenido de la mencionada Certificación de enfermedad Ocupacional que riela a los folios del ocho (8) al nueve (9) de la primera pieza del expediente, lo cual efectivamente evidencia la competencia del Órgano Administrativo, en consecuencia se declara Improcedente la denuncia referida a la incompetencia del Médico Especialista, Así se establece.
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO
Alega la parte recurrente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no establece el procedimiento a seguir para la determinación del origen ocupacional de las enfermedades que investiga, por lo que, debe aplicarse en consecuencia y por analogía, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguyen que el acto es nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del 30 de septiembre de 2009, señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, certificación que fue debidamente notificada a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, se indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
DE LA NULIDAD POR AUSENCIA DE MOTIVOS
Alega el recurrente que la motivación es requisito indispensable para la existencia del acto administrativo ya que de ella depende garantizar la legalidad del acto y permitir el control de la misma. Señala que el acto administrativo se encuentra inmotivado, limitando el derecho a la defensa de su representada, causándole un estado de indefensión.
Dicho todo lo anterior, y entrando a conocer sobre este vicio alegado por la parte Recurrente, se debe señalar, que en cuanto a la inmotivación invocada, la misma sólo produce su anulabilidad, cuando afecta el derecho a la defensa del particular.
Entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha doce (12) de Diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos lo siguiente:
“…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Establece la referida Sentencia que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación, tendrá lugar cuando no permita conocer al administrado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la administración para dictar el acto administrativo, pero no, aún y cuando sea poco extensa, exprese los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para certificar el origen de la enfermedad, fue la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud, ciudadano JOHAN FERNANDEZ, y en la patología que presentaba el trabajador al momento de asistir a la consulta de Medicina Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, a los fines de la evaluación médica, la cual se consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por otra parte, se observa que los fundamentos de derecho utilizados por la Administración fueron las previsiones contempladas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 15º del artículo 18 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de cimientos a la Administración Publica para dictar el acto administrativo que certificó la enfermedad agravada del ciudadano RAMON ELÍAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 5.342.312, y le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
La nulidad por no encontrarse suscrito por la autoridad
que pretende efectuarlo
Aduce el recurrente que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de suscribir al acto mediante la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban, por lo que en razón de la inexistencia de la firma autógrafa en el acto, el mismo debe considerarse nulo.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que todo acto administrativo contendrá la firma autógrafa del funcionario o de los funcionarios que lo suscriban.
Observa esta Juzgadora que la CERTIFICACION contenida en el oficio Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS de la cual se delata “no encontrarse suscrito por la autoridad que pretende efectuarlo”; considerando quien suscribe el presente fallo, que la denuncia debe declararse improcedente en razón que el mencionado acto administrativo se encuentra debidamente suscrito por el Médico especialista en Salud Ocupacional adscrito al DIRESAT BOLIVAR Y AMAZONAS, Dr. RANIERO SILVA, Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26/10/2006, por designación del Presidente del Instituto, ciudadano JHONNY PICONE, y así se desprende del contenido de la mencionada Certificación de enfermedad Ocupacional, en consecuencia se declara Improcedente la denuncia delatada, Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que ha sido declarados improcedentes los vicios delatados por el apoderado judicial de la empresa actora, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, representado por la ciudadana ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, ampliamente identificado en autos, contra la Providencia Administrativa Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. BAUXILUM, representado por el ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.552, contra la Providencia Administrativa Nº 372-09 de fecha 29/10/2009, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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