REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Primero (01) de Julio del año 2.013
203º y 154º

ASUNTO: FC13-X-2013-000046

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana IRIANNE NATALYS PERAZA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.687.022.
EN CONTRA: EMPRESA MINERA VENRUS, C.A.
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente signado con el Nº FP11-L-2012-000762 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 26 de junio del año 2013, conformado por dos (02) piezas; la primera pieza constante de doscientos cinco (205) folios útiles y la segunda pieza constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles; además de un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2013-000046, constante de once (11) folios útiles, incluyendo el presente auto, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y vista la inhibición planteada en fecha 18/06/2013 por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO en su condición de Juez del citado Tribunal, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, legalmente fundamentada en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

Art. 82 CPC: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
19- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses procedentes al pleito.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma:

“Ciertamente, tal como lo alude en su comunicación la Coordinación Laboral remitente, la ciudadana Rosa Marthina Velásquez, asistida por el profesional del derecho Germán Quijada, narra una serie de situaciones en el mencionado escrito, donde éstos ciudadanos expresan lo siguiente: “Dejo expresa constancia que presuntamente el ciudadano Abg. PAOLO AMENTA, ex Secretario de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de Puerto Ordaz, quien actualmente labora como Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, …omissis… están ejerciendo TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO DE AUTORIDAD, con algunos miembros del personal de este Despacho Judicial para obtener de manera apresurada e irregular e inconstitucionalmente en Un juicio intentado en mi contra por la ciudadana …omissis… sendas medidas cautelares y la consiguiente expulsión de mi residencia concubinaria ubicada en…” Más adelante, el referido escrito concluye: “…Pido a Usted, que me ayude para que cese la persecución, el hostigamiento, el acoso personal y laboral. Solicito que no permita que ese abuso de influencias judiciales se lleve a cabo. Pido por favor que terminen todos los actos arbitrarios efectuados contra mi persona, los cuales me están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de mis menores hijas y ejercido contra nuestros derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; toda esta situación ha sido efectuada por parte de la Dra. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ, mi Jefa directa ayudada por el ciudadano Abg. PAOLO AMENTA…” (Cursivas mías).

De la misma forma, se evidencia de los anexos remitidos, acta que fuere levantada al efecto por la Secretaria de Sala del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se hace constar la situación acaecida cuando los mencionados ciudadanos: Rosa Marthina Velásquez y su abogado asistente Germán Quijada, ya identificados, presentaron el escrito referido con anterioridad. Por último, se observa que se encuentran anexas actas correspondientes a un expediente signado con el Nº 220, en el cual se desprende un instrumento poder, debidamente autenticado, donde la ciudadana Rosa Mathina Velásquez, otorga poder amplio y suficiente al abogado que la asistió en el antes mencionado escrito, ciudadano Germán Quijada Mercado, el cual fuere otorgado en fecha 10 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Pues bien, acorde a lo expresado en las líneas anteriores, se evidencia que la ciudadana Rosa Marthina Velásquez, asistida por su también apoderado judicial, abogado Germán Quijada Mercado, en el escrito remitido a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, del cual tuve conocimiento por la vía supra indicada, hizo imputaciones severas en contra de mi persona, manifestando que me encontraba realizando hechos administrativos calificados por los denunciantes como “irregulares”, específicamente ejerciendo tráfico de influencias y abuso de autoridad con miembros del referido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para la obtención de unas supuestas “apresuradas”, “irregulares” e “inconstitucionales” medidas cautelares y consiguiente expulsión de la residencia de la denunciante. Que ha habido una persecución, hostigamiento, acoso personal y laboral, actos arbitrarios efectuados contra su persona, los cuales le están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de sus menores hijas y ejercido contra sus derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; y que toda esa situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Yndira Narváez López, su Jefa directa ayudada por mi persona.

Al efecto, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana Rosa Marthina Velásquez no es parte en la causa que se instruye en este expediente signado con el Nº FP11-L-2012-000762, el abogado que la asiste y quien además es apoderado de la referida ciudadana para el momento de efectuar las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona y en contra de quien fue otra Juzgadora de este Circuito Laboral, es el abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO, identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso. Llama la atención a este Juzgador, la conducta desplegada por el ciudadano GERMÁN QUIJADA MERCADO, ya que, para aquél entonces, en mis diez (10) años de carrera judicial en esta Circunscripción, en los distintos cargos que me ha correspondido asumir, he mantenido un trato cordial, respetuoso y acorde con la relación operador de justicia – abogado litigante, para con el referido profesional del derecho y viceversa. No tenía conocimiento de algún tipo de enemistad o sentimiento adverso a la cordialidad y respeto del referido abogado hacia mi persona.

Considera quien suscribe, que las imputaciones realizadas hacia mi persona, si bien son realizadas por una ciudadana que no es parte en este proceso, la misma se encuentra asistida del abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO que sí es apoderado de la parte actora en este proceso; que el acto de asistencia de un abogado para con su patrocinado le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados). De esta manera, entiende este Juzgador que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la Carrera Judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).
Así las cosas, la conducta del abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO, quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Cursivas añadidas. Sentencia del 13 de mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, el cual ha sido sorteado a este Tribunal, para su conocimiento en fase de juicio; con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones.”

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es admitir y valorar las pruebas aportadas al proceso, celebrar la audiencia de juicio cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas para ello, y, posteriormente proferir sentencia de acuerdo al debate de las partes y al acervo probatorio cursante al expediente.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ