PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 01 de Julio del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000032
ASUNTO : FP11-R-2013-000149
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana RAQUEL DE LOURDES OLLARVES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.372.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JULIO R VALE MART6INEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.725.485.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTORES EPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRIALES C.A (CEPICA).
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYORIE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.224
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 20/05/2013, DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 20 de Junio de 2013, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JULIO R VALE MART6INEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.725.485, en contra del auto de fecha 20/05/2012, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual admitió el llamado a tercería de la empresa C.V.G. MINERVEN, planteado por la representación judicial de la parte demandada CONSULTORES EPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRIALES C.A (CEPICA), en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos..
Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Tres (2013), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
Con la relación a una adhesión de una demanda de tercería interpuesta por la empresa CONSULTORES DE PRODUCTOS ESPECIALIZADOS (CEPICA) presentada el 17 de mayo del presente año, con ocasión al auto de admisión de tercería hemos interpuesto el recurso de apelación por cuanto la demanda de tercería pone a mi representada en un estado de indefensión, por las siguientes razones: primeramente la demanda no tiene cuerpo de demanda de tercería como lo dice el articulo 53 de la ley, que dice que toda tercería debe cumplir con los requisitos que exige cualquier demanda, cuando verificamos el articulo 123 la supuesta demanda de tercería que presenta CEPICA, incumple con los requisitos 3 y 4 del 123 que son el objeto y la fundamentación de los hechos que se demandan. Adicionalmente a ello incumple con un requisito que exige el 382 del Código Civil, que no es más que la promoción de una prueba documental manifiesta que sirva para evidenciar la relación jurídica material que existe entre CEPICA Y la EMPRESA VENEZOLANA PETROSUCRE, que es la empresa que se pretende llamar a tercería, con esta prueba documental simplemente no se evidencia la existencia de la relación jurídica trabajo con la empresa CEPICA.
IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo admitió el llamado a tercería realizado a la empresa PETROSUCRE, S.A por la parte demandada empresa CONSULTORES EPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRIALES C.A (CEPICA).cuyo texto se reproduce a continuación:
“(…). Visto el escrito de fecha 17/05/2013, presentado por la abogada en ejercicio MARYORIE RODRIGUEZ, en su condición de coapoderada judicial de la empresa demandada CONSULTORES ESPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRALES, C.A., mediante la cual solicita, de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamado como tercero a la presente causa de la empresa PETROSUCRE, S.A., y por cuanto tal llamado se hizo dentro de la oportunidad prevista en artículo 54, eiusdem, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo ADMITE. En consecuencia, de conformidad con la citada norma, en concordancia con el artículo 126, ibidem, se ordena la notificación del tercero llamado al proceso, en la persona de su Representante Legal, Licenciado: DIEGO BAUTISTA URBANEJA, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 09:30 horas de la mañana del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación del Secretario o Secretaria de haberse realizado la última de las notificaciones, más tres (3) días continuos que se conceden como término de distancia y previo agotamiento del lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos que debe otorgarse a la Procuraduría General de la República, a los efectos que tenga lugar la primera celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. En virtud que el tercero llamado al juicio es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene intereses patrimoniales, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de las Ley Orgánicas Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en este auto, por cuanto la cuantía de la presente demanda excede las un mil unidades tributarias (UT). Se ratifica a las partes que intervienen en el proceso y al tercero, que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos.
Se deja expresa constancia que la demandada, así como la parte demandante, se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta innecesaria su notificación para el acto de celebración de la mencionada audiencia preliminar, razón por la cual deberán comparecer en la oportunidad previamente establecida. Para la práctica de la notificación del tercero se ordena librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa misma localidad. Líbrese el correspondiente oficio de notificación a la Procuraduría General de la República y cartel de notificación al tercero. Expídase por secretaría copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión, del escrito donde se hace el llamado de tercero y del presente auto, y anéxese al oficio de notificación de la Procuraduría General de la República. De igual manera, se insta a la parte demandada a consignar por Secretaría las copias simples de las actuaciones antes señaladas, con el objeto de agilizar el trámite de la notificación del citado Ente Procurador Estatal. Cúmplase.
. (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el tribunal observa:
Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la tercería admitida por el A-quo recurrido:
En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
El Maestro Luís Loreto, en torno a la figura de tercería ha opinado que: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-
Así, el tercero en el marco procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o, por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
Aunado a lo anterior, la intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en el sistema Adjetivo del Trabajo, específicamente en el artículo 54, de cuyo contenido se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en ese sentido tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-
En ese orden de ideas, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, que quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, y no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está la de velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a la intervención de terceros en el proceso, establece lo siguiente en los artículos 52 53 y 54:
“Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de aquel respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Por su parte el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por autorización del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establece como requisito indispensable para la admisión del llamamiento a tercería, lo siguiente:
“Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Negrillas añadidas)”
De la citada norma se infiere conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil, que resulta requisito sine quanom el cumplimiento por parte de quien llama al tercero, del acompañamiento de la prueba documental como fundamento de su llamamiento, requisito éste que debe necesariamente constatar en autos el Juez para poder admitir tal llamado a tercería, lo cual en el caso sub lite fue omitido por la A-quo recurrido. Ello es así por cuanto resulta menester en el marco de la transparencia y la objetividad, determinar la vinculación o carácter a fin del llamado a tercero con el que lo solicita respecto al hecho controvertido en el proceso.
En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:
“(… los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)”. (Negrillas y subrayado añadido.
En sintonía con las normas citadas y con la inteligencia de la jurisprudencia parcialmente citada, quien decide observa que la parte demandada CONSULTORES EPECIALIZADOS EN PROYECTOS INDUSTRIALES C.A (CEPICA), al plantear la formal solicitud de intervención de terceros para llamar al proceso a PETROSUCRE, S.A, no fundamentó debidamente su pretensión de llamamiento y, adicionalmente a ello, no acompañó prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto la llamada en tercería, e igualmente, como se dijo, la Juez A-quo no advirtió tal incumplimiento vulnerando así lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; en virtud de lo cual, resulta forzoso para ésta Alzada declarar PROCEDENTE la presente denuncia en el caso sub examine. Así se establece.-
Asimismo se le ordena a la juez aquo darle continuidad a la causa sin dilación alguna.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano JULIO RAFAEL VALE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 124.274, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz .
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SIN LUGAR, el llamado como tercero a la presente causa de la empresa PETROSUCRE, S.A ADMITIDO, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ
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