REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 10 de Julio del año 2.013

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000318
ASUNTO : FP11-R-2012-000216

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ciudadanas ISMARY NAZARETH VILLA VALERA, MARLENE ORTIZ PEÑA, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ REYES, ESPERANZA CAROLINA SUBERO FLORES, JUAN CARLOS MALLA CHACÓN, LISSET DEL CARMEN PEREIRA, RAMÓN ANTONIO RENGEL DÍAZ, GLORIA BRITO, CARLOS EDUARDO CENTENO Y SCARLET JOSEFINA LIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.026.489, V-9.356.636, V-12.653.651, V-16.844.022, V-14.441.845, V-15.571.409, V-15.376.190, V-9.950.788, V-19.911.302, y V-12.876.254, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO y RICARDO RAMON COA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 124.968 y 20.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES CARONI, C.A.”, “FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A.” (LOCATEL) y “FARMACIA SALUD KUKENAN, C.A.” (LOCATEL).-
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana YAJAIRA SEIJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 10.631 y 31.634 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.



II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Julio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en contra del auto de fecha 20/06/2012, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Mediante la cual solicita sea notificada por medios electrónicos, en la persona de su representante estatutario, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ DE CALEYA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.351.656, en su dirección electrónica señalada por él como: “nohorasim@gmail.com”; Pues bien, al respecto de esta solicitud y de conformidad con lo dispuesto en la Decreto Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil Tres (2013), siendo las Once de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 02/07/2013, previo diferimiento en fecha 25/06/2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

El punto específico de la apelación es, dado que se demandaron inicialmente 4 empresas, Farmacia Salud Kukenan, Farmacia Salud Araima, Servicios Integrales Caroní Y Franquicia Locatel, que no forma ya parte del procedimiento luego que se haya realizado el desistimiento sobre esta empresa. Pero las otras 3 si, es de hacer notar que en todo el procedimiento la apoderada judicial la doctora Yhajaira Seijas aquí presente, como representación de una de las empresas, mantuvo siempre la representación durante todos los procedimientos administrativos y judiciales que se dieron dentro de este expediente y dentro de otros expedientes a los cuales consta en copias certificadas, que demuestran fehacientemente la cualidad con la cual ha estado actuando la doctora Yhajaira Seija en este caso. Hemos señalado hasta la saciedad que dentro del expediente existe una persona que representa a todas las empresas demandadas, y la que la doctora Seija tiene instrumento poder que aun no ha sido revocado. Dentro del expediente no existe negativa alguna del reconocimiento de la facultad que tiene la doctora Seija para representar a estas dos empresas ello sin anotar el hecho que existe un grupo económico visible por documento, un señor de apellido Reverol siendo este el presidente de todas estas empresas. Tenemos un expediente de tres piezas solamente tratando de verificar y tratar de notificar para realizar la audiencia preliminar. Quiero que el Juez en este momento tome consideración de la INCOMPARECENCIA presunta de dos empresas codemandadas como son Farmacia Salud Kukenan y Servicios Integrales Caroni sobre el efecto que posee la compareciente en este caso. Por ello ciudadano Juez solicito la verificación del hecho de dar por citado a la doctora Yhajaira Seijas en representación de las otras dos empresas.

Esa parte del artículo 126, nos dio nosotros la posibilidad de solicitar un medio alternativo de notificación la cual se han dado bien lo cual se pueden verificar dentro del expediente a través de la vía electrónica que bien hemos visto que no es factible a través de ese medio pero si en el hecho palpable de la notificación de la apoderada judicial repito dentro del expediente no existe negativa de la facultad que tiene la doctora para actuar en representación de estas dos empresas.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA (FARMACIA SALUD KUKENAN) ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

Niego rechazo y contradigo los hechos alegados por la representación de la parte actora toda vez que los ciudadanos demandantes en ningún momento trabajaron para FARMACIA SALUD ARAIMA que es la empresa que represento.

Replica:

No consta en autos la revocatoria de dicho instrumento PODER que ha sido consignado en copias cerificadas que vale el hecho de la no oposición de la demandada.

Contrarréplica:

Ratifico lo alegado en esta audiencia.


IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo mediante auto negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuyo texto se reproduce a continuación:


Vista diligencia de fechas 7 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano RICARDO RAMON COA MARTINEZ abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829, quien actúa en su condición de parte demandante, vista que no se ha logrado la notificación de las empresas mercantiles codemandada "SERVIVIOS INTEGRALES CARONI, C.A." y “FRAMACIA SALUD KUKENAN, C.A.”, por lo que solicita sea notificada mediante medios electrónicos, en la persona de su representante estatutario, el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ DE CALEYA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.351.656, en su dirección electrónica señalada por él como: “nohorasim@gmail.com”; Pues bien, al respecto de esta solicitud y de conformidad con lo dispuesto en la Decreto Ley de mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, a este respecto este Juzgado hace la siguiente consideración: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas define los siguientes términos:
“Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.”

Así mismo, el artículo 16 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, señala los requisitos para que los mensajes de datos sean válidos:
“Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.”
Del análisis de los artículos precedentes y de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tenemos que para que un mensaje de datos sea válido se requiere: En primer término, que pertenezcan al Tribunal ó en su defecto al Circuito Laboral, los medios electrónicos necesarios, es decir, que sea un signatario o persona titular de una firma electrónica o certificado electrónico; pues bien, sucede que en la actualidad este Circuito Judicial Laboral no posee una firma electrónica y para que el mensaje de datos sea eficaz debe ser capaz de haber sido emitido bajo la forma de una firma electrónica: En segundo término, el Juzgado debe verificar que el destinatario posee un sistema de información de recepción de mensaje de datos y que en realidad sea propiedad de él, del mismo modo, se debe verificar que el destinatario utilice regularmente este medio de información electrónica, requisito que no se cumple en el presente caso debido a que este Juzgado en caso de ser un Emisor, en los términos del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe previo a acordar tal medio novedoso para llevar acabo la notificación electrónica se debe constatar que ha sido suficientemente demostrado en el expediente que la dirección electrónica ó e-mail es efectivamente del demandado a notificar o su representante legal o estatutario y que lo utiliza con regularidad, en el caso que nos ocupa la representación judicial de los demandante se ha limitado a suministrar una dirección e-mail de uno de los representante estatutario de las empresas "SERVIVIOS INTEGRALES CARONI, C.A." y “FRAMACIA SALUD KUKENAN, C.A.”, sin ningún tipo de soporte. Es por las razones que anteceden, que este Juzgado declara improcedente la solicitud hecha por la parte demandante de notificar por medios electrónicos a las referidas empresas codemandadas. Y así se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la solicitud por el A-quo recurrido:

En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

Ahora bien el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la Notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual es admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Ver. TSJ-SCS, 03/04/2008, caso: TRAIBARCA, C.A.)

Ciertamente, en la disposición 126 de la Ley adjetiva Laboral, se establece la posibilidad a solicitud de parte o de oficio, de practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, “…se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable...”

Ahora bien de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del artículo y es así que al revisar el Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, se encuentra esta Alzada que de igual, el contenido del artículo 8, el cual establece:

“Constancia por escrito del Mensaje de Datos.
Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

De la normativa antes transcrita evidencia que además deben darse otras condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos.

Así pues, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda Firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante la Administración Pública deben estar inscritos ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), (Ver Art. 22 LSMDYFE).

Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuanto este órgano jurisdiccional no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora recurrente, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actualmente, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías éstas que deben imperar en todo proceso judicial. Y así se establece.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. En este sentido; no basta decir que la improcedencia de uno de los mecanismos dispuestos en la ley para poner al conocimiento de la parte demandada de la interposición de una demanda en su contra, vede el resto de los mecanismos dispuestos en la Ley para tal fin.

El a quo, actuando en funciones de sustanciación, debe tener en cuenta el resto de los mecanismos procesales dispuestos para procurar la continuación del proceso mediante la notificación de las co-demandadas. Al efecto, ha de señalarse:

i) El artículo 126 ejusdem dispone que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Al efecto, la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
ii) También conforme al 126, podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. En este punto repárese en tener en cuenta, que no basta simplemente ostentar la representación judicial de la demandada (por mandato o poder), sino que, además, para poder darse por notificado con tal carácter, el mandato o poder debe facultarlo expresamente para ello (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
iii) Conforme al artículo 127 ejusdem, también podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

Empero, debe resaltar esta Alzada, que la notificación que se ordene conforme a los parámetros del procedimiento que antes fueron reseñados, debe efectuarse en la persona del representante legal, en el caso judicial (siempre que conste su acreditación) y/o estatutario que tenga la o las co-demandadas; pues, el representante legal es aquél a quien han designado los miembros de una sociedad mercantil conforme a sus estatutos sociales, para que los represente como persona jurídica en orden a un eventual proceso judicial (vrg. Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Director Principal; o como quiera que haya sido la nomenclatura que hayan optado por escoger para tales fines), mientras, el apoderado o representante judicial es aquella persona que se designa eventualmente para la atención de situaciones que sobrevengan en el giro operativo de la empresa, siendo el acto de designación un acto posterior, donde previamente se ha considerado la capacidad del apoderado, su grado de pericia para el manejo del asunto y sobre todo la confianza que le merezca al ente mercantil para que sea ésta o ésta la que lleve las riendas del asunto que puntualmente se le delegue con tal carácter.

Así las cosas, manteniendo la postura de la improcedencia de la notificación electrónica contenida en la parte in fine del artículo 126 ejusdem; debe el aquo impulsar el proceso a través de los otros mecanismos dispuestos en el proceso laboral para la notificación de las co-demandadas SERVIVIOS INTEGRALES CARONI, C. A. y FRAMACIA SALUD KUKENAN, C. A., que se han referido supra, en la persona de su representante legal, judicial (siempre conste su acreditación) y/o estatutario, o quien siendo que por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada tener que declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca el auto recurrido y se ordena al a quo a que mediante auto expreso, ordene la continuación del proceso a través de la notificación de las co-demandadas aún no colocadas a derecho, bajo los parámetros referidos en el presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2012, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO, de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Juez A Quo profiera un auto mediante el cual ordene la notificación de las codemandadas FARMACIA KUKENAN C.A Y SERVICIOS INTEGRALES CARONI en la persona de sus representantes legales estatutarios o quien haga sus veces.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al décimo (10) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ