REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce (12) de julio de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2013-000025
ASUNTO : FP11-R-2013-000170

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTES QUERELLANTES: Ciudadanos MARLON ALVAREZ, ELADIO ALVAREZ, GREGORY AGUILAR, REINALDO BRICEÑO, CIRIO ANIJA, DANNY AVENDAÑO, DOMINGO CARREÑO, RICARDO CONTRERAS MORA, VICTOR CHACIN, PEDRO DIAZ, ELVIS DOMINGUEZ, SELIM DONADO, JOSE C. FLORES BARRETO, ELISANDER FRANCO, SAID FRANCO, EUDES GARCIA, CRISPULO GOMEZ, GERMAN GONZALEZ, JAVIER A. GONZALEZ MUÑOZ, JUAN MANUEL GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS A. HERNANDEZ ROMERO, JOSE G. LUCENA DEL NARDO, DIOGENES R. MARVAL R., LUIS MENARES, JOSE MILULLO, JOSE T. MORENO LEDEZMA, DORKIS NAVAS, AXCEL NARVAEZ LOPEZ, EMILIO J. NUÑEZ HERNANDEZ, AQUILES PALMAR, LUIS PANTOJA, GIOVANNY PEREZ, SILVIO PEREZ, JOSE PRIETO, DAVID PRIETO, ORLANDO REBOLLEDO, JOSE RICO, JAIRO RODRIGUEZ, NELSON RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, ANGEL RUIZ, ORLANDO SALAZAR, OMAR J. SALGUEIRO INDRIAGO, RONNY SANCHEZ, ANGEL SANTANA, HIVAN SUAREZ, LEONARDO TORREALBA, JHONNY TREJO, ALBEIRO TURIZO, CRISTOBAL TURIZO, JEAN VALLENILLA BERMUDEZ, ANGEL VELASQUEZ, DANNY VIDAL VIDA, JESUS VILLEGAS, DARWIN E. JIMENEZ, TONY RAFAEL RAMONES A., EMILIO CRIACO ALVIS, PEDRO MANUEL ALVAREZ, REINALDO BRICEÑO Y MARTIN GOITTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.283.312, V- 9.647.791, V- 17.192.407, V- 13.489.850, V-8.942.824, V-18.252.229, V-15.045.374, V-10.530.098, V-17.254.974, V-19.035.929, V-14.364.211, V-12.403.922, V-8.898.108, V-17.496.203, V-17.496.201, V-16.946.830, V-3.653.964, V-9.995.348, V-12.132.066, V-17.039.043, V-17.192.147, V-15.376.082, V-7.206.569, V-11.826.466, V-12.451.016, V-8.948.040, V-13.947.269, V-15.955.082, V-15.499.366, V-4.938.777, V-19.730.242, V-17.394.035, V-16.977.404, V-8.914.910, V-20.437.198, V-15.955.683, V-17.675.470, V-12.628.197, V-15.303.659, V-20.720.701, V-15.376.082, V-18.099.813, V-8.180.824, V-6.499.527, V-16.766.524, V-18.320.597, V-8783.559, V-15.257.446, V-15.984.427, V-22.934.040, V-14.509.360, V-11.723.406, V-19.872.616, V-12.628.757, V-18.835.264, V-16.501.754, V-4.780.176, V-12.902.898, V-13.489.850 Y 15.045.839, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERRELLANTES: Ciudadanos GERMAN QUIJADA MERCADO Y SIMON ALONZO DURAND, Abogados en Ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.949 y 55.818, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa PDV- MARINA S.A. FILIAL DE PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de fecha treinta (30) de mayo del dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia De Juicio Del Circuito Laboral De Puerto Ordaz.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada en fecha 12 de junio de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, y providenciado por esta alzada en fecha 13 de junio de ese mismo año. Correspondió el conocimiento del presente asunto signado con el Nº FP11-R-2013-000170, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de (277) folios útiles, la segunda constante de (232) folios útiles y la tercera constante de (133) folios útiles a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación ejercido en fecha 04 de junio de 2013, por el Profesional del Derecho: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 80.949, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 30 de mayo de 2013, en Acción de Amparo Constitucional.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señaló la parte recurrente, como fundamento de su apelación, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…) Que las partes querellantes, son nativos de las comunidades indígenas, Caribe, Pemon, Yanomami, Kariña, Yeral, Curripaco, Bare y Dm, ingresaron a prestar servicios en diferentes fechas y cargos, eran tripulantes de las lanchas, remolcadores, bongos, barcazas, gabarras y similares de la entidad de trabajo PDV_Marina S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), efectuando extensas labores de navegación por el Rió Orinoco y sus afluentes desde Ciudad Bolívar hasta Puerto Ayacucho y desde Puerto Nuevo hasta San Fernando de Atabapo, San Carlos de Rió Negro, San José de Manapiare, Maroa en el Estado Amazonas, en Delta Amacuro, entre otras poblaciones indígenas y criollas donde realiza normalmente sus faenas, las funciones de los querellantes consisten en realizar todas las actividades relacionadas con el Transporte Fluvial del Combustible de PDV- Marina, S.A: filial de PDVSA, por el Rió Orinoco por los Estado Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
Que los trabajadores marinos fluviales quienes habitaban en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, al momento de suscribir sus contratos individuales de trabajo con la empresa PDV Marina, S.A. filial de PDVSA; les hicieron firmar una cláusula inconstitucional, que los sometía unilateralmente y sin darles mayores explicaciones, con una contratación colectiva de trabajo Marino Gente de Mar no Titular de los Buques Tanques, la cual es totalmente discriminatoria y desmejora sus relaciones laborales con la empresa. Dichos trabajadores bajo esta contratación, perciben ingresos mensuales reales, que se ubican muy por debajo del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y los coloca en evidente situación de desigualdad con respecto a sus compañeros de labor de otros estados del país. Además tienen una jornada de trabajo que excede el máximo previsto constitucionalmente, pues trabajaban en un sistema de 8 meses de labor, por 4 meses de vacaciones lapso durante el cual no perciben ingresos, lo cual va en desmedro de la seguridad social de dichos accionantes.
Que los trabajadores marinos con los mismos cargos; quienes habitan en los Estados Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, al momento de formalizar sus respectivos contratos individuales de trabajo con la misma empresa PDV Marina S.A., filial de PDVSA, suscribieron cláusulas muchísimo mas favorables, que los vincula directamente con la Convención Colectiva nacional de Trabajo Petrolera vigente en la actualidad (2011-2013) suscrita entre PDVSA y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas, sus similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), la cual contiene unas serie de mejoras y beneficios laborales mas favorables, por ejecutar las mismas labores que sus patrocinados y percibiendo salarios muchísimos mejores.
Que los trabajadores han sido discriminados totalmente marginados y vulnerado sus derechos constitucionales, mal pagados son casi esclavizados, por parte del patrono, que se les cerceno el principio constitucional que reza “se garantizara el pago de igual salario por igual trabajo”. Se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera a todos los patrocinados, que los querellantes desempeñan puestos de trabajo en condiciones de eficiencias iguales; pero con jornadas laborales muchos mayores, en comparación con los demás trabajadores de PDV_ Marina S.A. filial de PDVSA, de los demás estados del país.
Que los trabajadores convienen en condiciones infrahumanas más de 85 trabajadores a quienes patrocinamos, no hay plenas condiciones de higiene y seguridad laborales de protección constitucional para los defendidos.
Que solicita se sirva decretar la igualdad y la no discriminación en este caso en concreto y se reponga de manera inmediata los derechos sociales lesionados a los defendidos, que se le ordene al patrono agraviante PDV Marina S.A., el cumplimiento obligatorio de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera Vigente (2011-2013), suscrita entre PDVSA y la FUTPV, que se apliquen íntegramente todos los beneficios pautados en ella con respecto a los patrocinados, por ende que se les cancele a los trabajadores fluviales de los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro todos los beneficios plasmados en dicha Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera retroactivamente, adicionando los intereses de moras causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, solicita que se ordene a PDV-Marina S.A., la aplicación obligatoria de la cláusula 67 de dicha contratación (tierra hidrografía y transporte por agua); la aplicación del sistema de permanencia de labores a bordo de las embarcaciones y accesorios de navegación (1x2), de (15x30 días) o de (14x28 días); de acuerdo con el tipo de embarcaciones en las cuales trabajan los defendidos. En consecuencia, para eliminar la desigualdad y la discriminación de todo el personal marino y oficiales de navegación fluviales de los Estados Bolívar y Amazonas, que se ordene al patrono dejar de aplicar inmediatamente la Convención Colectiva Marinos Gente de Mar No Titular de los Buques y Tanques, la cual conforme al articulo 01 de dicho instrumento, ya no esta vigente y no produce ninguna clase de efectos legales, todo para que se garantice laborar a los defendidos en iguale condiciones que los demás trabajadores marinos de los estados: Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, obteniendo todos los mismos beneficios socio-económicos que ellos perciben.
Que consigno como pruebas documentales, original de documento publico Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera (2011-2013), suscrita entre PD- Marina S.A., filial de PDVSA y la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Del Gas, Sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), Listines de pago de los defendidos en Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, listines de pago de algunos ciudadanos trabajadores marinos domiciliados en Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el Nº 051-2013-03-00282, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el Nº 051-2013-03-00283, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el Nº 051-2013-03-00284, copias certificadas de expediente administrativo reclamo colectivo de trabajo, signado con el numero 051-2013-03-00285.
Que se estima el presente Amparo Constitucional en la cantidad de Bs. 1.000.000,00”…

IV
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, los quejosos ejercen recurso de apelación de la acción de amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
V

DEL FALLO APELADO

Para fines de resolver considera necesario ésta Alzada, traer a colación la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha Treinta (30) de Mayo del dos mil trece (2013), en virtud de su decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de ampro Constitucional, cuyo texto expresa:

“…Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


Del mismo modo, la parte presuntamente agraviada en el petitorio contenido en la solicitud de amparo constitucional, señala lo siguiente:
1. Que se ordene al patrono agraviante PDV-MARINA S.A., el cumplimiento obligatorio de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera vigente (2011-2013), suscrita entre PDVSA y la FUTPV.
2. Que se apliquen íntegramente todos los beneficios pautados en ella con respecto a nuestros patrocinados.
3. Que se les cancelen a los trabajadores Fluviales de los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro todos los beneficios plasmados en dicha Convención Colectiva Nacional de Trabajo Petrolera, retroactivamente, adicionado los intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero.
4. Que se ordene a PDV-MARINA S.A., la aplicación obligatoria de la cláusula 67 de dicha contratación (Tierra, Hidrografía Transporte por agua)
5. La aplicación de sistema de permanencia de labores a bordo de las embarcaciones y accesorios de navegación (1 x 2), de (15 x 30) o de (14 x 28 días) de acuerdo con el tipo de embarcaciones en las cuales trabajan nuestros representados.
6. Para eliminar la desigualdad y discriminación de todo el personal marino y oficiales de navegación fluviales de los estados Bolívar y Amazonas, qué se ordene al patrono dejar de aplicar inmediatamente la convención colectiva MARINOS GENTE DE MAR NO TITULAR DE LOS BUQUES TANQUES, la cual conforme al artículo 1 de dicho instrumento, ya no esta vigente y no produce ninguna clase de efecto legales. todo para que se garantice laborar a nuestros patrocinados en iguales condiciones que los demás trabajadores marino de los estado Anzoátegui, Carabobo, Sucre (Guiria), Vargas y Zulia, obteniendo todos los mismos beneficios socio-económicos que ellos persiguen.

E igualmente se desprende de dicha acción de amparo que los aquí accionantes estiman la presente Acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00) conforme a lo establecido en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Determinados como están por la Jurisprudencia, quien decide observa que el solicitante procura a través de la acción de amparo, se les cancele retroactivamente adicionado los intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, y estiman la cuantía en la presente Acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1000.000,00). Por lo antes trascrito se infiere, que los accionante podría haber intentado procedimientos y recursos ordinarios procedentes establecidos por la Legislación del Trabajo, los cuales tiene su propia función protectora de los Derechos del Trabajador que en su especificidad cada uno de ellos tutelados, ya que todas las reclamaciones se generan en virtud de responsabilidad del patrono por cuanto reclama retroactivo, intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, e igualmente los pedimentos antes señalados, como la aplicación de la Cláusula 67 Convención Colectiva Nacional de Trabajo de Petrolera, suscrita entre PDVSA y FUTPV, de ordenar la aplicación de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de Petrolera, suscrita entre PDVSA y FUTPV y dejar sin efecto la Convención Colectiva de MARINOS GENTE DE MAR NO TITULAR DE LOS BUQUES TANQUES. En tal sentido esta juzgadora concluye que en virtud de lo establecido por nuestra jurisprudencia Patria al respecto, la Jurisdicción Constitucional no tiene efectos indemnizatorios, tal como fue señalado, en sentencia número 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo Inadmisible el amparo en que se pida sumas de dinero.
Concluyéndose que las reclamaciones de tales conceptos esgrimidos por el accionante no pueden ser admitidos por esta vía de amparo constitucional, por lo que se infiere que se esta en presencia de una reclamación laboral que escapan del control Jurisdiccional del Juez de Amparo, aunado al hecho que esta juzgadora constata de las actas que conforman la presente acción de amparo, que los accionantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con el objeto de ejercer sus reclamos laborales aquí identificados, sin que se evidencie que se haya agotado la vía administrativa en su totalidad, es decir no existe decisión por parte del órgano administrativo referente al reclamo de los derechos laborales efectuados por los accionantes...”

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en la presunta violación por parte del empleador a que, se les cancele retroactivamente adicionado los intereses de mora causados y la indexación respectiva, desde el 01/02/2009 hasta la fecha efectiva de cancelación de su dinero, y estiman la cuantía en la presente Acción de Amparo Constitucional, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00).

Ahora bien, tiene conocimiento esta alzada, asociado al hecho que consta de las actas que conforman la presente acción de amparo, que los accionantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con el objeto de ejercer sus reclamos laborales aquí identificados, sin que se evidencie que se haya agotado la vía administrativa en su totalidad, es decir no existe decisión por parte del órgano administrativo referente al reclamo de los derechos laborales efectuados por los accionantes. En este mismo orden, y lo establecido por la jurisprudencia Patria al respecto, la Jurisdicción Constitucional no tiene efectos indemnizatorios, tal como fue señalado, en sentencia número 161 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2-03-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, siendo Inadmisible el amparo en que se pida sumas de dinero.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Cursivas añadidas).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo constitucional exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra esta superioridad, ha advertido la Sala Constitucional que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)” (Cursivas y subrayado añadido).

Ahora bien, tal como se ha venido exponiendo, en el presente caso –se insiste- los presuntos agraviados ejercieron plenamente su derecho a la defensa en el proceso de amparo que conoció el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo; y, una vez pronunciada la sentencia definitiva ejercieron formal recurso de apelación contra ese fallo siendo ésa la vía escogida por los solicitantes del amparo para la satisfacción de sus pretensiones, deviniendo en la imposibilidad de acudir, por vía de consecuencia, al recurso extraordinario de amparo objeto del presente análisis.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, que deviene de la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así, se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso d apelación ejercido por el profesional del derecho GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 80.949, en contra de la decisión proferida por el Juzgado cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 30 de mayo de 2013, en Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 30 de mayo de 2013, en Acción de Amparo Constitucional donde se declaro INADMISIBLE el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos MARLON ALVAREZ, ELADIO ALVAREZ, GREGORY AGUILAR, REINALDO BRICEÑO, CIRIO ANIJA, DANNY AVENDAÑO, DOMINGO CARREÑO Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.283.312, V- 9.647.791, V- 17.192.407, V- 13.489.850, V-8.942.824, V-18.252.229, V-15.045.374, respectivamente, contra la empresa PDV- MARINA S.A. FILIAL DE PETRÒLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Dada, dictada, sellada y firmada, en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ