REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 16 de Julio del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001084
ASUNTO : FP11-R-2013-000113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACTORAS: Ciudadanos DIOARIS MORA Y CARLOS MEDINA, titulares de las cédulas de identidades Nros. 14.611.873 y 14.621.440.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano BLADIMIR VIVENES LEZAMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/06/1986, anotado bajo el Nro. 70, Tomo 58-A, Ssdo., posteriormente por ante este Registro en fecha 08/11/2006, anotado bajo el Nro. 79, Tomo 61-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ MORALES Y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.PSA. bajo los Nros. 93.382 y 103.651 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 29 de Abril de 2013, contentivo la presente causa de actuaciones originales constante de (161) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos DIOARIS MORA y CARLOS MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.611.873 y 14.621.440 respectivamente, asistidos por el abogado BLADIMIR VIVENES LEZAMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.342, contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Así mismo mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Veintiocho (28) de Mayo de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo ese mismo día, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
El recurso de apelación consiste en la negativa del Juez Aquo en declarar con lugar el petitorio contenido en la demanda, efectivamente la empresa CTA tiene pactado con la organización sindical CTA una convención colectiva con la cual esa convención colectiva la empresa se obliga a pagar con sobrecargo el 42 % del valor de la horas nocturnas y en esa misma convención se pacto el pago de 8 horas adicionales por jornada laborada, la jornada ordinaria en CTA es de 7 horas ordinarias y 1 hora extraordinaria en la jornada nocturna en virtud de que las 7 horas multiplicadas por 5, constituyen 35 horas semanales que es el tope que establece la Constitución para la jornada nocturna, las horas en exceso la empresa CTA no la ha venido a cancelar, tal y como se evidencia en los listines de pago que están agregados al expediente, sino que sencillamente la empresa se limita a pagar 35 horas como bono nocturno, y el excedente de esas 35 horas que constituyen las 40 horas laboradas no la pagan. Eso es lo que se esta reclamando allí “LA AUSENCIA DE CANCELACION DE LAS 5 HORAS EN EXCESO” y lo otro que se esta reclamando allí es, “ESAS CINCO HORAS IMPACTAN EN EL SAALARIO NORMAL DE LOS TRABAJADORES, afectando así otros conceptos como por ejemplo tiempo de viaje.
La representación judicial de la parte demandada recurrente alegando en la audiencia oral y pública de apelación en base de los siguientes argumentos:
Ciudadano Juez, se apela a esta instancia en contra de la sentencia de prima instancia y toda la argumentación que ha presentado el accionante, se refiere justo a la acción que ya fue decidida en primera instancia no hay planteamiento ni argumentos que atacan la sentencia y las razones por las cuales se ataca esa sentencia.
Mi representada paga 35 horas de bono nocturno ligada a la jornada ordinaria tal como lo han señalado, cada jornada de 8 horas origina 1 hora extraordinaria, esa hora extraordinaria lleva dentro de sí el pago de bono nocturno, que al ser sumado esos 5 bonos nocturnos a los 35 de la jornada ordinaria completa los 40 bonos nocturno que reclama. No como dice la contraparte que la cláusula señala que son 40 horas de bonos nocturnos semanales, sino que la cláusula señala que es una hora de bono nocturno que se genera por día trabajado, solicito que ratifique la sentencia de primera instancia.
IV
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo declaro SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos DIOARIS MORA Y CARLOS MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A, todos anteriormente identificados, cuyo texto se reproduce a continuación:
“(…)Por otra parte la empresa CTA, tiene la obligación de pagar una serie de conceptos tales como: horas extraordinarias, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pago de día de descanso y feriado trabajado, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso por bonificación, por nacimiento, permiso remunerado y contribución por fallecimiento de familiares, pago en caso de reposo por accidente o enfermedad profesional, pago por sustitución temporal y evaluaciones, permiso y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales, las adicionales, y bono vacacional legal, según cláusulas 15, 17, 18, 20, 26, 41, 44, 45, 76, 25 y 43 del Contrato Colectivo y artículos 141, 142, 143 y 132 de la LOTTT.
Ciudadano Juez, aún resultando cierto el argumento de la empresa, esta estaría pagando mal, ya que la empresa le estaría dando un tratamiento económico igual a las 35 horas ordinarias y a las 05 horas extraordinarias laboradas, pues, cuando la empresa paga los conceptos: horas extraordinarias, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pago de día de descanso y feriado trabajado, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso por bonificación por nacimiento, permiso remunerado y contribución por fallecimiento de familiares, pago en caso de reposo por accidentes o enfermedad profesional, pago por sustitución temporal y evaluaciones, permiso y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales, adicionales, y bono vacacional legal, según cláusulas: 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 25, 28, 41, 44, 45, 46, 47, 78, 76, 25 y 43 del Contrato Colectivo y artículos 141, 142, 143 y 132 de la LOTTT, y tomar en cuenta las cuarenta horas laboradas sin discriminar entre las 35 horas ordinarias y las 05 horas extraordinarias, estaría perjudicando al trabajador, ya que una hora ordinaria no puede tener el mismo valor que 01 hora extraordinaria.
Como corolario, Ciudadano Juez acudimos a su competente autoridad a los fines que: DECLARE, si efectivamente los trabajadores de la empresa CTA, de turnos rotativos, tienen derecho a cobrar las 05 horas nocturnas extraordinarias laboradas, y de igual forma: DECLARE, si estos trabajadores tienen derecho a que estas horas sean imputadas para el pago de: horas extraordinarias, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pago de día de descanso y feriado trabajado, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso por bonificación por nacimiento, permiso remunerado y contribución por fallecimiento de familiares, pago en caso de reposo por accidentes o enfermedad profesional, pago por sustitución temporal y evaluaciones, permiso y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales, adicionales, y bono vacacional legal, según cláusulas: 15, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 25, 28, 41, 44, 45, 46, 47, 78, 76, 25 y 43 del Contrato Colectivo y artículos 141, 142, 143 y 132 de la LOTTT, de forma diferenciada de las 35 horas ordinarias laboradas….
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite que efectivamente la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A, tiene una Convención Colectiva firmada con la Organización Sindical SINTRAL CTA homologada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 23/01/2008. Igualmente admite que la cláusula Nro. 16 de la referida Convención, tiene el siguiente texto:
…La empresa conviene en pagar la jornada nocturna con un recargo del cuarenta y dos (42%) por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria diurna, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; en consecuencia en la jornada mixta de 3 p m a 11 p m se cancelarán cuatro (04) horas de bono nocturno y en la jornada de 11 p m a 7 a m, se cancelarán ocho (08) horas de bono nocturno. Queda entendido entre las partes que el pago aquí establecido, incluye la obligación legal por este concepto.
En el mismo orden contenido en el Libelo de Demanda, continúan señalando los accionantes que …en la empresa los trabajadores que están o han venido laborando en las jornadas de turno rotativo, es decir, en turno de 11 p m a 7: 0 0 am, laboran 40 horas nocturnas semanales, sin embargo la empresa les paga solamente 35 horas, según se evidencia de listines…Continúan indicando los actores que,…han venido laborando 40 horas nocturnas semanales, e s decir, 35 horas ordinarias ajustadas al máximo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , y 05 horas extraordinarias, es decir, la empresa tiene la obligación de pagarle a los trabajadores el recargo de bono nocturno sobre 40 horas laboradas.
Ciudadano Juez, lo expresado en las transcripciones del Libelo de Demanda, que anteceden es efectivamente cierto. Los Trabajadores laboran por jornadas semanales que rotan en tres turnos; a saber: 11 p m a 7: 00 a m, 7: 00 a m a 3:00 p m; y 3 p m a 11: p m. En el llamado primer turno (11:00 p m a 7: 00 a m), los trabajadores laboran durante cinco días continuos, 7 horas diarias de jornada ordinaria y 1 hora diaria en tiempo extraordinario para completar las 8 horas diarias; es decir, efectivamente como lo señalan los accionantes en la semana que los trabajadores laboran en el turno de 11: 00 p m a 7: 00 a m; cumplen con 40 horas de trabajo, de las cuales 35 corresponden a la jornada ordinaria semanal y 5 horas corresponden a la jornada extraordinaria semanal.
Ahora bien, ciudadano Juez, no es totalmente cierto que la empresa está obligada a pagar 40 horas de Bono Nocturno en la semana que el trabajador labora de 11: 00 p m a 7: 00 a m, ya que, solo como ejemplo, sí el trabajador faltare un día a su trabajo, por cualquier razón no pretenderá que se le paguen 40 horas de Bono Nocturno en esa semana. Lo que si es verdaderamente cierto, es el hecho de que la cláusula 16 de la Convención Colectiva obliga a la empresa en la jornada diaria de 11: 00 p m a 7: 00 a m a pagar 8 horas de Bono Nocturno, tal como se lee de su contenido:…en la jornada de 11 p m a 7: 00 a m, se cancelarán ocho (8) horas de bono nocturno…Y eso efectivamente es lo que hace normalmente la empresa; es decir, por cada jornada diaria laborada en el turno de 11: 00 p m a 7: 00 a m, LA EMPRESA PAGA 8 HORAS DE BONO NOCTURNO.
Observe ciudadano Juez, que la cláusula en comento, no obliga a que el pago de esas 8 horas de Bono Nocturno, se hagan de una u otra manera, que se hagan dentro o fuera de las horas ordinarias o extraordinarias. El hecho de que se paguen por un lado las horas de Bono Nocturno ligadas a la jornada ordinaria y por otro las ligadas a la jornada extraordinaria, en nada afectan el cumplimiento de la cláusula ni el fin perseguido por la misma, como lo es el pago de la bonificación nocturna durante las 8 horas que dura la jornada de 11: 00 p m a 7: 00 a m.
Por otro lado, si se observa el lapso de tiempo que va entre las 11: 00 p m y las 7: 00 a m, llegamos a la conclusión que en ese lapso de tiempo hay 8 horas; por toro lado, si sabemos que legalmente la jornada nocturna (como lo que nos ocupa) no puede exceder de 7 horas diarias, es inevitable concluir entonces, que dentro de las 8 horas que dura la jornada, hay 7 horas ordinarias y 1 hora extraordinaria; y todas generan Bono Nocturno, por lo que en cada jornada diaria se generan 7 horas de Bono Nocturno ligadas a la jornada ordinaria y 1 hora de bono nocturno ligada a la jornada extraordinaria, para completar las 8 horas de Bono Nocturno que obliga la cláusula. Y esto efectivamente es lo que paga diariamente al empresa en esta jornada, es decir, paga 7 HORAS DE BONO NOCTURNO ligadas a la jornada ordinaria y 1 HORA DE BONO NOCTURNO ligada a la jornada extraordinaria, para completar las 8 horas de Bono Nocturno que está obligada a pagar conforme a la cláusula 16 de la Convención Colectiva.
Ciudadano Juez, finalmente los accionantes solicitan a ese Despacho se pronuncie por DECLARAR,..si efectivamente los trabajadores de loa empresa CTA, de turnos rotativos, tienen derecho a cobrar 5 horas nocturnas extraordinarias laboradas…, y ante esta interrogante de los actores, es evidente que sí tienen ese derecho y no solamente lo tienen, sino que efectivamente lo ejercen y reciben en amplitud los pagos que de ese derecho se desprenden. Adicionalmente solicitan los actores que ese Tribunal se pronuncie por DECLARAR, …si estos trabajadores tienen derecho a que estas horas sean imputadas para el pago de horas extraordinarias, utilidades…; nuevamente es inoficiosa esta solicitud por cuanto es evidente el derecho y la realidad material es que efectivamente lo reciben y por tanto tienen incidencia en el resto de beneficios indicados por los accionantes, tanto es así que ha quedado demostrado con los cálculos y explicaciones anteriores, que efectivamente es así y de esa manera reciben los beneficios.
Finalmente, la representación judicial de las partes actoras, solicita declare SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del reconocimiento a los trabajadores de la empresa CTA de turnos rotativos, es decir, si tienen o no derecho a cobrar 5 horas nocturnas extraordinarias laboradas, y de igual forma la procedencia o no de la imputación de dichas horas para el pago de horas extraordinarias, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pago de día de descanso y feriado trabajado, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso por bonificación por nacimiento, permiso remunerado y contribución por fallecimiento de familiares, pago en caso de reposo por accidentes o enfermedad profesional, pago por sustitución temporal y evaluaciones, permiso y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales, adicionales, y bono vacacional legal, según cláusulas: 15, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 25, 28, 41, 44, 45, 46, 47, 78, 76, 25 y 43 del Contrato Colectivo y artículos 141, 142, 143 y 132 de la LOTTT, de forma diferenciada de las 35 horas ordinarias laboradas.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales:
1.1.- Con relación al recibo de pago, cursante al folio 28 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano DIOARIS MORA le pagan 35 horas correspondientes al salario turno nocturno, y 5 horas sobretiempo legal nocturno, ello según lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva 2011 - 2013. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 89 al 113 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, que a los actores, la accionada le paga la prestación de servicio según las jornadas que ellos desarrollan con ocasión de la relación de trabajo, y según las normativas de la Convención Colectiva que les aplicable durante la vigencia de la misma. Y así se establece.
Del análisis de los hechos alegados por las partes, así como del análisis realizado a los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora concluye que la parte accionada paga a los actores de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva 2011 - 2012 que rige la relación de trabajo que existe entre los trabajadores y la parte accionada, es decir, se desprende de las pruebas aportadas al proceso, muy especialmente la cursante al folio 28 del expediente, que le pagan a los accionantes las 35 horas en el concepto denominado salario turno nocturno y las 5 horas en el concepto sobretiempo legal nocturno, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de lo solicitado por los actores en su libelo de demanda. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por los ciudadanos DIOARIS MORA Y CARLOS MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C. A, todos anteriormente identificados. Y así se establece.. (…)”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
El recurso de apelación consiste en la negativa del Juez Aquo en declarar con lugar el petitorio contenido en la demanda, efectivamente la empresa CTA tiene pactado con la organización sindical CTA una convención colectiva con la cual esa convención colectiva la empresa se obliga a pagar con sobrecargo el 42 % del valor de la horas nocturnas y en esa misma convención se pacto el pago de 8 horas adicionales por jornada laborada, la jornada ordinaria en CTA es de 7 horas ordinarias y 1 hora extraordinaria en la jornada nocturna en virtud de que las 7 horas multiplicadas por 5, constituyen 35 horas semanales que es el tope que establece la Constitución para la jornada nocturna, las horas en exceso la empresa CTA no la ha venido a cancelar, tal y como se evidencia en los listines de pago que están agregados al expediente, sino que sencillamente la empresa se limita a pagar 35 horas como bono nocturno, y el excedente de esas 35 horas que constituyen las 40 horas laboradas no la pagan. Eso es lo que se esta reclamando allí “LA AUSENCIA DE CANCELACION DE LAS 5 HORAS EN EXCESO” y lo otro que se esta reclamando allí es, “ESAS CINCO HORAS IMPACTAN EN EL SAALARIO NORMAL DE LOS TRABAJADORES, afectando así otros conceptos como por ejemplo tiempo de viaje.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegando en la audiencia oral y pública de apelación en base de los siguientes argumentos:
Ciudadano Juez, se apela a esta instancia en contra de la sentencia de prima instancia y toda la argumentación que ha presentado el accionante, se refiere justo a la acción que ya fue decidida en primera instancia no hay planteamiento ni argumentos que atacan la sentencia y las razones por las cuales se ataca esa sentencia.
Mi representada paga 35 horas de bono nocturno ligada a la jornada ordinaria tal como lo han señalado, cada jornada de 8 horas origina 1 hora extraordinaria, esa hora extraordinaria lleva dentro de sí el pago de bono nocturno, que al ser sumado esos 5 bonos nocturnos a los 35 de la jornada ordinaria completa los 40 bonos nocturno que reclama. No como dice la contraparte que la cláusula señala que son 40 horas de bonos nocturnos semanales, sino que la cláusula señala que es una hora de bono nocturno que se genera por día trabajado, solicito que ratifique la sentencia de primera instancia.
En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en varios hechos, sin puntualizar de manera especifica el recurso ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera este Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.
Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C. A., hace referencia:
“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia
.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Lo subrayado de esta alzada)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno al concepto planteado de jubilación, ya que la causa quedó sometida al conocimiento general del Juez. Así se establece.
Para resolver la controversia, es necesario realizar algunas precisiones jurídicas, que resultan sustancialmente oportunas por hallarse estrechamente vinculadas con la misión jurisdiccional que debe desplegar este juzgador de alzada, y que considera fundamentales para la dilucidación de las proposiciones formuladas.
Partiendo de la definición “interpretar”, en el ámbito del derecho, connota un ejercicio intelectual dirigido a perfilar el alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general y abstracta, o particular y concreta.
La actividad interpretativa constituye un proceso de vital importancia en el desenvolvimiento del mismo que permite su realización práctica, es decir, la aplicación de la norma jurídica general a la experiencia real y concreta.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio contenido en la decisión Nº 2.855 del 20 de noviembre de 2002, sustentados en el esquema del máximo texto, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia, e invita a la comprensión y aplicación de sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta perspectiva, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho, deja establecido que para que el texto de una determinada disposición normativa se encuentre, en efecto, conforme a la Constitución, es necesario que se le interprete de una determinada manera. Es lo que se conoce como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél, en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en “legislador negativo”, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución consagra.
De seguidas, pasa esta superioridad a determinar el alcance e interpretación que debe conferírsele a la norma sometida a su consideración a través del presente recurso, a la luz de los planteamientos argumentales ofrecidos por los recurrentes. De la revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por la parte accionada; en este sentido tenemos que:
La presente apelación versa sobre una sentencia dictada por el juez de la recurrida en la cual la parte actora señaló que “…la empresa CTA, tiene la obligación de pagar una serie de conceptos tales como: horas extraordinarias, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pago de día de descanso y feriado trabajado, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso por bonificación, por nacimiento, permiso remunerado y contribución por fallecimiento de familiares, pago en caso de reposo por accidente o enfermedad profesional, pago por sustitución temporal y evaluaciones, permiso y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales, las adicionales, y bono vacacional legal, según cláusulas 15, 17, 18, 20, 26, 41, 44, 45, 76, 25 y 43 del Contrato Colectivo y artículos 141, 142, 143 y 132 de la LOTTT” (Cursivas de esta Alzada).
Continuó el actor exponiendo que “…aún resultando cierto el argumento de la empresa, esta estaría pagando mal, ya que la empresa le estaría dando un tratamiento económico igual a las 35 horas ordinarias y a las 05 horas extraordinarias laboradas, pues, cuando la empresa paga los conceptos: horas extraordinarias, utilidades legales y contractuales, vacaciones anuales, pago de día de descanso y feriado trabajado, intereses sobre prestaciones sociales, permiso por embarazo, permiso por bonificación por nacimiento, permiso remunerado y contribución por fallecimiento de familiares, pago en caso de reposo por accidentes o enfermedad profesional, pago por sustitución temporal y evaluaciones, permiso y bonificación por matrimonio, prestaciones sociales, adicionales, y bono vacacional legal, según cláusulas: 15, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 25, 28, 41, 44, 45, 46, 47, 78, 76, 25 y 43 del Contrato Colectivo y artículos 141, 142, 143 y 132 de la LOTTT, y tomar en cuenta las cuarenta horas laboradas sin discriminar entre las 35 horas ordinarias y las 05 horas extraordinarias, estaría perjudicando al trabajador, ya que una hora ordinaria no puede tener el mismo valor que 01 hora extraordinaria” (Cursivas de esta Alzada).
El Juez a quo estableció:
“Del análisis de los hechos alegados por las partes, así como del análisis realizado a los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora concluye que la parte accionada paga a los actores de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva 2011 - 2012 que rige la relación de trabajo que existe entre los trabajadores y la parte accionada, es decir, se desprende de las pruebas aportadas al proceso, muy especialmente la cursante al folio 28 del expediente, que le pagan a los accionantes las 35 horas en el concepto denominado salario turno nocturno y las 5 horas en el concepto sobretiempo legal nocturno, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de lo solicitado por los actores en su libelo de demanda”. Y así se establece.
En este orden de ideas, la acción mero declarativa es de una naturaleza distinta a las acciones de condena, toda vez que las acciones mero declarativas o de mera certeza, tienen por objeto precisamente declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica, por lo que no constituyen en sí la reclamación ante la violación de un derecho, que es el presupuesto común de las acciones de condena, por el contrario, son ejercidas ante la incertidumbre del derecho.
La acción mero declarativa está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) .
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De la trascripción de la norma in comento se desprende la facultad que tiene la persona Con interés jurídico actual de acudir por ante los órganos de justicia, a los efectos de que se interprete el alcance de un derecho, todo por vía de acciones mero declarativas.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada, una vez analizados los hechos alegados por las partes, así como de los elementos probatorios aportados al proceso, se llega a la misma conclusión arribada por la recurrida, en el sentido que la parte accionada paga a los actores de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva 2011 - 2012 que rige la relación de trabajo que existe entre los trabajadores y la parte accionada, según las probanzas contenidas al folio 28 del expediente, que le pagan a los accionantes las 35 horas en el concepto denominado salario turno nocturno y las 5 horas en el concepto sobretiempo legal nocturno, en consecuencia, es forzoso para esta Superioridad tener que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmada la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró la improcedencia de lo solicitado por los actores en su libelo de demanda”. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación ejercida por los ciudadanos DIOARIS JOSE MORA Y CARLOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.611.873 y 14.621.440 respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.342 en contra la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 10 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ
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