REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Miércoles Dieciséis (16) de Julio de dos mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000009
ASUNTO : FP11-R-2013-000137

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.980.119, 5.902.939, 14.450.408y20.285.804, respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanoJUAN CAMINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadanos GUSTAVO BLANCO, CARLOS MORENO, NELSON FRANCIA, MARIA JIMENEZ, SEVERIO RIESTRA, MARIA GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRACIA, JESSICA MORENO, SORLLIBER BRITO y EVELYN PRADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.214, 16.031, 4.909, 107.139, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 166.442, 168.244 y 168.230, respectivamente;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA:Empresa ORINOCO IRON, S. C. S.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CiudadanosJOSE CADENAS, EDECIO SALINAS, ALEJANDRO CARMONA, LUIS ALMENAR y VANESSA GUZMAN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.937, 43.396, 169.602, 147.494 y 161.325, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.-


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 14 de Mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 115.970 apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así las cosas, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Primero (01) de Julio de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte actora el ciudadano JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.970. Así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada el ciudadano MARIA DE LOURDES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.040. Así mismo se deja expresa constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada solidaria con el ciudadano: JOSE ANTONIO CADENAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 106.937, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral el presente recurso, pasa a reproducir la integridad del fallo, dando cumplimento así al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los términos siguientes:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

“…La representación judicial de la parte actora alego en la audiencia oral y publica de apelación los siguientes argumentos.

Como punto previo debemos recordar que los 4 ciudadanos que están plenamente identificados en autos, ellos empezaron a trabajar el señor Energes en la empresa desde 1988 y el señor Luís Brito desde 1990 en adelante y los otros dos señores desde el año 2000 y tanto en adelante. Esta historia tiene un fin último para demostrar la relación laboral con HIDROORDAZ Y ORINOCO IRON, esta ultima como solidariamente responsable.

El Juez A Quo, no tomo en consideración lo que la doctrina y la máxima Sala Social se ha demostrado que se ha debido tomar lo que es el test de laboralidad que ya es aplicado en todas la decisiones que exista este problema, cuando no existen aparentemente elementos para demostrar la relación laboral el Juez debe indagar y utilizar el test de laboralidad.

En principio existió un contrato donde la empresa contrato a los señores Energes Pérez y el señor Luís Brito, luego les fue renovando el contrato hasta una fecha determinada que lo obligo a que esta persona utilizara una firma personal y el señor Luís Brito era quien hacia la firma personal una factura y el a su vez le cancelaba al señor Energe Pérez y al señor Luís Bugarin y Robert Brito, y a medida que iban pasando iba cambiando la figura jurídica, luego le solicito que consiguieran otro contrato para poderle cancelar, el se consigue una cooperativa para hacerle la segunda para poder cobrar lo que el estaba generando en esa empresa.

Es por esto que apelo solicitando que se aplique el test de laboralidad. En el folio 127 se evacuaron unos testigos, tanto en la parte actora como la demandada lo interrogaron, dio unas afirmaciones y el Juez no dice cual es el efecto jurídico estando en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.

De la segunda pieza existen contratos de trabajo factura, donde evidentemente se ve que existió una relación laboral.

En el folio 186 aparece el registro mercantil donde se ve, el cambio de S.R.L a C.A, ellos alegan que esa empresa no comenzó en 1990 pero ah esta en el folio 186 que se esta cambiando de denominación.

La representación judicial de la parte demandada alego lo siguiente:

Nosotros alegamos falta de cualidad de dos de los ciudadanos que están ahí ya que no existe prueba laguna en el expediente.

Referente a los otros dos de los accionantes, prestaron servicio en figura de contrato y por consiguientes esos contratos concluyeron y no siguieron prestando servicio allí.

El máximo que estuvo allí de dos de los actores fue en el 2008 e interponen la demanda en el año 2012, el accionante en absoluto hizo mención de ese tipo de relación, dijo solo que trabajo desde le año 91 hasta 2012. Nosotros si promovimos una serie de pruebas documentales que demuestran todas estas defensas como la falta de cualidad y la prescripción y es en base a esos argumentos es que el Juez de la causa declara SIN LUGAR la demanda del accionante.

La Parte Demandada Solidaria (ORINOCO IRON):

Nosotros invocamos la falta de cualidad para estar en juicio en virtud de que el demandante señala que la empresa HIDROORDAZ por ser una empresa que presta servicio a ORINOCO IRON, demanda solidariamente a ORINOCO IRON. Ratifico todos los términos de falta de cualidad de estar en juicio…”

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes recurrentes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, que por orden metodológico iniciaré atendiendo a la tercera de las delaciones formuladas por la representación judicial del actor, quien argumentó como fundamento de su tercera denuncia en el recurso de apelación lo siguiente:

“Es por esto que apelo solicitando que se aplique el test de laboralidad. En el folio 127 se evacuaron unos testigos, tanto en la parte actora como la demandada lo interrogaron, dio unas afirmaciones y el Juez no dice cual es el efecto jurídico estando en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.

Para poder analizar la denuncia de la parte demandante recurrente es necesario extraer extractos del cuerpo de la sentencia para verificar dicha denuncia, y así encuentra esta superioridad que al folio 127 (ver pieza 03) del expediente, la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

1) Prueba de Testigo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ, plenamente identificado a los autos, el cual prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formulada por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: ERNESTO JOSE GUEVARA OSORIO, LUISANA KARINA GUEVARA LOPEZ y ARLEX QUICENO, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desiertos el acto respecto de esas testimoniales
Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieran a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar sobre los mismos. Así se establece.

Verificándose de esa forma la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente, ya que no hubo pronunciamiento por parte del juez de la recurrida sobre la evacuación del testigo, tal y como se desprende de la grabación del video de la audiencia de juicio.-
Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.
Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (la prueba no valorada por la recurrida), pudo verificar esta superioridad que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras pruebas la de testigos a los ciudadanos ERNESTO JOSE GUEVARA OSORIO, LUISANA KARINA GUEVARA LOPEZ y ARLEX QUICENO, JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ plenamente identificados a los autos insertas a los folios 123 de la primera pieza, de el escrito de promocion de pruebas, quedando evidenciado por está Superioridad que en el auto de admisión de las pruebas, cursante en el folio 123 de la primera pieza y de la audiencia oral y publica de juicio, fue evacuado el testigo el ciudadano JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ, el juez de la recurrida obvió el pronunciamiento y la valoración de la misma, existiendo de esta manera el vicio delatado por la representación judicial de la actora recurrente, por cuanto siendo criterio reiterado de la Sala que el silencio de prueba sólo se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o ésta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la sentencia, este juzgador se abstiene de seguir conociendo da las otras denuncias planteadas por las parte recurrente, por cuanto el vicio delatado transgrede el orden público, de forma que dicho vicio anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, y evidenciado como se encuentra la trasgresión a las garantías constitucionales al derecho a la defensa, resulta forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, y anular el fallo recurrido. Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES

En fecha 11 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por los ciudadanosLUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.980.119, 5.902.939, 14.450.408 y 20.285.804, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN CAMINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.970, en contrade la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente demandada la empresa ORINOCO IRON, S. C. S..

En fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de enero de 2012, insta al actor a subsanar los defectos de formas tal como lo exigen los ordinales 3 y 4 del articulo 129 de la Ley orgánica del Trabajo, en fecha 24 de enero de 2012, el actor consigna escrito de subsanación de la demanda y en fecha 30 de enero de 2012, se admitió la pretensión contenida en la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22 de junio de 2012, culminando el día03 de octubre de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte demandante, demandada principal y demandada solidaria al expediente.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.



V
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan en su libelo de demanda que demanda a la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente a la empresa ORINOCO IRON, S. C. S., por los siguientes conceptos y cantidades:

El ciudadano LUIS ROBERTO BRITO MARCANO:

INGRESO 21/10/1991
EGRESO 19/06/2011
CARGO Supervisor
SALARIO MENSUAL Bs. 13.991,65
SALARIO DIARIO Bs. 466,39
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 608,33
FORMA DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO 20 AÑOS
ANTIGÜEDAD Bs. 173.731,24
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 91.249,5
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 137.118,66
DIAS ADICIONALES Bs. 326.473
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR Bs. 78.338,01
PREAVISO Bs. 54.749,7
TOTAL A DEMANDAR Bs. 868.189,57

El ciudadano ENERGE JESUS PEREZ:

INGRESO 18/01/1982
EGRESO 19/06/2011
CARGO Mecánico I
SALARIO MENSUAL Bs. 13.991,65
SALARIO DIARIO Bs. 466,39
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 608,33
FORMA DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO 29 AÑOS
ANTIGÜEDAD Bs. 173.731,24
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 91.249,5
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 137.118,66
DIAS ADICIONALES Bs. 6.529,46
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR Bs. 126.938,01
PREAVISO Bs. 54.749,7
TOTAL A DEMANDAR Bs. 916.789,57

El ciudadano JORGE LUIS BUGARAIN ESTEVEZ:

INGRESO 21/03/2005
EGRESO 19/06/2011
CARGO Mecánico II
SALARIO MENSUAL Bs. 2.475,00
SALARIO DIARIO Bs. 82,50
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 99,00
FORMA DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO 06 AÑOS
ANTIGÜEDAD Bs. 15.494,12
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 12.375
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 10.395
DIAS ADICIONALES Bs. 495
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR _______________
PREAVISO Bs. 8.910
TOTAL A DEMANDAR Bs. 62.024,12


El ciudadano ROBERT LUIS BRITO GOMEZ:

INGRESO 20/02/2007
EGRESO 19/06/2011
CARGO Ayudante de Mecánico
SALARIO MENSUAL Bs. 2.475,00
SALARIO DIARIO Bs. 82,50
SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. 99
FORMA DE EGRESO DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO 04 AÑOS
ANTIGÜEDAD Bs. 11.771,85
DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 11.880
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 6.930
DIAS ADICIONALES Bs. 330
PRESTACIONES REGIMEN ANTERIOR _____________
PREAVISO Bs. 5.940
TOTAL A DEMANDAR Bs. 53.351,85

Aducen que la cantidad total a demandar es de Bs. 1.900.335, 11

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL
HIDRO ORDAZ, C.A


Señala en su escrito libelar que niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes.
Alega la falta de cualidad de los actores ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, toda vez que los mismos nunca fueron trabajadores de la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., además de ello no han estado bajo la relación de subordinación y dependencia de la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., ya que en momento alguno dichos ciudadanos (antes identificados) no han prestado servicios personales para la empresa. Además alega que nunca existió ni contrato verbal ni escrito entre la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. y los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ.
Aduce que no les adeuda cantidad alguna por ningún concepto a los actores.
Alega que la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., fue registrada en fecha 15 de junio de 1990, tal como consta en el Registro de Comercio, razón por la cual no es posible que el ciudadano ENERGE JESUS PEREZ, haya ingresado a prestar sus servicios para HIDRO ORDAZ, C. A., en fecha 18/01/1988.

Señala que el ciudadano LUIS ROBERTO BRITO MARACANO, prestó servicios para HIDRO ORDAZ, C. A., como firma personal, sin estar sujeto a subordinación o dependencia con la misma. Asimismo señala que dicho ciudadano prestaba sus servicios para otras sociedades mercantiles.

Aduce que ninguno de los actores ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.980.119, 5.902.939, 14.450.408 y 20.285.804, respectivamente, prestaron sus servicios para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., en fecha 11/03/2011, tal y como se desprende de acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 17/03/2011.

Señala que el ciudadano ENERGE JESUS PEREZ, no prestaba sus servicios para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. en fecha 09/08/2001, conforme a la Certificación de Búsqueda de Empleo, emitida por la Oficina de Empleo del Ministerio del Trabajo, Dirección General de Empleo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Finalmente aduce la prescripción de la acción, para los ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO y ENERGE JESUS PEREZ, por cuanto conforme a las pruebas documentales que cursan a los autos, se evidencia que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. hasta el día 31/07/2001, razones por las cuales las acciones para reclamar cualquier monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales prescribían en fecha 31/07/2002, y no consta a los autos que tales actores hayan interrumpido dicho lapso antes de la indicada fecha, incluso para la fecha que intentan la demanda, esto es en fecha 11/01/2012, ya la acción estaba prescrita.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA


La demandada solidaria no presentó escrito de contestación de la demanda.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos antigüedad; preaviso; vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo de la relación laboral; días adicionales de la antigüedad; utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral; y prestaciones sociales del régimen anterior. Por su parte, la demandada alegó la falta de cualidad respecto de los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, por cuanto nunca han sido sus trabajadores; y rechazó la pretensión de pago de los conceptos reclamados respecto de los ciudadanos LUIS BRITO y ENERGE PEREZ, con base a que estos ciudadanos en un inicio fueron sus trabajadores, habiendo sido liquidados y pagados los conceptos laborales que se les adeudaban, en su oportunidad, pero que luego, durante muchos años; los mismos trabajaban bajo la figura de firma personal; presentando facturas por los trabajos que eventualmente realizaba. Finalmente alegó en todo caso la prescripción de la acción respecto de la pretensión de estos co-demandantes, por haber culminado la relación de trabajo el 31/07/2001 y a la fecha de interposición de la demanda (11/01/2012) estaba ya prescrita.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

VIII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO


Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de su apoderado judicial hizo valer en juicio, los siguientes medios probatorios:

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

2) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra J y letras K1 a la K5, letras L a la Ñ, letras Ñ1 a la Ñ18, letras O a la letra O2 y letra P, insertas a los folios 142 al 164 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, por no estar emanada de su representada, la parte solidariamente demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, el demandante insistió en su valoración.

A los folios 124 al 132 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo, hojas de liquidación de utilidades, de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales de los demandantes LUIS BRITO y JESÚS PÉREZ. Tratándose de documentos emanados de la demandada, quien no los ha desconocido en la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales evidencia este Juzgador que el ciudadano LUIS BRITO prestó servicios para la demandada como Mecánico Hidráulico desde el día 01/11/1990, luego desde el 04/02/1991 como Jefe de Taller. Asimismo, evidencia quien decide, que el ciudadano JESÚS PÉREZ se desempeñó para la demandada como Ayudante Mecánico, desde el 14/03/1989; como Mecánico desde el 12/01/1998, habiendo cobrado utilidades, vacaciones y liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

A los folios 133 y 134 de la primera pieza, cursan hojas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador JESÚS PEREZ, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tratándose de copia simple de documentos públicos de los conocidos como “administrativos”, que no fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales evidencia este Juzgador que el actor JESÚS PÉREZ fue registrado como asegurado, por la demandada, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que el mismo fue retirado de dicho organismo en fecha 30/05/2003 por despido. Así se establece.

A los folios 135 al 140 de la primera pieza, cursan constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien suscribe que los referidos documentos no se encuentran firmados por persona alguna, ni tampoco poseen sello húmedo del organismo de donde supuestamente emanan. Así las cosas, siendo imposible para este sentenciador verificar la autenticidad de los mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 141 al 143 de la primera pieza, cursan fichas de trabajo emanadas de la demandada, respecto de los demandantes LUIS BRITO y JESÚS PÉREZ. Estas fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio; y al no haberse podido demostrar su autenticidad por la parte actora promovente en la audiencia de juicio; este Juzgador debe forzosamente negarles valor probatorio y desecharlas del presente análisis. Así se establece.

A los folios 144, 163 y 164 de la primera pieza, cursan facturas en copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparece como cliente la empresa demandada. Estas documentales aparecen suscritas al pie por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio esa parte no desconoció la firma contenida en las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor LUIS BRITO, prestaba servicios eventuales a la demandada entre el 28/02/2008 al 27/02/2009. Así se establece.

A los folios 145 al 162 de la primera pieza, cursan hojas de relaciones de pago, emitidas por el demandante LUIS BRITO, que no aparecen firmadas ni suscritas por la demandada. En este sentido, este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio, pues son instrumentos promovidos por la propia parte de quien emanan, con lo cual, se violentaría el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede valerse en juicio de un medio probatorio fabricado por si mismo, sin la intervención de un tercero o de la otra parte. Así las cosas, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece.

3) Pruebas de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/609/2012; el cual cursa a los folios 70 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada principal y solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.

Al folio 70 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada el BANCO DE VENEZUELA. Como quiera que dicho informe manifiesta la imposibilidad de dicha entidad bancaria para suministrar la información requerida, ante la insuficiencia de datos en que se le hizo la misma, ésta no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

4) Prueba de Testigo, el Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ, plenamente identificado a los autos, el cual prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formulada por las partes. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: ERNESTO JOSE GUEVARA OSORIO, LUISANA KARINA GUEVARA LOPEZ y ARLEX QUICENO, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desiertos el acto respecto de esas testimoniales

Ahora bien del testimonio del ciudadano, JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ se evidencia lo siguiente, por lo que este tribunal en alzada trascribe a continuación:

…En primer lugar quería hacer una observación ciudadano Juez, que hay un testigo que por motivos de control de entrada a la institución no pudo llegar a tiempo, recordemos que los testigos son parte accesoria de este juicio y en aras de la justicia se debería permitir evacuarlo en búsqueda de la verdad y solicito ante usted que el ciudadano testigo pueda participar en el presente juicio…
Así mismo se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por la partes… el Juez Aquo…
La representación judicial de la parte actora aduce que el testigo no pudo pasar a las instalaciones por la cola que se hace a la hora de ingreso al palacio y eso fue lo que impidió que llegara en el tiempo idóneo, solo llego 5 minutos tarde.
El Juez Aquo hace referencia a las partes demandada principal y demandada solidaria si no tienen ningún inconveniente en hacer la evacuación del testigo…
El Juez Aquo solicita al alguacil el llamado del testigo JOSE ERNESTO LOPEZ, y hace que preste el juramento de ley, el Juez Aquo le indico que la parte actora por el cual fue evacuado le va hacer una serie de preguntas igual que la parte demandada. Y que una vez finalizado el acto procedería a firmar el acta que se levantaría referente a la audiencia que presencio.

Preguntas realizadas por la parte actora en el presente juicio:


1. DIGA USTED SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS, BOGARIS SEÑOR PEREZ, SEÑOR BRITO TRABAJABAN PARA HIDROORDAZ?
Testigo responde: SI.

2. USTED ME PUEDE DECIR COMO LE CONSTA ESTO?
R: HIDRORODAZ esta cerca de donde trabajo.

3. USTED TRABAJA CERCA?
R: Si

4. A QUE DISTANCIA TRABAJABA USTED?
R: Dos Galpones 150 Metros.

5. USTED NOS PUEDE DECIR SI SABE Y LE CONSTA QUE TIPO DE ACTIVIDADES REALIZAN EN LA EMPRESA?
R: Ellos Eran Mecánicos Desarmaban Y Arman Gatos Hidráulicos.

6. USTED NOS PUEDEN DECIR ACÁ QUE TIEMPO TIENE ELLOS TRABAJANDO PARA ESTA EMPRESA.
R: uno mas que otros se que el señor PEREZ tiene mas tiempo que los demás, 20 años aproximadamente.

7. USTED SABE SI ELLOS CUMPLÍAN UN HORARIO?
R: SI.

8. QUE HORARIO?
R: por lo menos yo llegaba a las 7:30 y ellos ya estaban allí y yo cuando me iba a las 6 ellos estaban por salir.

9. TIENE USTED ALGUNA RELACION DE AMISTAD CON ELLOS.
R: con motivo a la cercanía del trabajo

10. TIENE USTED ALGUN INTERES EN ESTE JUICIO.
R: Ninguna

11. QUE LO MOTIVA EN ESTE MOMENTO A SER TESTIGO?
R: A que se sepa lo que se

12. SEÑOR JOSE AQUÍ ESTAMOS VENTILANDO BUSCANDO LA VERDAD Y USTED SABE QUE ESTA HABLANDO DE LO QUE HA VISTO, QUIERE DECIR QUE ESTOS SEÑORES TIENEN TIEMPO TRABAJANDO AHÍ SABE Y LE CONSTA?
R: SI.

PREGUNTAS REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. DESDE QUE FECHA CONOCE A LOS ACCIONANSTES y señale el nombre de cada uno.
R: PEDRO era una relación de buenas días porque yo paso todos los días por ahí, es un conjunto de talleres que estaba por ahí.

2. DIGA SI LOS CIUDADANOS RECIBIAN ORDENES POR PARTE DE LA EMPRESA HIDROORDAZ.
R: yo asumo que ellos como mecánicos, lo que trabajaban allí reciben ordenes y alguien tiene que dar ordenes del trabajo y alguien tiene que ser jefe del taller.

3. QUE TIPO DE TRABAJO REALIZABA EL SEÑOR GOMEZ Y SEÑOR BOGARIS

R: Por lo menos BRITO es tornero, y el señor BOGARIS armaba y desarmaba gatos hidráulicos.


Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora compareció únicamente el ciudadano JOSE ERNESTO GUEVARA LOPEZ a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal observa de su evacuación, nada aporta al presente asunto, motivo por el cual nada tiene que valorar sobre los mismos. Así se establece.

Pruebas de la demandada principal

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con el número 1 al 17, insertos a los folios 185 al 276 de la primera pieza del expediente, 02 al 295 de la segunda pieza del expediente, la parte actora y demandada solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 185 al 193 de la primera pieza, cursan copias simples del registro de comercio de la empresa demandada de autos. Una vez revisado minuciosamente este medio de prueba, encontró este sentenciador que el mismo en nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha del presente análisis y así se establece.

A los folios 194 al 206 de la primera pieza, cursan contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y el ciudadano LUIS BRITO. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada y el actor suscribieron varios contratos de trabajo, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de enero de 1994. Así se establece.

A los folios 207 al 219 de la primera pieza, cursan contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada y el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada y el actor suscribieron varios contratos de trabajo, para el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de enero de 1994. Así se establece.

A los folios 220 al 276 de la primera pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano LUIS BRITO. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada canceló a este co-demandante los conceptos relativos a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. Así se establece.

A los folios 02 al 60 de la segunda pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ. Como quiera que si bien es un documento que emana de la demandada, el mismo aparece suscrito por el demandante, y éste en la celebración de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en los mismos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que la empresa demandada canceló a este co-demandante los conceptos relativos a prestaciones sociales, utilidades y vacaciones generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. Así se establece.

A los folios 61 al 165, 167, 169 al 181, 184 al 190, 192, 192 al 194, 197 al 201, 203 al 206 y 209 de la segunda pieza, cursan facturas en originales y copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparece como cliente la empresa demandada. Estas documentales aparecen suscritas al pie por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio esa parte no desconoció la firma contenida en las mismas, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que el actor LUIS BRITO, prestaba servicios eventuales a la demandada entre los meses de agosto de 2007 al mes de marzo de 2008. Así se establece.

A los folios 166, 168, 182, 183, 191, 195, 196, 202, 207, 208, 210 y 211 de la segunda pieza, cursan facturas en copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparecen como clientes varias empresas y casas comerciales. Una vez revisados minuciosamente estos medios de prueba, encontró este sentenciador que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha del presente análisis y así se establece.

A los folios 212 al 225 de la segunda pieza, cursan copias simples del acta constitutiva estatutos de la COOPERATIVA GRANATE, R. L.. Una vez revisado minuciosamente este medio de prueba, encontró este sentenciador que el mismo en nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual lo desecha del presente análisis y así se establece.

A los folios 226 al 287 de la segunda pieza, cursan facturas originales y comprobantes de pago de la COOPERATIVA GRANATE, R. L.. Siendo que esta asociación es un tercero en este juicio, ajena a la relación procesal habida entre las partes; que al no haber ratificado estas documentales conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la misma y así, se establece.

A los folios 288 al 292 de la segunda pieza, cursa copia simple de un Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en la sede de la empresa demandada. Tratándose de copia simple de documentos públicos de los conocidos como “administrativos”, que no fueron impugnados por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental evidencia este sentenciador, que el órgano administrativo del trabajo realizó una inspección el 17/03/2011 en la sede de la empresa demandada; dejando constancia de varias circunstancias, destacándose entre la más relevante, que los demandantes de autos no se encontraban laborando para la demandada en esa fecha, muy a pesar de que éstos alegaron haber trabajado para la demandada hasta el 19/06/2011. Así se establece.

Al folio 293 de la segunda pieza, cursa hoja de certificación de búsqueda de empleo emanada de la Dirección General de Empleo del Ministerio del Trabajo. Tratándose de copia simple de documentos públicos de los conocidos como “administrativos”, que no fue impugnado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene demostrado este sentenciador que el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ, solicitó en fecha 09 de agosto de 2001, la intervención de ese organismo para la búsqueda de empleo, siendo infructuosa la búsqueda del mismo.

Al folio 294 de la segunda pieza, cursa Corte de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante LUIS BRITO. Observa quien suscribe que el referido documento no se encuentra firmado por persona alguna, ni tampoco posee sello húmedo del organismo de donde supuestamente emana. Así las cosas, siendo imposible para este sentenciador verificar la autenticidad del mismo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Al folio 295 de la segunda pieza, cursa una constancia emitida por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR. Siendo que esta asociación es un tercero en este juicio, ajena a la relación procesal habida entre las partes; que al no haber ratificado esta documental conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la misma y así, se establece.

2) Pruebas de Informes dirigidas a la COOPERATIVA GRANATE, R. L., INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) y la OFICINA DE EMPLEO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, PUERTO ORDAZ, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resulta de los oficio Nº 5J/612/2012 y 5J/613/2012, respectivamente; los cuales cursan a los folios 45 al 50 y folio 97 de la tercera pieza del expediente del expediente, la parte actora y demandada solidaria no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la COOPERATIVA GRANATE, R. L., no consta a los autos, y por cuanto la parte demandada principal, no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio.

Con relación a la prueba de informes dirigida a la COOPERATIVA GRANATE, R. L., no constaba a los autos su resulta para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la parte demandada principal, no insistió en la misma incluso hasta esa oportunidad, se declara que la actora renunció tácitamente a este medio, no teniendo nada que valorar este Tribunal a su respecto. Así se decide.

Con relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 45 al 50 de la tercera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este Tribunal, que la parte actora no estuvo inscrita en dicho instituto, a excepción del ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ, que fue ingresado el 02/01/1967 y se egresó el 22/07/2001 por parte de la empresa demandada, a dicho organismo. Así se establece.

Con relación al informe solicitado a la OFICINA DE EMPLEO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, DIRECCION GENERAL DE EMPLEO, PUERTO ORDAZ, cursante al folio 97 de la tercera pieza, este Tribunal observa que el mencionado ente no suministró información alguna, por no haber podido acceder a su base de datos, en consecuencia, debe forzosamente este sentenciador tener que negarle valor probatorio, toda vez que nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

3) Prueba de Testigo, el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: DIEGO MARQUEZ y ENRRIQUE MUNDARAI, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declararon desiertos el acto respecto de esas testimoniales

Como quiera que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieran a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal declaró desierto el acto de su evacuación, motivo por el cual nada tiene que valorar sobre los mismos. Así se establece.

Pruebas de la demandada solidaria

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada solidaria promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/612/2012; el cual cursa a los folios 45 al 50 de la tercera pieza del expediente, la parte actora y la parte demandada principal no manifestaron observación alguna a este medio de pruebas.

Con relación al informe solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 45 al 50 de la tercera pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho medio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene evidenciado este Tribunal, que la parte actora no estuvo inscrita en dicho instituto, a excepción del ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ, que fue ingresado el 02/01/1967 y se egresó el 22/07/2001 por parte de la empresa demandada, a dicho organismo. Así se establece.

IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, debe enfatizar este juzgador, que con relación a la solidaridad, expresó la parte actora en su libelo, y en la audiencia oral y publica de apelación, que acudió para demandar a la empresa HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente a ORINOCO IRON, S. C. S. para que les paguen las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Es la única mención (ni siquiera argumentativa) en el libelo, de donde se extraiga el hecho de la solidaridad. Por cuanto la carga de la prueba de ese alegato le correspondía a la parte actora su demostración, quien tenía la obligación de traer a los autos las pruebas necesarias para demostrar tal hecho, En otras palabras, no existe fundamento alguno de la solidaridad que invocan los demandantes en su libelo, más allá que la postulación de su pretensión contra la demandada HIDRO ORDAZ, C. A. y solidariamente a ORINOCO IRON, S. C. S...

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22 Reglamento de la Ley Orgánica del rabajo.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
Por otra parte, observa quien decide que en el presente asunto, de la exigua fundamentación en el libelo y de los medios probatorios promovidos, y de los elementos presuntivos antes especificados no se denotan ni de los argumentos, ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S., ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

Asimismo, no quedó demostrado que las funciones de trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil y solidariamente a ORINOCO IRON, S. C. S.; ni que los empleados de HIDRO ORDAZ, C. A. se confundan con los de ORINOCO IRON, S. C. S.; obsérvese, que no existe constancia en autos que durante todo el tiempo de la relación laboral estos actores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para ORINOCO IRON, S. C. S.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de ORINOCO IRON, S. C. S.; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así se establece.

Del hilo argumentativo y en el caso de auto, es importante destacar que la solidaridad es definida, como una identificación personal con alguien o con una cosa: ya por compartir sus aspiraciones, ya por lamentar como propia la adversidad ajena o colectiva, también la podemos definir como la actuación conjunta de todos los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. En materia de obligaciones, la solidaridad contrapuesta a la mancomunidad, puede provenir de la voluntad de las partes, de imposición testamentaria o de decisión judicial de declaración legal. La solidaridad no se presume, ha de constar expresamente.

Ahora bien, nuestra norma sustantiva laboral contempla la solidaridad presunta, entre el beneficiario de la obra y el contratista, netamente por la presunción. Establece la Ley, que se pueden dar dos casos, la inherencia o la conexidad, y lo establecido en el último aparte del artículo 55 de Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a empresas que se dediquen al aprovechamiento de hidrocarburos o minería.

Así el ya citado artículo 55 dispone:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”.

Entonces, nótese que la solidaridad entre contratistas cuando se refiera a empresas que se dediquen a la explotación de minerales e hidrocarburos no tiene limitantes, no podrá absorber solo una parte de la responsabilidad, claro está, que por este hecho de solidaridad, podría ir en contra de la contratista que no cancelara los créditos laborales a sus trabajadores y solicitar el pago de manera solidaria pagó. Sin embargo, en el presente caso estamos ante una situación distinta por cuanto la empresa HIDRO ORDAZ, C. A. y ORINOCO IRON, S. C. S de los medios probatorios promovidos, no se indican ni de los argumentos ni de las pruebas cursantes de autos, es decir, no quedó evidenciado que HIDRO ORDAZ, C. A. sea una asociación dedicada única e individualmente a prestarle sus servicios como contratista a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S , de igual forma, no quedó demostrado de las actividades con ocasión al trabajo las haya realizado los actores dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S. C. S, ni que los empleados de ORINOCO IRON, S. C.S, además en el presente asunto, no existe constancia en autos que durante el tiempo de la relación laboral estos trabajadores se hayan desempeñado en la totalidad del mismo, ejecutando labores para ORINOCO IRON, S. C. S.; e igualmente no se demostró que al culminar la relación de trabajo, las demandada principal ejecutara obras o servicios a favor de ORINOCO IRON, S. C. S; de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad.

Ahora bien, en sentencia 16 de Octubre del 2003, dictada por la Sala de Casación Social se estableció lo siguiente:

“La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (…) en este sentido se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, es posible que esté establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces si opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

Asimismo la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 56:

“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.

Artículo 57:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

a) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto.

b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte actora, quien ha debido aportar las pruebas determinantes de tal afirmación, siendo forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD demandada entre las empresas HIDRO ORDAZ, C. A. y ORINOCO IRON, S. C. S . En consecuencia es forzoso concluir esta alzada que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad. Así, se decide.

Consecuencia de los razonamientos previamente expuestos, es que al no haberse demostrado la inherencia y conexidad por la parte actora, entonces, por vía de consecuencia, resultan improcedentes las reclamaciones efectuadas en la demandada solidaria ORINOCO IRON, S. C. S., debiendo declararse improcedente la solidaridad invocada en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

SENTENCIA DE FONDO

Seguidamente pasa este juzgador a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demandada, a los efectos de establecer la carga probatoria.

Ahora bien, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:

“…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el presente asunto, al contestar la demanda, la empresa HIDRO ORDAZ, C. A., rechazó categóricamente la existencia de la relación laboral para con los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, alegando al efecto la falta de cualidad de los actores para demandarla y la falta de cualidad de ésta como demandada, pues aduce que estos demandantes nunca trabajaron para ella.

Tal como se ha establecido en el inicio de esta motiva, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante no demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal no podrá aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicada ratione temporis al caso de autos) y declarar no demostrada la existencia de la relación de trabajo.

Atendiendo a este parámetro, concordado con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dada la forma en que la demandada ejerció la defensa en su contestación, negando decisivamente la existencia de la relación laboral para con los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para la empresa HIDRO ORDAZ, C. A.

Siendo esto así, una vez revisado el material probatorio aportado por las partes; valorado supra, encuentra quien juzga que la parte actora no logró demostrar que los ciudadanos JORGE LUIS BUGARAIN y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ hayan prestado servicios para la demandada HIDRO ORDAZ, C. A., no existiendo un solo medio probatorio que siquiera mencione a los referidos ciudadanos, o que de alguna forma los vincule con la demandada. Así las cosas, debe forzosamente esta superioridad tener que declarar improcedente la pretensión hecha valer por estos demandantes, tal como lo dispondrá en la dispositiva de este fallo y así, se decide.

1) De la prescripción de la pretensión respecto de los demandantes LUIS BRITO y ENERGE PEREZ:

Alegaron los demandantes LUIS BRITO y ENERGE PEREZ, que comenzaron a prestar servicios bajo relación de subordinación para la empresa HIDRO ORDAZ, C. A., en fechas 21/10/1991 y 18/01/1982; hasta la fecha en que fueron despedidos, el día 19/06/2011.
Por su parte la demandada indicó que en el caso de los ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO y ENERGE JESUS PEREZ, por cuanto conforme a las pruebas documentales que cursan a los autos, se evidencia que los referidos ciudadanos prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil HIDRO ORDAZ, C. A. hasta el día 31/07/2001, razones por las cuales las acciones para reclamar cualquier monto por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales prescribían en fecha 31/07/2002, y no consta a los autos que tales actores hayan interrumpido dicho lapso antes de la indicada fecha, incluso para la fecha que intentan la demanda, esto es en fecha 11/01/2012, ya la acción estaba prescrita.

En este punto del análisis considera pertinente este Juzgador citar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, que disponen:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En tal sentido, es tradicional la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos analizados, resulta que la acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse, por las causas señaladas en los numerales del artículo 64 ejusdem.
De las pruebas de autos, verificó quien suscribe que a los folios 220 al 276 de la primera pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano LUIS BRITO generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. De la misma manera, a los folios 02 al 60 de la segunda pieza, cursan recibos originales de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones suscritos por el ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ generadas en el periodo de relación laboral comprendido entre el mes de febrero de 1991 al mes de julio de 2001. También a los folios 61 al 165, 167, 169 al 181, 184 al 190, 192, 192 al 194, 197 al 201, 203 al 206 y 209 de la segunda pieza, cursan facturas en originales y copia al carbón, provenientes del demandante LUIS BRITO, donde aparece como cliente la empresa demandada, por los servicios eventuales que éste le prestaba entre los meses de agosto de 2007 al mes de marzo de 2008.

No existe constancia en autos, que luego de culminada la prestación de servicios por parte del ciudadano ENERGE JESÚS PÉREZ en el mes de julio de 2001, y que luego de haber percibido el pago de sus haberes por las prestaciones sociales generadas hasta esa fecha; éste haya vuelto a iniciar labores para la demandada. Respecto del demandante LUIS BRITO, existe constancia en autos, que luego de culminada la prestación de servicios por éste en el mes de julio de 2001, y luego de haber percibido el pago de sus haberes por las prestaciones sociales generadas hasta esa fecha; éste prestó servicios para la demandada hasta el mes de marzo de 2008.

Precisado lo anterior, computando quien suscribe el lapso de prescripción desde la fecha en que terminó la relación laboral, esto es, para el caso de LUIS BRITO al mes de marzo de 2008; y para el caso de ENERGE JESÚS PÉREZ al mes de julio de 2001, hasta la fecha en que se interpone la demanda que encabeza estas actuaciones, o sea, el 11 de enero de 2012, transcurrió más de un (1) año; tiempo éste suficiente para que prescribiera el derecho de los actores para intentar su acción proveniente de la relación de trabajo. No obstante ello, conforme a las normas ya mencionadas, no sólo será suficiente la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, sino además, siempre el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (artículo 64, literal a).

Entonces, atendiendo al mencionado supuesto de interrupción de la prescripción, era deber de los demandantes no sólo interponer la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral; sino que disponían además del lapso de los dos (2) meses siguientes a esa fecha, para lograr la notificación del demandado. No se observa en autos que en forma alguna la parte actora haya interrumpido la prescripción conforme a la norma contenida en el artículo 64 antes referido y así lo tiene establecido este sentenciador.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal determina que la pretensión hecha valer en el libelo de la demanda, respecto del cobro de diferencias de prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS BRITO y ENERGE JESÚS PÉREZ, se encuentra evidentemente prescrita y por ende, por ser inoficioso desplegar su actividad de juzgamiento ante tal circunstancia, no efectúa análisis alguno respecto de los restantes alegatos de las partes que tengan que ver con esa pretensión, así como de las pruebas de los hechos referidos a éstos, debiendo declarar como en efecto así lo hará en la dispositiva de este fallo, prescrita la pretensión contenida en la demanda respecto del cobro de diferencia de prestaciones sociales y así, se decide.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente acción y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.970 contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ANULA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara por los ciudadanos LUIS ROBERTO BRITO, ENERGE JESUS PEREZ, JORGE LUIS BUGARIN ESTEVEZ y ROBERT LUIS BRITO GOMEZ, ya identificado en autos, en contra la Sociedad Mercantil HIDROORDAZ, C.A
CUARTO: SIN LUGAR la solidaridad invocada.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2,10, 11, 77, 78, 135, 163, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos; en los artículos 108, 216, 196 y 218, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) de Julio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
DR. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.