REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 18 de Julio del año 2.013
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000020
ASUNTO : FP11-R-2013-000121
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ciudadanos JOILIS NARVAEZ, CAMPERO GUSTAVO, ESPINOZA CESAR, CLAVIJO JAIRO Y OTROS, venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros V-12.004.240 V- 10.387.734 V-5.884.500 V- 12.128.123 respectivamente..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ Y AURIBEL GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 120.744 Y 133.102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOSS, S.A”.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PAGO DE HORAS EXTRAS Y SU INCIDENCIA EN EL CÁLCULO DE OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, contentivo por un asunto original conformado por una (1) pieza constante de Noventa y ocho (98) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL MARTINEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 18-04-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,
Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves treinta (30) de Mayo de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00.a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 11/07/2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
El motivo de apelación se debe a la negativa por parte del tribunal aquo de acordar una notificación mediante apoderado de la empresa CALDERYS DE VENEZUELA, esta solicitud se le hizo al tribunal aquo por cuanto se realizo la citación previa establecido en el articulo 126 con la fijación del cartel en la sede de la empresa o en la citación del representante legal de la empresa o su secretaria, pero resulto negativa en aquella oportunidad por cuanto el alguacil deja constancia que la empresa esta cerrada y6 no tanto que esta cerrada sino que no hay personal administrativo y no hay tampoco productividad en la empresa solo se encuentra un grupo de trabajadores en espera del pago de sus respectivas prestaciones que va n hacer con su situación laboral.
En ese sentido y viendo que este juicio iba a quedar suspendido en el curso del tiempo se le solicita al Juez, consignando una copia certificadas del documento poder de los representantes legales de CALDERYS que lo han utilizado en este circuito laboral y en otras demandas de la misma naturaleza, como en la sede administrativa de ministerio del trabajo para que tuviera conocimiento de este juicio, vista la imposibilidad de poder notificarlo mediante el articulo 126.
Y viendo la situación de esta empresa que ni en el país hay representante legal solo hay ese bufete el de Leonardo Mata, atendiendo todos los casos de CALDERYS DE VENEZUELA, y ellos se han dado por notificado en otros juicios se han recibidos boletas y la han formado y siempre han estado a disposición a la mediación.
Es por ello que solicitamos la notificación del representante legal de la empresa teniendo facultades tal como consta en documento poder.
IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo mediante auto que declara improcedente la solicitud de la notificación en la persona de los apoderados judiciales en la sede de su oficina de trabajo, hecha por la parte actora en el presente proceso cuyo texto se reproduce a continuación:
Vista la diligencia presentada por la abogada de la parte actora ciudadana abogado AURIBEL DEL VALLE GOMEZ , en su condición de apoderada de la parte actora, ampliamente identificada en autos mediante la cual solicita a este tribunal se notifique en la sede de su oficina a los apoderados de la parte accionada Abogados LEONARDO MATA, SILVIA CONTRERAS , VIOLET ISMAIL MOUSA , DAYANA SALAS , ISABEL CARRASQUEL ,EZEQUIEL MONSALVE y TERESA RODRIGUEZ, suficiente identificados todos en los autos y cuya cualidad esta suficientemente documentada por cuanto se desprende de documento poder anexo al folio Ochenta y Dos (82) de este expediente la representación ejercida por los prenombrados de la empresa demandada, expone la solicitante en su escrito inserto en los autos que se realice la notificación de la parte accionada CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS mediante la notificación de sus apoderados y consigna poder en copia certificada del poder debidamente autenticado y además solicita se realice la notificación en la sede de la oficina donde labora este grupo de profesionales del Derecho ,Ut Supra identificados la cual está ubicada en el Centro Comercial Naraya , Piso 4 , Local L-10 , Alta Vista Municipio Caroni del estado Bolívar, ahora bien vista y analizada suficientemente la solicitud hecha a este tribunal por la parte accionante el mismo pasa a decidir y a realizar las siguientes consideraciones:
Omissis..
(...Ahora bien , por cuanto hasta ahora no ha sido posible a pesar de las diligencias realizadas por el personal de alguacilazgo de ese circuito laboral la notificación de la parte demandada CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS C.A en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de demanda , y siendo la misma dirección donde esta fue notificada positivamente para la celebración de audiencias preliminares en otras causas ,lo cual ha sido imposible para esta debido al cierre de la empresa y la no existencia de ningún trabajador del área administrativa que fuese capaz de recibir la notificación por cuanto los mismos no están laborando.
El texto del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo es claro y preciso en su texto, el cual establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
…
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
(Subrayado y negrillas nuestras)
Como se aprecia de la norma transcrita, el practicante de la notificación deberá cumplir con tres requisitos de insoslayable cumplimiento, como lo son: a).- la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; b) - entregar copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; y c) - dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
Por otra parte se observa que según la norma citada y transcrita debe este tribunal destacar que es impositivo de la misma, que a los fines de que una notificación sea positiva o válida y produzca el efecto de la certificación y tenga plena validez en un proceso libre de vicios, esta debe llenar tres extremos que entre si son concurrentes, dicha norma establece que el alguacil debe encargarse de practicar la notificación, dirigiéndose al lugar donde se le fue indicado que efectuara el traslado, una vez encontrándose allí, debe verificar en el mismo la existencia de sede de la demandada, con posterioridad debe solicitar al representante estatutario o legal que se indica en el cartel, y en el caso de que este no se encuentre debe identificar a la persona por la cual está siendo atendido, entregarle un copia del cartel y luego fijar otra en la puerta de acceso al inmueble, los mismos constituyen presupuestos obligatorios y concurrentes que deben presentarse a los fines de que una notificación sea válida.
(…)
Tanto el criterio reiterado de la sala social de nuestro máximo tribunal, como el texto mismo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126 imponen de manera expresa las formalidades que deben cumplirse en la notificación que garantizan el derecho a la defensa a la parte demandada en el proceso y que deben ser cumplidas a cabalidad para lograr el perfeccionamiento de este acto que cuando se perfecciona da vida al proceso, al efecto bien vale la pena ver lo que ha sido el criterio reiterado de la sala social con respeto al punto a decidir:
Interpretación del artículo 126 LOPT: forma de la notificación
“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
(…)
En este sentido este juzgador vista y analizada la solicitud luego de leído y analizado el texto y espíritu de la Ley y revisada como ha sido la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del máximo tribunal de la República considera que dicha solicitud y la materialización de la notificación ,debe ser analizada únicamente a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual a criterio de este juzgador, establece de manera clara, expresa y precisa el cómo debe realizarse la notificación de la parte demandada en el proceso laboral y ello ha venido siendo criterio reiterado de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, al efecto traemos a colación otra cita de una sentencia en tal sentido:
“ La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” Sentencia 383 del 3 de Abril de 2.008. Ponente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero-(Negrillas y subrayado nuestro)
Este juzgador considera que no es oportuno y es inviable la notificación en las oficinas de los apoderados judiciales de la parte demandada , por cuanto tal acto constituiría una violación al texto de la ley y se originaría un vicio al cual daría origen este juzgador , que por el contrario debe ser celoso vigilante de las garantías del proceso, si bien es cierto que los apoderados tienen entre sus facultades darse por notificados en el proceso según poder inserto en los autos , el hecho de darse por notificados es un acto voluntario de los apoderados , lo cual no constituye la misma figura procesal solicitada , ya que el hecho de darse por notificado es un hecho implícito y que está relacionado con la voluntad de los apoderados y esta figura nada tiene que ver con la solicitud hecha por la parte actora en este proceso y que aquí se decide, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara improcedente la solicitud de la notificación en la persona de los apoderados judiciales en la sede de su oficina de trabajo, hecha por la parte actora en el presente proceso Es Todo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el tribunal observa:
Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, de la solicitud por el A-quo recurrido:
En atención al caso de autos, se precisa que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-
Ahora bien el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la Notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual es admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (Ver. TSJ-SCS, 03/04/2008, caso: TRAIBARCA, C.A.)
En cuenta a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación, señalando en la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.”
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, y que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. (Artículos 126 y 127 ejusdem).
De igual manera se observa, que de manera analógica el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, lo concernientes a las normas relativas a las citaciones y notificaciones.
Concatenado con lo anterior, las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone, que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mismo y en las leyes especiales, pero que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Desglosándose de lo anteriormente definido, que en ausencia de disposición expresa de la ley el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, a tal efecto puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando en todo momento que la norma aplicable no contrarié principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el a quo, actuando en funciones de sustanciación, debe tener en cuenta el resto de los mecanismos procesales dispuestos para procurar la continuación del proceso mediante la notificación de la demandada. Al efecto, ha de señalarse:
i) El artículo 126 ejusdem dispone que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Al efecto, la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
ii) También conforme al 126, podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. En este punto repárese en tener en cuenta, que no basta simplemente ostentar la representación judicial de la demandada (por mandato o poder), sino que, además, para poder darse por notificado con tal carácter, el mandato o poder debe facultarlo expresamente para ello (ex artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
iii) Conforme al artículo 127 ejusdem, también podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Empero, debe resaltar esta Alzada, que la notificación que se ordene conforme a los parámetros del procedimiento que antes fueron reseñados, debe efectuarse en la persona del representante legal, en el caso judicial (siempre que conste su acreditación) y/o estatutario que tenga la o la demandada; pues, el representante legal es aquél a quien han designado los miembros de una sociedad mercantil conforme a sus estatutos sociales, para que los represente como persona jurídica en orden a un eventual proceso judicial (vrg. Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Director Principal; o como quiera que haya sido la nomenclatura que hayan optado por escoger para tales fines), mientras, el apoderado o representante judicial es aquella persona que se designa eventualmente para la atención de situaciones que sobrevengan en el giro operativo de la empresa, siendo el acto de designación un acto posterior, donde previamente se ha considerado la capacidad del apoderado, su grado de pericia para el manejo del asunto y sobre todo la confianza que le merezca al ente mercantil para que sea ésta o ésta la que lleve las riendas del asunto que puntualmente se le delegue con tal carácter.
Así las cosas, manteniendo la postura de la procedencia de la notificación del artículo 126 ejusdem; debe el aquo impulsar el proceso a través de los otros mecanismos dispuestos en el proceso laboral para la notificación de la demandada CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A. que se ha referido supra, en la persona de su representante legal, judicial (siempre conste su acreditación) y/o estatutario, o quien haga sus veces, siendo que por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada tener que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca el auto recurrido y se ordena al a quo a que mediante auto expreso, ordene la continuación del proceso a través de la notificación de la demandada aún no colocadas a derecho, bajo los parámetros referidos en el presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 18-04-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO, de fecha 18-04-2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Juez A Quo profiera un auto mediante el cual ordene la notificación en la persona de sus representantes legales, estatutarios o quien haga sus veces en la empresa CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS S.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CARLA ORONOZ
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