REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 23 de Julio del año 2.013

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000096
ASUNTO : FP11-R-2013-000165

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM DE JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.981.245.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, OBRAS Y SERVICIOS C. A (PROSICA), Sociedad de Comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28/08/2001, anotada bajo e l Nro. 77, Tomo 50-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana LENY SOSA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.561.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 30/05/2013, DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013, expediente conformado por una (01) pieza constante de (144) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LENNY SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A., en contra del auto de fecha 30/05/2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; que niega la revocatoria del Acta de fecha 22/05/2013, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos.

Mediante el mismo auto supra señalado se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes nueve (09) de julio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 P.M.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, y difiriéndose el dispositivo del mismo, para el quinto (5º) día hábil siguiente, dictándose el dispositivo del fallo el día martes dieciséis (16) de julio de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Apelé de la decisión de fecha 30 de mayo del año 2013, por los siguientes motivos en la audiencia de juicio la parte actora desconoció varios documentos, y en nombre de mi representada promoví la prueba de cotejo, se realizo la audiencia sin ningún problema, no hubo ninguna oposición por parte de la actora, con relación a la prueba promovida de cotejo, ni tampoco de la admisión la cual admitió sin ningún problema. Mal puede venir la parte actora en solicitar la apelación ya que aun cuando haya habido alguna omisión o error material involuntario queda convalidado el acto y valido como tal.

Con relación a la decisión de la juez que manifiesta en su decisión que han transcurrido cuatro días, la parte demandada señala el documento indubitado y en aras del derecho a la defensa de las partes la juez debió pronunciarse en la oportunidad para enseñar el documento indubitado, ya que si bien se realizo la audiencia de juicio donde se promovió la prueba de cotejo fue admitida, por ente es valido, lo cual la juez no fijo la oportunidad para señalar el documento indubitado. Es por ello que solicito se declare con lugar la apelación y la continuación de la promoción de la prueba de cotejo.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

Aduce el recurrente que promovió la prueba de cotejo, se realizo la audiencia sin ningún dificultad, no hubo ninguna oposición por parte de la actora, con relación a la prueba promovida de cotejo, ni tampoco de la admisión la cual admitió sin ningún problema, asimismo, señala la recurrente que la juez en su decisión señalo que habían transcurrido cuatro días, la parte demandada señala el documento indubitado y en aras del derecho a la defensa de las partes la juez debió pronunciarse en la oportunidad para enseñar el documento indubitado, ya que si bien se realizo la audiencia de juicio donde se promovió la prueba de cotejo fue admitida, por ente es valido, lo cual la juez no fijo la oportunidad para señalar el documento indubitado. Es por lo que solicito se declare con lugar la apelación y la continuación de la promoción de la prueba de cotejo.

De la denuncia delatada, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, por cuanto aduce la recurrente que la juez aquo debió pronunciarse en la oportunidad para enseñar el documento indubitado, ya que si bien se realizo la audiencia de juicio donde se promovió la prueba de cotejo fue admitida, por ende es valido, lo cual la juez no fijo la oportunidad para señalar el documento indubitado.

Ahora bien de la delación planteada se hace necesario revisar la sentencia proferida por el juez a quo, el cual estableció en su sentencia de mérito, lo siguiente:

“(…). vistas las diligencias, consignadas en fecha 24/05/2013 por el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM DE JESÚS RINCONES MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.981.245, parte actora en la presente causa manifiesta en la diligencia consignada en la causa principal lo siguiente:…En la comprensión del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que promueve el cotejo sobre las documentales desconocidas, deberá indicar al Tribunal el documento indubitado contra el cual se cotejará la rubrica impugnada u objeto de desconocimiento. En el entendido que dicha indicación es indispensable a los fines del criterio que deberá indicar el tribunal al experto que deberá realizar el cotejo para la determinación de la veracidad o no de lo contendido. En este sentido, la oportunidad para que la parte que promueva el cotejo indique el documento indubitado es el momento de la promoción, tal como lo señala dicho artículo y determinado como se encuentra que la representación de la parte demandada no indicó el documento indubitado y el tribunal no suplió dicha falta, mediante la aplicación de la parte in fine del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe considerarse desistida la prueba en cuestión dado que el tribunal no obtuvo en la oportunidad procesal correspondiente de la promovente la indicación del documento indubitado, mal puede este juzgado suplir las faltas adjetivas no advertidas por la contraparte por lo que solicito sea declarado desistida la prueba de cotejo y en consecuencia apelo del auto que acuerda la evacuación de la prueba en forma no establecida en la ley, es decir, del acta de fecha 22/05/2013, Es Todo.

Igualmente, manifiesta el ciudadano RICARDO COA MARTINEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora, en la diligencia consignada en el Cuaderno Separado contentivo en la presente causa lo siguiente:…Vista la designación de experto de fecha 23/05/2013, del cual se establece que el profesional designado deberá establecer el cotejo de las instrumentales indicadas en el mismo sin indicar el documento indubitado contra el cual deberá efectuarse el cotejo y teniendo como un hecho cierto que la única oportunidad para hacerlo ya precluyó para la parte promovente solicito sea revocado dicho auto que designa al ciudadano JESÚS CLEMENTE BENITEZ, quien tampoco se encuentra identificado en dicho auto.

Ahora bien, luego de haber realizado lectura de las diligencias efectuadas por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora previamente a su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes observaciones:

1) En fecha 22/05/2013 se aperturó la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente causa, siendo el caso que durante la evacuación de los elementos probatorios aportados por las partes y admitidos, la parte actora desconoció una serie de documentales promovidas por la parte accionada, por lo que la parte reclamada promovió la prueba de cotejo.
2) En esa misma fecha 22/05/2013 ante la promoción de la prueba de cotejo realizada por la parte accionada, el Tribunal la admitió por lo que se ordenó el trámite de la evacuación de dicha prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) En lo que respecta a lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió y no suplió la falta del señalamiento del documento indubitado, mediante la aplicación de la parte in fine del artículo supra señalado, es por lo que debe considerarse desistida la prueba en cuestión dado que el tribunal no obtuvo en la oportunidad procesal correspondiente de la promovente la indicación del documento indubitado, siendo que el presente caso no se ubica en la situación preceptuada en la parte final de dicha normativa anteriormente señalada por la representación judicial de la parte actora, ya que la disposición legal a la que la representación judicial de la parte actora hace referencia se refiere en los casos en los cuales no existe el documento indubitado, y es el caso que en la presente causa los mismos si cursan en el expediente, solo que la representación judicial de la parte accionada no los señaló, en consecuencia, no era facultad del Tribunal suplir la omisión de una obligación de las partes, a través de la aplicación de la normativa dispuesta en la parte in fine del artículo 90 de la Ley Adjetiva, siendo que la misma procedería en caso de no existir el documento indubitado, lo cual no es lo que se plantea en el presente proceso.
4) Igualmente, observa este Tribunal que desde el 22/05/2013 (exclusive) hasta el día 28/05/2013 han transcurrido 4 días sin que la parte promovente de la prueba de cotejo haya subsanado su omisión señalando los documentos indubitados para la evacuación de la prueba de cotejo, y visto que se debe garantizar la tutela efectiva de las partes, siendo que el señalamiento de los documentos indubitados son indispensables para la evacuación de la prueba de cotejo, y como quiera que es carga de las partes, muy especialmente de la parte promovente de dicha prueba realizar el impulso para el trámite respectivo, así como también la ley adjetiva prevé normas de orden público, y en la prueba de cotejo para su evacuación se establece un lapso el cual es preclusivo, es por lo que esta sentenciadora, ante la falta del impulso procesal debido por la parte promovente de la prueba de cotejo, y siendo que la misma se impulsa a instancia de las partes, por cuanto los documentos indubitados existen a los autos, es por lo que esta Juzgadora considera en esta oportunidad improcedente la evacuación de la prueba de cotejo por la falta del requisito fundamental como lo es el señalamiento de los documentos indubitados para la evacuación de la prueba de cotejo. Y así se establece.

Finalmente, con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia niega la revocatoria del Acta de fecha 22/05/2013, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, e igualmente en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes fija el 26/07/2013 a las 2:00 p m de la tarde como la oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio. Y así se establece (…)”


En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal Aquo niega la revocatoria del Acta de fecha 22/05/2013, así como el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la parte demandada desde el 22/05/2013 (exclusive) hasta el día 28/05/2013 por cuanto habían transcurrido 4 días sin que la parte promovente de la prueba de cotejo haya subsanado su omisión señalando los documentos indubitados para la evacuación de la prueba de cotejo, y por consiguiente debe necesariamente la parte que lo halla solicitado manifestar al tribunal cuales son los documentos indubitados indispensables para la evacuación de la prueba de cotejo, todo ello a los fines de garantizar la tutela efectiva de las partes.

Como corolario de la garantía del debido proceso, uno de los principios fundamentales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…).”

Tal y como ha sido ratificado por la scs del tsj en Sentencia Nº 468 de fecha 15 de abril de 2008, la cual expresa:

“(…) La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

En tal sentido, considera este tribunal necesario, según lo expresado en la audiencia de apelación transcribir lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye lo siguiente:

ART. 2°. —El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad...”

Acertadamente y en sintonía con esta tendencia a la unificación general del procedimiento, el principio de concentración es propio del sis¬tema oral. Pero la evacuación y control de ciertas pruebas requieren una tramitación anticipada; aplicar plenamente el principio de con¬centración iría justamente contra su propio objetivo al perderse la unidad de vista que necesita el juez para decidir inmediatamente en la misma audien¬cia pública y oral, con breves prórrogas. Tal es el caso de las ins¬pección judiciales de lugares ubicados en otra circunscripción ju¬dicial, reconocimiento de documentos y consi¬guiente incidente de la prueba de cotejo, tacha incidental de ins¬trumentos públicos y privados, prueba de experticia no suscepti¬ble de diligenciamiento inmediato, trámite de exhibición de documentos por parte de un litigante o un tercero, prueba de informe de entes morales. Cuando se relega la evacua¬ción de estas pruebas para la Audiencia Oral, ésta se convierte en un estado probatorio previo a la fase de conclusiones y sentencia.

En este sentido, debe procurarse la sustanciación oral de la causa en una audien¬cia única o en pocas audiencias próximas, al objeto de no perder, a causa de un proceso demasiado diluido en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre el juez y los elementos de prueba. La audiencia debe entenderse, obviamente, no como pura y simple discusión oral, que versa ante todo sobre las cuestiones de derecho, o sea como oratoria forense, sino princi¬palmente como asunción y discusión de las pruebas frente al órga¬no decisor, Lo que podemos considerar, pues, como el valor actual de la oralidad se mueve, principalmente, en torno a la idea de una discusión oral, y de una valoración crítica, de los hechos de la causa, discusión y valoración que encuentran su ambiente natu¬ral en un proceso estructurado en torno a una audiencia pública y oral, y lo más concentrada posible, en la que las pruebas sean practicadas ante el órgano decisor entero. Bajo este aspecto, proceso oral asume, por tanto, un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel de una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas
En sintonía de lo establecido por esta alzada, se hace necesario establecer como regla del proceso laboral, lo preceptuado en las definiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se transcribe a continuación:
ART. 89. —La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

ART. 90. —Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

ART. 87. —Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

ART. 91.—El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.


De las normativa supra transcrita, y adminiculando con lo establecido en el articulo 862 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al procedimiento oral señala que las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la au¬diencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las ob¬servaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba. Por lo que es deber de la parte interesada advertir o señalar al juzgador cual es la prueba sujeta a cotejo o a examen exhaustivo por el experto, por lo cual este sentenciador comparte con lo establecido por la juez aquo, porque de no ser así se estaría desvirtuando el proceso carecerá de eficacia y será desestimada por el juez en su definitiva, por lo que es forzoso declarar por este tribunal sin lugar la delación planteada. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LENNY SOSA, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS PROSICA, C.A, parte demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 30/05/2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 30/05/2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ