REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000056

ACTA DE HOMOLOGACION

En horas de despacho de hoy 25 de Julio de 2013, comparecen por ante éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano Freddy González Quijada, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.893.316 y 10.387.666 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.208 y 67.852, también respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados de la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES, SOPRESA, C.A.), compañía domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social se acordó en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 25 de septiembre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A-Sgdo., cuya última reforma integral de su documento constitutivo-estatutario fue acordada según se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de octubre de 2000, la cual quedó registrada en la mencionada oficina de Registro con fecha 18 de julio de 2002, bajo el No. 47, tomo 106-A-Sgdo., compañía a su vez cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de junio de 1998 e inscrita en el antes referido Registro Mercantil en fecha 17-08-1998, bajo el No. 36, Tomo 354-A-Sgdo; con la compañía que se describe a continuación: GOLDEN CUP SABORES Y MARCAS, C.A., que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 24-08-1993, bajo el No. 37, Tomo 100-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30-06-1998 e inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14-08-1998 bajo el No. 34, tomo 354-A-Sgdo, igualmente, siendo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., compañía cesionaria a título universal de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrito en el mismo Registro Mercantil el 29-06-2000, bajo el No. 60, tomo 152-A-Sgdo., con las compañías que se describen a continuación: A) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, PRESANDES, C.A., compañía que estuvo originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-1997, bajo el No. 7, tomo 294-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 21-06-2000 e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-06-2000, bajo el No. 69, tomo 110-A-Pro; B) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE ARAGUA, PRESARAGUA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 55, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21 de junio de 2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29-06-2000, bajo el No. 63, tomo 152-A-Sgdo.; C) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DEL ZULIA, PRESAZULIA, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-08-1998, bajo el No. 59, tomo 213-A-Pro., fusionada según consta de asamblea extraordinaria celebrada el 21-06-2000 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27-06-2000, bajo el No. 68, Tomo 110-A-Pro., D) PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., compañía que estuvo originalmente domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28-12-1993, bajo el No. 46, tomo 149-A-Sgdo., fusionada según consta de asamblea extraordinaria de accionistas del 21-06-2000 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 29-06-2000, bajo el No. 67, Tomo 152-A-Pro., carácter que se evidencia de instrumento poder que tienen el apoderado judicial otorgado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador el 18 de agosto de 2008, autenticado bajo el Nº 70, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, por una parte quien a los efectos de este acto se denomina LA EMPRESA, por una parte y por la otra el Dr. José Gregorio Ascanio Ortega, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.090 e inscrito en el Inpreabogado Nº 132.382, procediendo con el carácter de co-apoderado de la parte actora de éste juicio, ciudadano: ELVIS ANDRES VILLEGAS AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.122.170, venezolano y domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar quien a los mismos efectos se denomina EL TRABAJADOR, quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, a celebrar una TRANSACCION en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, habida cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de doscientos cinco mil bolívares (Bs. 205.000,00), a través de cheque que será librado a nombre dicho extrabajador, y entregado con la mención “no endosable”, por tal cantidad de dinero, en un plazo de diez (10) hábiles contados a partir de la presente fecha, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados y posteriormente condenados pagar parcialmente en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron condenados pagar en el presente juicio, incluidos los costos y costas del mismo. Es todo”. Segundo Seguidamente EL TRABAJADOR, acá representado por su apoderado con facultad especial para celebrar este tipo de actos de autocomposición procesal en el poder que obra en los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el 09-05-2011, bajo el No. 15, Tomo 112, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, expone: “Formalmente, a nombre de mi mandante (ELVIS ANDRES VILLEGAS AMUNDARAIN) acepto el pago propuesto, así como la proposición de la fecha en que me será entregado el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción y a satisfacción de mi mandante, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados en este juicio y los que fueron condenados a pagar en la primera instancia de este juicio, referidos a diferencias de prestaciones sociales, sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, así como el disfrute de éste beneficio, utilidades, utilidades fraccionadas, incidencias de comisiones en días de descanso y feriados, trabajados o no, incidencia del incentivo de pago de vehículo en los días de descanso y feriados trabajados o no y cualquier otro concepto no especificado en el escrito libelar y en las decisiones dictadas en el presente juicio, como serían la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, intereses compensatorios y de mora y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, horas extras diurnas y nocturnas, que si bien fueron demandadas en este juicio, no así fueron condenadas a pagar en la referida primera instancia del mismo y, así como por cualquier otro concepto no expresamente determinado, incluyendo los costos y costas del presente juicio, por lo que con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados y acá condenados, no quedando a deber nada a mi mandante por ningún concepto. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitan a esta alzada lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y b) Que se ordene el archivo del expediente, una vez que sea homologada la presente transacción y que sea entregada a cada parte un ejemplar de la misma y del auto de homologación. En virtud de los acuerdos alcanzados por las partes y visto que no son contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en el entendido que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 de su Reglamento. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL (A) JUEZ,
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ

EL APODERADO DEL ACTOR



EL APODERADO DE LA DEMANDADA



EL (A) SECRETARIO (A)