REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Julio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000850
ASUNTO: FP11-R-2013-000095

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO GOMEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.907.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RAMÓN ERNESTO ROSSI y ASCANIO ORETEGA JOSE GREGORIO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.291 y 132.382.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.208
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

expediente conformado por una (01) pieza constante de (44) folios útiles, contentivo de copias debidamente certificadas de actuaciones procesales que cursan en el expediente original, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra el auto dictado en fecha 02 de Abril de 2013 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que incoara el ciudadano MARCOS ANTONIO GOMEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.907, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles diecisiete (17) de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 horas de la mañana, constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada recurrente a través del ciudadano JOSE ARAGUAYAN inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.246, así mismo se deja constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano JOSE G ASCANIO O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.382.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el Auto de fecha 02 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS ya identificado en autos, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…convencido estamos que la negativa de la admisión de la prueba de experticia cercena el derecho que tiene la parte a utilizar los medios que tiene a su alcance para probar su acervo, en consecuencia consideramos que el auto dictado por el tribunal quinto de juicio que negó la prueba de experticia promovida para hacer una análisis contable sobre los informes, informes que fueron enviados por el banco provincial de los ingresos del trabajador debe realizarse, debe realizar porque considero de que a pesar que el Juez manifiesta que esta en capacidad para ese análisis, el auxiliar de justicia que contribuirá para esclarecer el caso no esta demás en el juicio ni sea un exceso porque forma parte de la obligación que tenemos como abogado apoderados de esa parte demandada en este juicio y la experticia fue promovida de conformidad con la ley entendiendo que este tipo de juicio hay una sola oportunidad para promover pruebas, entendida que la experticia fue promovida sobre puntos de hecho y que se trata de análisis científicos de puntos contables de todo y cada uno de los ingresos para ser calificados por el contador como el pago de prestaciones y demás conceptos laborales.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO QUE:

Es evidente que en este proceso, en este caso en particular se han suscitado que esta prueba solicitada por la parte demandada es impertinente ya que trata de invadir la acción jurisdiccional que debe desarrollar el Juez como así lo ha manifestado en su sentencia interlocutoria, de tal manera ha sido criterio sostenido de este juzgado Superior que, en caso análogo en los casos FP11-R-2012-253 Y FP11-R-2012-371, de tal manera la prueba de experticia no esta desarrollada para hacerla de la forma como ha establecido la parte demandada recurrente es una labor jurisdiccional que le compete efectivamente al Juez constatar si efectivamente la empresa se desprendió de pagar todas las obligaciones que se demandan en la presente causa.


Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:


c) Con respecto a la Prueba de Experticia, dirigida a dejar constancia en los estados de cuenta de nomina que serán remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL: 1) Dejar constancia que efectivamente en tales años y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano MARCOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.475.907, el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales de los años 2000 al 2012, respectivamente, 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano MARCOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.475.907, por el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el año 2012 (21/03/2000) al 02/04/2012 y 3) Dejar constancia que los montos establecidos en las nominas, se compadecen claramente con los montos acreditados en la cuenta de nomina del referido extrabajador, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo desde el 21 de marzo de 2000 al 02 de abril de 2012; este Tribunal a los fines de proveer este medio de prueba realiza las siguientes consideraciones:

Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:

“la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”.

La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de: 1) Dejar constancia que efectivamente en tales años y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano MARCOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.475.907, el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales de los años 2000 al 2012, respectivamente, 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ciudadano MARCOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.475.907, por el concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el año 2012 (21/03/2000) al 02/04/2012 y 3) Dejar constancia que los montos establecidos en las nominas, se compadecen claramente con los montos acreditados en la cuenta de nomina del referido extrabajador, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo desde el 21 de marzo de 2000 al 02 de abril de 2012.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:

“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…”

(…) Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la demandada. Así se decide…


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, lo siguiente, que la negativa de la admisión de la prueba de experticia cercena el derecho que tiene la parte a utilizar los medios que tiene a su alcance para probar su acervo, en consecuencia consideramos que el auto dictado por el tribunal quinto de juicio que negó la prueba de experticia promovida para hacer una análisis contable sobre los informes, informes que fueron enviados por el banco provincial de los ingresos del trabajador debe realizarse, debe realizar porque considera el recurrente de que a pesar que el Juez manifiesta que esta en capacidad para ese análisis, el auxiliar de justicia que contribuirá para esclarecer el caso y que a su juicio la experticia fue promovida de conformidad con la ley entendiendo que este tipo de juicio hay una sola oportunidad para promover pruebas, entendida que la experticia fue promovida sobre puntos de hecho y que se trata de análisis científicos de puntos contables de todo y cada uno de los ingresos para ser calificados por el contador como el pago de prestaciones y demás conceptos laborales..

Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:
Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 02 de abril de 2013, se evidencia que la prueba de EXPERTICIA dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la demandada trata de traer al proceso constancia de pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral, y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE ARAGUAYAN, apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.