REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de julio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2013-000208


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: El ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.198.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077.

DEMANDADA: CONSORCIO SMT SILVA, C.A.

RECURRIDA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. 16.668.198; contra el Auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil trece (2013) que negó oír la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2013.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La representación judicial de la parte actora aduce que en el recurso de nulidad intentado por la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C. A., cursante bajo los expediente arriba mencionados, ejercio, en nombre de mi representado, oposición a la medida de suspensión de efectos dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIIVIEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en fecha 26 de Septiembre de 2.0012, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, signada con el número: 2012-406, de fecha 28 de Agosto de 2.012, medida ésta, como antes señalé, que cursa bajo el Cuaderno de Medidas FH16-X-2012-000093.

Alega también que en la incidencia de la oposición ejercida contra la medida de suspensión, presento escrito de promoción de pruebas, en el Cuaderno de Medidas FH16-X-2012-000093, en éste escrito promoví, conforme dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitase informe a la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, a la empresa accionante CONSORCIO SMT SILVA C.A. y a la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, como consta en el numeral 3 del referido escrito de promoción de pruebas.¬

Así mismo aduce que la prueba promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas, se negó la admisión de la prueba de solicitar informe a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., especificada en el item "3.2." del numeral 3 del escrito de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2.013, arguyéndose, para ello, que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose para ello que lo solicitado no era procedente por no referirse a hechos que consten en archivos de oficinas publicas, bancos o similares.

Ante la negativa de admisión de dicha prueba contenida en la decisión del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 18 de Junio de 2.013, procedí, en fecha 25 de Junio de 2 .0113, a eiercer recurso de anelación, es decir al cuarto día de desuacho posterior al Auto de Admisión de Pruebas; contra dicho auto (18/06/20013) ejercí apelación, sólo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de información señalada en el escrito de pruebas, apelación esta que- se ejerció dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento C'-MI, norma esta aplicable, supletoriamente, conforme dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ordena, expresamente, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.¬
Aduce también que a pesar de haber ejercido la apelación dentro del lapso legal señalado, el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIIVIEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.013, negó la apelación, fundamentándose que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, que prevé un lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la apelación, alegando la aplicación del lapso de tres días previsto en dicha norma, bajo la supuesta remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.¬

La aplicación, por el Juez, del lapso para apelar previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, es un gravísimo error, pues por ninguna parte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se señala o se deduce, en forma alguna, que las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo son normas supletorias en los procedimientos contenciosos administrativos, por lo que, es totalmente falso que el artículo 31 esiudem remita a las normas de la Ley Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, siendo que tal disposición sólo otorga el carácter supletorio a las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil.¬

Alega que el evidente y gravísimo error del Juez de la primera instancia es un atentado grosero al derecho a la defensa de mi representado JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, pues se le está impidiendo ser oído su recurso de apelación ejercido en tiempo oportuno y conforme a las disposiciones procesales previstas en los artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, violentando el debido proceso previsto en éstas normas con la aplicación de normas distintas, con lo cual se está violentando sus garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.Tan evidente, injusta, grave y reprochable actuación del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRII'CION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de negar la apelación con fundamento, en la aplicación supletoria del articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo bajo la falsa afirmación de que el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…. item 3.2. del escrito de pruebas, apelación esta qué se ejerció dentro del lapso legal dentro de los cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable, supletoriamente, conforme dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ordena, expresamente, que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.¬

Aduce que a pesar de haber ejercido la apelación dentro del lapso legal señalado, el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.013, negó la apelación, fundamentándose que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, que prevé un lapso de tres (3) días de despacho para ejercer la apelación, alegando la aplicación del lapso de ves días previsto en dicha norma, bajo la supuesta remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.¬

Alega que la aplicación, por el Juez, del lapso para apelar previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, es un gravísimo error, pues por ninguna parte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se señala o se deduce, en forma alguna, que las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo son normas supletorias en los procedimientos contenciosos administrativos, por lo que, es totalmente falso que el artículo 31 esiudem remita a las normas de la Ley Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, siendo que tal disposición sólo otorga el carácter supletorio a las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al Código de Procedimiento Civil.¬

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 26 de junio del 2013, mediante el cual negó oír la apelación, y entre otras motivaciones decidió lo siguiente.

“….Visto el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2013, mediante diligencia, por el profesional del derecho JOSUE QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 124.644, representante judicial del ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, en su condición de Tercero interesado, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de junio de 2013; este Tribunal hace de su conocimiento que el lapso legal para interponer la apelación respectiva se realizará conforme a la norma prevista en el artículo 76 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor de lo siguiente:

 Artículo 76.- “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”

De la norma in comento, se observa que el recurrente ejerció su apelación al cuarto (4to) día hábil siguiente a la publicación del auto que dio lugar al acto, es decir, el auto de admisión de pruebas se dictó en fecha 18 de Junio del 2013, computándose para tales efectos, dicho lapso, desde el día de despacho siguiente a la emisión del mismo, esto es, 19, 20 y 21 de Junio de 2013 (inclusive), para ejercer la apelación respectiva, por lo que el diligenciante apeló el 25 de junio de 2013, cuatro (4) días hábiles posterior a la admisión de las pruebas, en consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero opositor se declara extemporánea y así se decide, en razón del principio preclusivo de los actos procesales, agregándose a los autos la diligencia precedente a fin de que forme parte integrante de las actas procesales, causa FH16-x-2012-000093, de conformidad con la norma prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agréguese. Conste”….


En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, es por lo que el auto de fecha 26 de Junio de 2013, constituye una actuación procedimental, inconsistente por cuanto al presente asunto el juez viola el derecho de la defensa y el de los lapsos desde punto de vista procesal, en el sentido que debe el juez aquo como director del proceso está obligado a dar certeza a las partes respecto a lo establecido en la ley, en el sentido que debió admitir el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente conforme a lo establecido e articulo 298, 402, del Código de Procedimiento Civil, y lo preceptuado en el Articulo 31 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir por expresa remisión, con el fin de garantizarles de esta manera a las parte el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal en esta jurisdicción.
El Código de Procedimiento Civil, dispone:
ART. 402. —De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

ART. 298. —El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.

Así pues, la concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, conforme a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como a los principios rectores de nuestro proceso laboral, contenidos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la obtención de una justicia en forma expedita, por lo cual el Juez debe orientar su actividad en los principios de brevedad y celeridad.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 18 de Junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la apelación interpuesta por la Parte Recurrente en contra de la decisión de fecha 26 de Junio de 2013; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 18 de Junio del 2013, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su carácter de apoderado judicial de JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. 16.668.198 Y en consecuencia de ello, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oír la apelación propuesta por la representación de parte como tercer opositor mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2013, contra el auto de fecha 26 de Junio de 2013, del Tribunal Segundo de Juicio que niega el auto de admisión de la prueba
Queda revocado el auto del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha 26 de junio de 2013, que niega la apelación.
Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).

EL JUEZ
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA.
ANN NATHALY MARQUEZ