REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes veintinueve (29) de Julio del 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2012-000181
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS GARCIA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.638.683.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA TERESA LIPPAY LOPEZ y EDGAR JOSE GIL venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.169, 93.133 y 92.579 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (CVG MINERVEN, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 04 de febrero de 1970, bajo el Nro. 20, tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DARIO ROJAS, MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ y SIBELES DEL NOGAL venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de Junio de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado EDGARDO JOSE GIL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30-05-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día dieciocho de julio de 2013, siendo las 11:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Mi representado comenzó a trabajar para la empresa del demandado en diciembre del año 2004, mediante un contrato de tiempo determinado el cual termino en julio del 2006, fecha en la cual la representada la empresa demandada cancelo las prestaciones correspondientes a ese periodo, posterior a esa liquidación de ese tiempo determinado, mi representado continuó trabajando para la empresa hasta abril del año 2009, fecha en la cual motivado a una renuncia culmino esa relación de trabajo, pese a esa terminación de esa relación de trabajo el trabajador, el trabajador insistió en varios oportunidades que sus prestaciones sociales le sean cancelados lo cual no fue así, la demandada recoció la existencia de la relación de trabajo, señalo efectivamente que había cancelado lo del año 2006 y negó que le debiera algo por lo que había sido la demanda de la causa que hoy curso.

Traigo a colación con respecto a la suma que estamos demandando de prestaciones de antigüedad específicamente, que la parte demandad no rechazó los salarios base de cálculos que uso esta representación para determinar la cuantía de esa antigüedad, no rechazo las cuentas que se presentaron para determinar el monto que estamos demandados.

Otro señalamiento de la sentencia es que en el texto de la sentencia del Juez se refiere “…visto los pagos que fueron demostrado y de las simples operaciones aritméticas que el realizo la parte demandada no le adeuda nada la trabajador” y esas simples operaciones aritméticas a las que el juez aquo se refiere no están plasmadas en el texto integro, lo ideal seria como lo hacen los demás tribunales es que esas operaciones estén plasmadas para darle seguridad a las partes.

La representación judicial de la parte demandad alega que:

En el acto de la audiencia de juicio el demandante por medio de su representante reconocieron todos los pagos efectuados por mi patrocinante tal como consta en autos, por eso en el fallo el Juez declaro sin lugar las pretensiones del demandante porque resulto probado que la defensa de la demandada no le adeuda nada a la demandante. Naturalmente que el juez del trabajo para hacer conclusiones y dictar el oportuno dispositivo del fallo debe hacer una operación aritmética porque la ley no lo obliga vaciar una operación aritmética en el texto integro de la sentencia esos son hechos y conocimientos básicos de suma resta y multiplicación para determinar cuanto le toca al trabajador siendo además una carga del demandante señale cuando empezó y cuando termino la relación de trabajo probarlo y así el juez de trabajo deba establecer si es correcto o no los pagos y demás conceptos laborales exigidos por el demandante.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de enero de 2004, siendo su último cargo el de analista químico hasta el día 21 de abril de 2009 fecha en la cual renunció, teniendo así la prestación del servicio un total de 21 días, 04 meses y 04 años.

Que al momento del retiro percibía como salario básico la cantidad de Bs. 1.681,16 mensuales más lo percibido por horas nocturnas, horas extraordinarias, días feriados y domingos, bonos por metas de producción, entre otros.

Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.331, 25 por concepto de vacaciones fraccionadas comprendidas desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de abril de 2009 (fecha del retiro), por concepto de bono vacacional fraccionado le adeuda la cantidad de Bs. 591,67; por concepto de utilidades fraccionadas 2009 le adeuda la cantidad de Bs. 3.650,00; por prestación de antigüedad desde el 01 de julio de 2006 hasta el 21 de abril de 2009 la cantidad de Bs. 25.676,46; más los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 6.903,03.

Por lo anterior reclama el actor, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 38.152,41) por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la demandada que entre su representada y el demandante de autos existió una relación de trabajo regulada mediante contrato de trabajo primeramente desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de junio de 2006, oportunidad en la cual se le cancelaron al demandante lo correspondiente por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones anuales con el otorgamiento de su disfrute, bono vacacional y utilidades; y en una segunda oportunidad la relación laboral se inició el 03 de julio de 2006 y terminó por renuncia del trabajador el 21 de abril de 2009, oportunidad en la cual también le fueron cancelados los conceptos correspondientes al demandante.

Admite que para la fecha de terminación de la relación laboral el demandante devengaba la cantidad de Bs. 1.681,16.

Niega que su representada adeude al demandante de autos cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionada, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad por cuanto pagó los montos correspondientes en forma oportuna de conformidad con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que su representada depositaba de forma oportuna lo correspondiente a la prestación social de antigüedad en el Banco Guayana con sede en el Callao y que era esa entidad quien mensualmente pagaba al demandante los correspondientes intereses.

Niega que la relación laboral haya iniciado el 01 de enero de 2004, niega que el demandante percibiera salario normal variable y que prestara servicios en horas extraordinarias, días feriados ni domingos, ni mucho menos que percibiera por su trabajo pago adicional, premio ni bonos reiterativos que pudieran calificarse como parte integrante del salario normal.

Niega y rechaza todos los conceptos reclamados en el escrito libelar los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Cuarenta y Un céntimos (Bs. 38.152,41).



DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Documental marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2010 suscrita por el ciudadano Gregorio Griffin en su carácter de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, cursante al folios 53 del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia el cargo del demandante de autos “analista químico”, el sueldo básico devengado “Bs. 1.681,16 y la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral “01 de diciembre de 2004 hasta el 21 de abril de 2009”. Así se establece.-

Marcada con la letra “B”, comunicación emanada del accionante recibida por la empresa CVG MINERVEN en fecha 07-04-2009 cursante al folio 54 del presente expediente. La cual aún cuando fue reconocida por la parte demandada, considera este Juzgador que la misma no guarda relación con el motivo de la presente demanda y nada aporta a la solución de la presente controversia por cuanto el asunto de la misiva versa sobre “faltos de pago “quincenas”. Así se establece.-

Marcada con la letra “C”, Recibos de pago, cursante a los folios 55 al 92 del presente expediente. Los cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, copias certificadas de expediente administrativo Nro. 074-2010-03-00224 conocido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Félix, cursante a los folios 93 al 110 del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandada. De las mismas se evidencia el reclamo que hiciere el demandante de autos por concepto de reclamo de prestaciones sociales en fecha 14-04-2010. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2006; enero a diciembre del año 2007 y 2008; enero a marzo del año 2009. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifiesta su imposibilidad de exhibir lo solicitado. Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica. En consecuencia, se les otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados por la parte actora cursante a los folios 55 al 92 del expediente. De los mismos se desprende los montos y conceptos percibidos por el demandante de autos. Asimismo, se evidencia que en fecha 30-12-2006 y 14-11-2007 la empresa canceló al ciudadano Jorge Luís García lo correspondiente por utilidades del año 2006 y 2007. Así se establece.-

De la parte demandada.

Documental marcada con las letras “a “, “a1” y “a2” Copias de Cheque de Gerencia Nº 315158 girado contra el Banco Guayana, de fecha 30 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. 9.984,78, cursante a los folios 112 al 114 del expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencian los aportes realizados por la empresa demandada de autos al ciudadano Jorge Luís García por concepto de antigüedad en la entidad bancaria Banco Guayana; así como el pago efectuado de los montos abonados en fecha 30-09-2009. Así se establece.-

Documental marcada con las letras “b”, “b1” y “b2” Copia de Cheque Nº 00029688 girado contra el Banco Guayana, de fecha 29 de junio de 2006, por la cantidad Bs. 11.074.529,44 (denominación monetaria anterior) y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 115 al 117 del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere, por cuanto fueron reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado en fecha 29-06-2006 al ciudadano Jorge Luís García por concepto de liquidación total de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un año y seis meses. Así se establece.-

Prueba de Informes:
Dirigida al Banco Guayana cuyas resultas rielan al folios 188 del presente expediente. La cual carece de valor probatorio por cuanto las resultas emitidas por la institución bancaria nada aportan a fin de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

Prueba de Exhibición:
En cuanto a la prueba de exhibición solicita la exhibición de las planillas de los pagos de liquidación de Prestaciones Sociales y pago de fideicomiso de la prestación de antigüedad que mantenía en el Banco Guayana. En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante señaló su imposibilidad de presentar dichas planillas de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que las mismas no existen. Al respecto, y visto que la parte demandante reconoció las documentales consignadas por la parte demandada marcadas con las letras “a “, “a1” y “a2” así como las marcadas con las letras “b”, “b1” y “b2” considera este Juzgador que las mismas merecen valor probatorio y se ratifican las consideraciones realizadas en la valoración de la prueba documental de la parte demandada. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que su representado comenzó a trabajar para la empresa del demandado en diciembre del año 2004, mediante un contrato de tiempo determinado el cual termino en julio del 2006, fecha en la cual la representada la empresa demandada cancelo las prestaciones correspondientes a ese periodo, posterior a esa liquidación de ese tiempo determinado, su representado continuó trabajando para la empresa hasta abril del año 2009, fecha en la cual motivado a una renuncia culmino esa relación de trabajo, pese a esa terminación de esa relación de trabajo el trabajador, el trabajador insistió en varios oportunidades que sus prestaciones sociales le fueran canceladas lo cual no fue así, la demandada recoció la existencia de la relación de trabajo, señalo efectivamente que había cancelado lo del año 2006 y negó que le debiera algo por lo que había sido la demanda de la causa que hoy curso.
Asimismo aduce el recurrente, que la suma que se esta demandando de prestaciones de antigüedad específicamente, que la parte demandad no rechazó los salarios base de cálculos que uso esta representación para determinar la cuantía de esa antigüedad, no rechazo las cuentas que se presentaron para determinar el monto que se esta demandando.
De la misma forma señala que en la sentencia del Juez se refiere “…visto los pagos que fueron demostrado y de las simples operaciones aritméticas que el realizo la parte demandada no le adeuda nada la trabajador” y esas simples operaciones aritméticas a las que el juez aquo se refiere no están plasmadas en el texto integro, por lo que considera que esas operaciones estén plasmadas para darle seguridad a las partes.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“(Omissis)….En el caso bajo sub. examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio del ciudadano Jorge Luís García entre el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2004 al 21 de abril de 2009, bajo el cargo de analista químico, lo cual se desprende de la constancia de trabajo expedida en fecha 25 de marzo de 2010, por el ciudadano Gregorio Griffin, en el carácter de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada, debiendo destacarse aunado a ello, que una vez finalizada la relación surge para el trabajador el derecho de reclamar judicialmente sus prestaciones sociales, además de los intereses por mora en el retardo en el pago, ello conforme la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa el Tribunal, que la parte actora reclama en su escrito libelar, la procedencia del concepto de prestación de antigüedad en el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2006 hasta el 21 de abril de 2009, no obstante en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial del hoy actor reconoció las documentales cursantes a los folios 116 y 117 respectivamente, de las cuales se desprende que en fecha 29 de junio de 2006 la empresa CVG Minerven, le canceló la cantidad de Bs. 11.074.529, 42 por concepto de prestaciones sociales, lo cual a criterio de este Juzgado, debe considerarse como un anticipo imputable al pago de las prestaciones sociales, ya que la mismas conforme su naturaleza deben ser canceladas es al termino de la relación laboral y no durante la prestación del servicio, ya que el espíritu y razón de la prestación de antigüedad, es compensar al trabajador cesante, luego de concluida la relación laboral.

Por otro lado, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que la misma solicita al demandante, la exhibición de las planillas originales de los pagos de liquidación de prestaciones sociales y el pago del fideicomiso de la prestación de antigüedad, al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Ahora bien, considerando a los efectos de establecer como ciertos los datos afirmados por el solicitante en la exhibición, que al haber sido reconocidas las documentales cursantes desde el folio 112 al 117 ambos inclusive por parte de la representación judicial del actor relativos al pago de las prestaciones sociales y al fideicomiso, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la demandada, ya que en el caso de marras por un lado reclama el actor el pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio y por otro lado reconoce los recibos aportados por la demandada pertinentes a su pago, por la cantidad de Bs. 11.074, 52 y Bs. 9.984, 78, considerando en consecuencia este Juzgador, que en base a las motivaciones precedentemente establecidas, la demandada nada adeuda al ciudadano Jorge Luís García Carvajal por concepto de prestación de antigüedad ni intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe establecerse que visto el último salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la prestación del servicio, las cantidades que fueron canceladas por concepto de prestaciones sociales y de la simple operación aritmética efectuada por este Tribunal, no resulta diferencia alguna que en derecho deba ser cancelada por parte de la empresa CVG Minerven en ocasión a los referidos conceptos. Así se decide. ..” (Negritas y subrayado de esta alzada).


Dada las circunstancias bajo las cuales se planteo la demanda, es deber de la parte actora demostrar y probar los hechos pretendidos, teniendo la responsabilidad de ilustrar el camino a los jueces para poder resolver la controversia planteada y evitar una falsa aplicación de las normas; aunado a que a la luz de la tendencia jurisprudencial la carga de probar los hechos es del actor; sin perjudicarlo ni desmejorarlo ante el patrono, por cuanto una vez analizado el fallo recurrido, así como la denuncia efectuada por la parte actora recurrente, encuentra este sentenciador que, comparte la decisión del a quo al expresar que correspondía al actor demostrar como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a las documentales, y de la prueba de exhibición, que al haber sido reconocidas las documentales cursantes desde el ( ver folio 112 al 117 ambos inclusive) por parte de la representación judicial del actor relativos al pago de las prestaciones sociales y al fideicomiso, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la demandada, ya que en el caso en razón, por un lado reclama el actor el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, y por otro lado reconoce los recibos aportados por la demandada pertinentes a su pago, por la cantidad de Bs. 11.074, 52 y Bs. 9.984, 78, considerando en consecuencia esta superioridad, y en base a las motivaciones precedentemente establecidas, la demandada nada adeuda al ciudadano Jorge Luís García Carvajal por concepto de prestación de antigüedad ni intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se establece
Asimismo evidencia esta superioridad que el análisis del material probatorio valorado y en aplicación del principio de comunidad de la prueba se aprecia que el actor además reclama los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe establecerse que del último salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la prestación del servicio, las cantidades que fueron canceladas, por cuanto en la documental marcada con las letras “b”, “b1” y “b2” Copia de Cheque Nº 00029688 girado contra el Banco Guayana, de fecha 29 de junio de 2006, por la cantidad Bs. 11.074.529,44 (denominación monetaria anterior) y planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 115 al 117 de la primera pieza Las cuales fueron valoradas y reconocidas por la parte demandante. De las mismas se evidencia el pago realizado en fecha 29-06-2006 al ciudadano Jorge Luís García por concepto de liquidación total de prestaciones sociales por un tiempo de servicio de un año y seis meses, y del cual no resulta diferencia alguna que en derecho deba ser cancelada por parte de la empresa CVG Minerven en ocasión a los referidos conceptos, por lo que consecuencialmente resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la delación planteada. Y así se decide

Luego del análisis realizado por esta Alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR GIL inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.579, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 30/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado EDGAR GIL inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.579, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 30/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 30/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ