REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Julio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000138
ASUNTO: FP11-R-2013-000191

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: Ciudadanos (1) BALRAJ RAMIREZ HARRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.013.934; (2) JUAN FRANCISCO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 573.318; (3) GERMAN JOSE MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 535.060, (4) OMAR RAFAEL ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.174.170, (5) VICTOR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.507.723, (6) JESUS ATAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.403, (7) JESUS RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.824, (8) AUGUSTO VENANCIO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.451, (9) RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 796.588, (10) OSCAR ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 765.080, (11) DIOGENES ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.794.423 y (12) JUSTO PASTOR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.405.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO R. COA MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.829.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUZ MARINA NUÑEZ, LIVIA ROJAS RAMOS, DAISY COLL RIJO, MARIANELLA RENDONDELEPIANI, ROSA AMELIA HERRERA MORALES, JOHN BUENO, EVELING AVELLAN, JEAN PIERRE SILVA, ORLEDY OJEDA, MARÍA F. LUZARDO, MARIANA CAROLINA MARTINEZ MORANTE debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013) el presente expediente conformado por una (01) pieza constante de (247) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado RICARDO COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de admisión de fecha 05/06/2013 y auto de fecha 14/06/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto. En el Juicio que por COBRO DE AJUSTE DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL que incoaran los ciudadanos BALRAJ RAMIREZ, JUAN FRANCISCO SOSA GERMAN JOSE Y OTROS, ya identificados en autos, en contra de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día jueves dieciocho (18) de julio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 P.M.), siendo las 02:00 horas de la tarde, constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante recurrente a través del abogado RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829. Así mismo se deja constancia de la COPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través de la abogada LUZ MARINA NUÑEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.983.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra el auto de admisión de fecha 05/06/2013 y auto de fecha 14/06/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, apelación ejercida por el abogado en ejercicio RICARDO COA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya identificado en autos, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

“…LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGA LO SIGUIENTE:

Nosotros promovimos cinco formas distintas establecidas en la ley para los efectos de que fueran evacuados, y poder sustentar nuestros alegatos, fueron también promovidas también como medio de prueba estamos hablando de la eliminación de 4 de 5 formas de medio de prueba promovidas por parte de nosotros y de juez de juicio, dejo sin efecto la promoción de una exhibición de documentos de la contraparte y que nosotros estamos señalando como elementos único al hecho de que ellos sean los que tienen derecho y obligación legal de presentarlo.

Otro de los medios de prueba promovida y que fueron negadas por la juez aquo fue la prueba de experticia esa prueba versa sobre el hecho de determinar uno de los puntos específicos que seria determinar el salario promedio del homologo activo de los jubilados que son los que están reclamando en este caso. Existen dos formas:

Uno de ellos es la prueba de experticia y otro es la inspección ocular las dos pruebas fueron negadas con el criterio de la juez de señalar que existe dentro de las formas de promoción de las pruebas nosotros hemos hecho uso de un medio de prueba alternativa que sustituye esa forma de evacuación de prueba y nosotros no entendemos cuando la ciudadana Juez a cual prueba se refiere si nosotros evacuamos 4 de 5 medios de pruebas mediante los cuales 4 fueron negados.

Por eso ciudadano Juez solicitamos que deje sin efecto el auto que niega de manera inconstitucional.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:

El auto que libro el tribunal de 1º de juicio el 5 de junio de 2013, el cual se admitieron unas pruebas debieron haber sido apelado conforme a la ley orgánica procesal del trabajo dentro de los tres (3) días siguientes, esto es el 10 de junio venció el lapso que tenia para apelarse de este auto de inadmisión sin embargo se presenta en fecha 13 de junio una solicitud de revocatoria de este auto conocido como es que este no es el remedio procesal para objetar la inadmisión de una prueba sin la apelación tal como es.

Esto significa que había fenecido el lapso para ejercer el recurso de apelación y no se ejerció en virtud de esto el apoderado del demandante solicita la revocatoria de este auto con la intención de provocar un nuevo auto por parte del tribunal para así apelar de este nuevo auto y extemporáneamente del auto de admisión de las pruebas, apelación que se realizo el día 1 de junio del presente año y que el tribunal incurriendo en un error inexcusable.


IV
DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 05/06/2013

Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

(…)

1.- En relación a la PRUEBA DE INFORMES requerida a las siguientes instituciones: 1) Inspectoria del trabajo “Alfredo maneiro”, 2) fondo nacional de jubilaciones y pensiones de los funcionarios, empleados del sector publico nacional estadal y municipal, 3) Ministerio del Poder Popular para la planificación y finanzas, 4) Asociación de jubilados y pensionados de la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO C.A (ASOJUPFO), 5) Sindicato de la empresa Ferrominera Orinoco C.A. Este tribunal lo ADMITE, por cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Omissis…

2.3) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de aquellos que, para la fecha no hayan obtenido el beneficio de jubilación o incapacidad, desde el momento de otorgamiento del beneficio de los prenombrados ciudadanos, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión del peticionario.
2.4) Respecto a la exhibición de los recibos de pago efectuados a todo el personal activo durante dicho periodo, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión en lo peticionado.
2.5) En relación al articulo 232 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, en el cual se basa para solicitar los registros de información salarial del personal activo (ya sean de la denominada nominas diarias, mensual o gerencial) correspondientes desde enero de 2004 hasta la presente fecha, este tribunal LA NIEGA debido a que, el articulo en referencia hace alusión a los trabajadores y trabajadores agrícolas.

Omissis…

3) Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIE PROFESIONAL, este tribunal LA NIEGA, por cuanto promovió otros elementos probatorios por el cual se obtienen los mismos resultados ASI SE ESTABLECE. (…).

V
DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 14/06/2013


Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:
Omissis…

En lo referido a la PRUEBA DE EXHIBICION donde se intima a la parte accionada para que exhiba:
1) los recibos de pago de los homólogos de los Ciudadanos (1) BALRAJ RAMIREZ HARRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.013.934; (2) JUAN FRANCISCO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 573.318; (3) GERMAN JOSE MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 535.060, (4) OMAR RAFAEL ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.174.170, (5) VICTOR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.507.723, (6) JESUS ATAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.403, (7) JESUS RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.824, (8) AUGUSTO VENANCIO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.451, (9) RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 796.588, (10) OSCAR ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 765.080, (11) DIOGENES ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.794.423 y (12) JUSTO PASTOR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.405, correspondiente a los años 2004 hasta la presente fecha del año 2013, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión en el peticionario. (…)


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos invocados por la parte Actora y la parte demandada recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, alegó en la audiencia oral y pública de la apelación, lo siguiente; que promovió cinco formas distintas establecidas en la ley los medios de prueba, con el fin de poder sustentar los alegatos, asimismo aduce el recurrente que el juez de juicio, dejó sin efecto la promoción de una exhibición de documentos de la contraparte y que se señala como elemento único al hecho de que ellos sean los que tienen derecho y obligación legal de presentarlo.

De la misma forma señala el recurrente que de los medios de prueba promovidos y que fueron negados por la juez aquo fue la prueba de experticia, que esa prueba versa sobre el hecho de determinar uno de los puntos específicos que sería determinar el salario promedio del homólogo activo de los jubilados que son los que están reclamando en este caso. Existen dos formas: Uno de ellos es la prueba de experticia y otro es la inspección ocular; las dos pruebas fueron negadas con el criterio de la juez de señalar que existe dentro de las formas de promoción de las pruebas, por cuanto aduce el recurrente que se ha hecho uso de un medio de prueba alternativa para que sustituye de esa forma, por lo que solicitan a este tribunal en alzada deje sin efecto el auto que niega de manera inconstitucional las pruebas por el aquo.

Ahora bien este tribunal de una revisión exhaustiva pudo evidenciar, que en el presente asunto es importante traer a colación el contenido de lo establecido en el
el título VI, capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “De los medios de prueba; de su promoción y evacuación” en cuyo artículo 76 indica lo siguiente:

NEGATIVA DE PRUEBA. APELACIÓN

ART. 76. —Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

Al respectó observa esta alzada, que la apelación versa sobre la negativa de pruebas que fueron promovida por la recurrente, y que tales negativas se dieron a través de dos autos del aquo recurrido, a saber: el primero de fecha 05 de Junio de 2013 en el cual negó las siguientes pruebas:

Omissis…

2.3) En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos de aquellos que, para la fecha no hayan obtenido el beneficio de jubilación o incapacidad, desde el momento de otorgamiento del beneficio de los prenombrados ciudadanos, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión del peticionario.
2.4) Respecto a la exhibición de los recibos de pago efectuados a todo el personal activo durante dicho periodo, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión en lo peticionado.
2.5) En relación al articulo 232 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, en el cual se basa para solicitar los registros de información salarial del personal activo (ya sean de la denominada nominas diarias, mensual o gerencial) correspondientes desde enero de 2004 hasta la presente fecha, este tribunal LA NIEGA debido a que, el articulo en referencia hace alusión a los trabajadores y trabajadores agrícolas.
Omissis…
3) Con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIE PROFESIONAL, este tribunal LA NIEGA, por cuanto promovió otros elementos probatorios por el cual se obtienen los mismos resultados ASI SE ESTABLECE. (…).

Y el segundo auto de fecha 14 de junio de 2013, en el cual subsanó la omisión involuntaria de pronunciamiento de la admisión de la prueba de exhibición donde se estableció:

En lo referido a la PRUEBA DE EXHIBICION donde se intima a la parte accionada para que exhiba:
2) los recibos de pago de los homólogos de los Ciudadanos (1) BALRAJ RAMIREZ HARRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.013.934; (2) JUAN FRANCISCO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 573.318; (3) GERMAN JOSE MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 535.060, (4) OMAR RAFAEL ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.174.170, (5) VICTOR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.507.723, (6) JESUS ATAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.403, (7) JESUS RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.824, (8) AUGUSTO VENANCIO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.451, (9) RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 796.588, (10) OSCAR ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 765.080, (11) DIOGENES ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.794.423 y (12) JUSTO PASTOR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.405, correspondiente a los años 2004 hasta la presente fecha del año 2013, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión en el peticionario. (…)

Efectuado el recorrido anterior, encuentra quien suscribe que el auto de admisión de pruebas pronunciado en fecha 05 de junio de 2013, fue apelado en fecha 19 de junio de 2013, lo que, de acuerdo con el calendario judicial llevado por este Circuito Laboral, arroja que dicha apelación se ejerció extemporáneamente, toda vez que la parte demandante podía recurrir contra dicho auto el jueves 06/06/2013; el viernes 07/06/2013; y el lunes 10/06/2013, ad peddem literae de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorga un lapso de tres (3) días para la interposición del aludido recurso, siendo que en el caso de autos se apeló mucho tiempo después de vencido el lapso indicado para ello. Así las cosas, en lo que respecta a la apelación ejercida en contra del auto de fecha 05 de junio de 2013, al haber sido propuesta la misma de manera extemporánea, esta Alzada no tiene potestad de juzgamiento, por haber quedado firme dicho auto, generando lo que en doctrina se conoce como la cosa juzgada intra procesal. Así se decide.

Con relación a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 14 de junio de 2013, observando esta alzada que la misma se interpuso tempestivamente, tal como lo dispone el artículo 76 ejusdem y considerando esta Alzada que en este auto se efectuó un complemento del auto de admisión de pruebas, por omisión de pronunciamiento oportuno, se encuentra habilitada esta Superioridad para desplegar su actividad jurisdiccional con motivo del recurso oportunamente interpuesto. En este auto se estableció, con relación a la prueba de exhibición, lo siguiente:

En lo referido a la PRUEBA DE EXHIBICION donde se intima a la parte accionada para que exhiba:
3) los recibos de pago de los homólogos de los Ciudadanos (1) BALRAJ RAMIREZ HARRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.013.934; (2) JUAN FRANCISCO SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 573.318; (3) GERMAN JOSE MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 535.060, (4) OMAR RAFAEL ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.174.170, (5) VICTOR PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.507.723, (6) JESUS ATAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.669.403, (7) JESUS RAFAEL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 494.824, (8) AUGUSTO VENANCIO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.023.451, (9) RODRIGUEZ PARRA JULIAN RAFAEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 796.588, (10) OSCAR ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 765.080, (11) DIOGENES ROJAS LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.794.423 y (12) JUSTO PASTOR CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.213.405, correspondiente a los años 2004 hasta la presente fecha del año 2013, este tribunal LA NIEGA, por la imprecisión en el peticionario. (…)

Con relación a exhibición de las documentales peticionadas por la parte actora y que han sido mencionadas en la cita textual anterior, esta Alzada comparte el criterio de la juez aquo, en cuanto a la observación que realizó sobre este medio y la imprecisión de lo peticionado; pues, la parte actora no suministró datos suficientes de los documentos cuya exhibición solicita, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.(Cursivas añadidas).

Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C. A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Villasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C. A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

“(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…”(Cursivas añadidas)”.

En el presente caso y en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente y recurrente en apelación no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibieran unas documentales, sin especificar los datos o la copia de los documentos que solicita sean exhibidos, por tanto, debe ratificarse la negativa de admisión de dicho medio. Así se decide.
Como consecuencia de las determinaciones anteriores, es forzoso para esta Alzada tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta, quedando ratificado el contenido de los autos de fecha 05/06/2013 y 14/06/2013, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO COA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandante Recurrente, en contra la decisión de fecha 05/06/2013 y auto de fecha 14/06/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION, de fecha 05/06/2013 y auto de fecha 14/06/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.