REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Julio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000116
ASUNTO: FP11-R-2013-000067
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMER MAVEDA, JOSE DUM, ELIER CORVO, HERNAN AGUILAR Y CARLOS MARIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.612.744, 8.937.761, 17.118.505, 11.368.699, 15.853.466, 10.229.600 y 15.111.420 respectivamente.-
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO BLANCO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.282, en su carácter Apoderados Judiciales.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS C.A. ( SEGUJOSCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-91, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERISTER VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.280.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MOTIVO EN ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibida en fecha 19-03-2013, las presentes actuaciones originales constante de cinco (05) piezas, la primera constante de (259) folios útiles, la segunda de (180) folios útiles, la tercera de (150) folios útiles, la cuarta de (230) folios útiles y la quinta de (90) folios útiles, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados SIMON BLANCO y ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 y de la aclaratoria de la misma de fecha 13-03-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, que incoara los ciudadanos JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMER MAVEDA, JOSE DUM, ELIER CORVO, HERNAN AGUILAR Y CARLOS MARIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.612.744, 8.937.761, 17.118.505, 11.368.699, 15.853.466, 10.229.600 y 15.111.420 respectivamente, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS C.A. (SEGUJOSCA).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día Miércoles diecisiete (17) de abril de 2013, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), constatándose la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandante a través del ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.282. Así mismo se dejo constancia de la COMPARECENCIA de la representación judicial de la parte demandada a través del ciudadano JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.793.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
(ACLARACIÓN DE LA APELACIÓN)
Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2013 y de la aclaratoria de la misma de fecha 13-03-2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados SIMON BLANCO y ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, quienes alegaron en la audiencia de apelación de la presente causa que:
“…LA PARTE ACTORA RECURRENTE ALEGO:
El tribunal aquo manifestó en su sentencia que es improcedente el pago de los días compensatorios respectivos por cuanto a su decir de las partes no se probo el hecho cierto de haber laborado los días libres laborados, ahora bien cual es el instrumento único que tiene todo trabajador, el único instrumento no solo se ve el salario, sino los conceptos respectivos que provienen del salario, los recibos de pago que consignaron en su oportunidad en cuanto a las pruebas el tribunal a quo le dio pleno valor probatorio, por cuanto a la parte recurrida no opuso oposición a las mismas de tal manera , que todos eso recibos de pago donde se evidencia todos y cada uno de los conceptos tiene valor probatorio, y en cada uno de ellos se evidencia con claridad, el concepto día libre trabajado, en un periodo de 15 días; y en cada recibo se evidencia con toda claridad dos (02) días libres trabajados se evidencia a todas luces que esos dos (2) días trabajados eran los domingos y el día libre, le corresponde como consecuencia no solo el día compensatorio en su defecto a la semana siguiente o en su defecto podía corresponderle el pago de esos dos días compensatorios, y en esos recibos de pago no se evidencia ni en esa quincena ni en las posteriores que haya disfrutado de eso días compensatorios ni mucho menos que la empresa haya pagado esos días compensatorios por haber disfrutado el domingo respectivo.
La segunda delación que es otro error o falso supuesto cometido por el tribunal a quo es cuando manifiesta que no se probo y que no se relacionaron la jornada efectiva trabajada para el pago de los cesta ticket, es la misma situación, cuando en los recibos de pago se evidencia que los trabajadores laboraron no solo los quince (15) días de esa quincena sino igualmente trabajaron la semana siguiente, y es un falso supuesto que el tribunal cuando hizo la cuantificación de 24 días al mes siendo que debe incluírsele los 30 días de trabajo que fueron los 30 días que laboraron los trabajadores.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO:
No considero errónea la sentencia respecto a los conceptos alegados por el colega todo esta probado en autos, con respecto a mi apelación en la oportunidad correspondiente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:
Los actores ciudadanos JOSE SANTAMARIA, ELIRDO FERMIN, WILMER MAVEDA, JOSE DUM, ELIER CORVO, HERNAN AGUILAR Y CARLOS MARIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.612.744, 8.937.761, 17.118.505, 11.368.699, 15.853.466, 10.229.600 y 15.111.420 respectivamente, prestaron servicio para la empresa Seguridad Jos, C.A., teniendo que cumplir un horario de doce (12) horas de trabajo de forma ininterrumpida, comprendiendo de la siguiente forma 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., durante una semana y la semana próxima de 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., alternando el horario de esa forma hasta cumplir cada uno de los meses desde el comienzo de la relación laboral hasta que finalizó la prestación de servicio, siendo que el horario especial establecido para estos trabajadores de vigilancia tienen un máximo de once (11) horas, de acuerdo a la norma laboral vigente, de manera pues, que nuestro poderdantes trabajaron una (01) hora extraordinaria diaria, durante las distintas guardias que laboraron en la prestación de sus servicios, por lo que laboraron horas extraordinarias diurnas y horas extraordinarias nocturnas. Dichas labor de vigilante fue ejecutada en los distintos puestos de trabajo pertenecientes a la Corporación Venezolana de Guayana e inclusive en la misma Corporación Venezolana de Guayana y ésta estaba obligada a resguardar y proteger, la misma fue hasta el veintiocho (28) de febrero del año 2006, cuando los representantes legales de la empresa le manifestaron que no requerían mas de sus servicios, despidiéndolos de manera injustificada, alegando que la empresa Seguridad Jos, C.A., no obtuvo la buena pro en la licitación para seguir prestándole servicio como contratista a la Corporación Venezolana de Guayana,
situación esta ajena a la relación de trabajo por tiempo indeterminado que tenia la empresa demandada Seguridad Jos C.A., los actores ya que la relación de trabajo se habían convertido a tiempo indeterminado y por tal razón la empresa demandada Seguridad Jos, C.A., con los trabajadores ya que la relación de trabajo se había convertido a tiempo indeterminado y por tal razón la empresa demandada tenía que solicitar ante el órgano administrativo de trabajo Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”,, la calificación de despido, por tal razón demanda los siguientes conceptos:
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de la demandada alega que niega rechaza y contradice como cierto los siguientes hechos:
Negativas especificas:
Alega que para todos y cada unos de los demandantes, es que laboraron horas extraordinarias, sin descanso, y por días corridos. Algunos llegan alegar que han trabajado más de 550 días seguidos, casi 2 años, sin vacaciones y sin descanso. Esta afirmación son inverosímiles y de plano exagerada, en el expediente no hay elementos de prueba que hagan surgir siquiera presunción de la extendidas y la generación inverosímil de horas extras y descanso/feriados trabajados. Es el fundamento de su demanda, falso por cierto, y a ellos corresponde probarlos, curioso es que hasta los propios documentos aportados por los actores desdicen esto, la relación de pago de salarios habla de no haber trabajado todos los días de enero 2006.
Negó que los actores tuvieran una jornada de trabajado fuera de 12 horas diarias.
Negó que se le adeude a los actores algún concepto por Antigüedad
Negó que por fidecomiso se les deba a los actores un interés
Negó que Segujosca tuviera 100 o más trabajadores.
Negó, que el día 28 de febrero del año 2006 fueran despedidos de manera injustificada por parte de los representantes de la empresa.
Negó, y rechazó que los trabajadores laboraran quinientos cincuenta y cinco (555), días.
Negó y rechazó que los actores se le adeuden algún concepto por vacaciones legales o fraccionadas.
Negó y rechazó que se le adeude las utilidades correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006.
Negó, y rechazó que los actores laboraron durante la relación de trabajo que existió con la empresa todos los domingos y compensatorios, horas extraordinarias y Cesta Tickets, en toda la relación de trabajo.
Asimismo, alego de forma subsidiaria la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Actora:
A) Del mérito favorable:
Invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-
B) Prueba Documental:
1)Demanda registrada ante el registro inmobiliario de Puerto Ordaz de fecha 28 de febrero del año 2007, folio 36 al 130 de la 1º pieza, a estas instrumentales, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
2) Fichas de Trabajo, folio 132 de la 1º pieza y 10 de la 3º pieza, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
3) Recibos de pagos, folios 134 al 179 de la 1º pieza, folio 02 al 8 de la 3º pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba fue admitida por el tribunal, y constan sus resultas a los folios 03 al 95 de la 4º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
D) Prueba de Exhibición:
En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal, y este Juzgado solicitó en Audiencia Oral y Pública de Juicio a la parte demandada que exhibiera los listines de pagos pertenecientes a los actores, a lo que señaló la representación judicial de la parte accionada, que reconocía los insertos al expediente. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada:
A) Documentales:
1) Planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante al los folios 13 al 17 de la tercera pieza del expediente, con respecto a esta documental la parte demandante en Audiencia de Juicio impugnó la misma por estar en copia simple; y la parte demandada insistió en el valor de la prueba manifestando que la misma refleja lo que cobraron los actores por sus prestaciones sociales. en este sentido, la presente documental queda desechada de la causa por cuanto la misma es una copia simple que fue impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de LOPTRA. Así se establece.-
2) Constancia de cumplimiento del beneficio de alimentación cursante a los folios 18 al 108 de la tercera pieza del expediente; en cuanto a esta instrumental la parte demandante en audiencia oral y pública de juicio, impugnó todas estas documentales por estar en copia simple, y la parte demandada señaló que se aplique lo dicho en la audiencia en la cual los accionantes reconocen el pago.
3) Participación a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro constante de 8 folios, las partes no hicieron observación a la misma.
B) Prueba de Informe:
En relación a la prueba de Informe dirigida a:
-Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, constan sus resultas a los folios 03 al 95 de la cuarta pieza; la parte demandada no hizo observación sobre la misma, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por su parte el juez de A-quo estableció lo siguiente:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr Devis Echandía, Hernando: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados (que se le canceló las prestaciones sociales al actor) que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores que laboraron en días domingos, que no le fue cancelado el día compensatorio y horas extraordinarias concepto estos que demanda de forma exorbitantes de la cual derivan -según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a los actores aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si la empresa demandada adeuda diferencia alguna a los demandantes, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado planteada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el cálculo correspondiente.
Como quiera que la empresa no demostró nada que lo favorezca en cuanto al pago de las prestaciones sociales ni de los conceptos correspondiente a vacaciones y utilidades, este Sentenciador declara que es procedente el pago reclamado por los actores por estos conceptos y procederá a calcular solo los antigüedad, Intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, cesta ticket, ya que como anteriormente se dijo la parte demandada no aportó prueba fehaciente que demostrara pago alguno que lo libere de dicha deuda, por los que este Tribunal pasa a realizar los cálculos aritméticos correspondientes.
Respecto a las horas extraordinarias y los días compensatorios reclamados, correspondía la parte actora probar su dichos, lo cual no pudo hacer durante las secuelas del juicio, por lo que es forzoso para este juzgador desechar el reclamos por horas extras y días compensatorios. Así se establece.
En cuanto a los salarios básicos a utilizar por este Juzgador para realizar los cálculos, se tomaran los establecidos por los accionantes en el libelo dado que la parte demandada no desvirtuó los salarios alegados por la actora, por cuanto la parte demandada no impugnó ni hizo observaciones a los recibos de pago presentado por los actores. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.”
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada inició su exposición indicando lo siguiente:
De los días compensatorios reclamados:
Como fundamento de su pretensión la representación judicial de la parte actora recurrente adujo que, el único instrumento que tiene el trabajador son los recibos de pago, que en tales recibos “no solo se ve el salario, sino los conceptos respectivos que provienen del salario; que no tuvieron oposición y quedaron con valor probatorio; que en cada uno de los recibos se evidencia con claridad, el concepto día libre trabajado, en un periodo de 15 días; y en cada recibo se evidencia con toda claridad dos (02) días libres trabajados se evidencia a todas luces que esos dos (2) días trabajados eran los domingos y el día libre; que le corresponde como consecuencia no solo el día compensatorio en su defecto a la semana siguiente o en su defecto podía corresponderle el pago de esos dos días compensatorios; que en esos recibos de pago no se evidencia ni en esa quincena ni en las posteriores que haya disfrutado de eso días compensatorios ni mucho menos que la empresa haya pagado esos días compensatorios por haber disfrutado el domingo respectivo”
Por su parte la demandada alegó que: “No considero errónea la sentencia respecto a los conceptos alegados por el colega todo esta probado en autos, con respecto a mi apelación en la oportunidad correspondiente”.
De la sentencia recurrida se extrae específicamente con relación a la presente denuncia, que: “Respecto a las horas extraordinarias y los días compensatorios reclamados, correspondía la parte actora probar su dichos, lo cual no pudo hacer durante las secuelas del juicio, por lo que es forzoso para este juzgador desechar el reclamos por horas extras y días compensatorios. Así se establece.”
Ahora bien, para resolver la presente delación, del examen realizado a las actas procesales que conforman el asunto, observa ésta Alzada que, si bien constan en autos los recibos de pago con la discriminación de los conceptos devengados en cada quincena, no consta de los mismos el número de días trabajados en cada quincena. Queda claro igualmente que la parte actora no aportó elemento probatorio alguno para probar que efectivamente no disfrutó el día compensatorio que le correspondía según su decir, por haber laborado en día libre o de descanso, como por ejemplo pudo ser la exhibición del libro de asistencia y control diario, de donde se podría extraer específicamente cuántos días libres o de descanso laboró en cada quincena, pues, no vasta que dichos días sean discriminados semana por semana, mes por mes y año para probar que no fueron disfrutados, sino que es esencial demostrar haber laborado bajo las condiciones que permiten la exigencia del disfrute de los mismo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-
Del error o falso supuesto porque el tribunal estableció que no se probó y que no se relacionan la jornada efectiva trabajada para el pago de los cesta ticket.
Denunció la representación judicial de la parte actora que: “es otro error o falso supuesto cometido por el tribunal a quo es cuando manifiesta que no se probó y que no se relacionaron la jornada efectiva trabajada para el pago de los cesta ticket, es la misma situación, cuando en los recibos de pago se evidencia que los trabajadores laboraron no solo los quince (15) días de esa quincena sino igualmente trabajaron la semana siguiente, y es un falso supuesto que el tribunal cuando hizo la cuantificación de 24 días al mes siendo que debe incluírsele los 30 días de trabajo que fueron los 30 días que laboraron los trabajadores.”
De las alegaciones hechas por la parte demandada no se extrae argumento alguno respecto ala pretensión actoral.
De la sentencia recurrida se extrae que, las mismas fueron acordadas en los términos siguientes: “En virtud de que la parte actora no señaló los días exactos mes a mes que labora el trabajador, este tribunal asumirá los de la jornada legalmente establecida ya que la actora no logró demostrar la jornada en exceso que según su decir laboró….”
Así las cosas, esta Superioridad pasa a resolver la presente denuncia en los términos y orden siguientes:
Con relación al error o falso supuesto denunciado resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ en la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).
En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado:
“El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente” (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00).
En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia ahora examinada. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la citada jurisprudencia traído al caso de autos, encuentra este sentenciador que el juez recurrido dictó su decisión conforme a lo cursante en el expediente respectivo, de lo que se desprende que el actor no logró probar lo necesario para que su pretensión fuera declarada procedente en los mismos términos en que fue planteada, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente delación.
Verificado lo siguiente, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
La Ley de Alimentación para Trabajadores en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.
En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a la actora en virtud que no fueron señalados específicamente día por día ni demostrados los días laborados para tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece…”
Ahora bien, con relación al reclamo de concreto del bono de alimentación señalado por el actor como cesta ticket al descender al examen respectivo de las actas procesales advierte este sentenciador que, tal como lo indica el a quo recurrido” la parte actora no señaló los días exactos mes a mes que labora el trabajador”, lo cual es su carga probatoria, debiendo además, probar que laboró en las condiciones extraordinarias para ser beneficiario de dicho concepto de acuerdo al tiempo extra trabajado que haya probado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece
De la apelación de la demandada recurrente.
En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente expreso lo siguiente:
“No considero errónea la sentencia respecto a los conceptos alegados por el colega todo esta probado en autos, con respecto a mi apelación en la oportunidad correspondiente”.
De la explicación transcrita este tribunal encuentra que de sus alegatos no se extraen elemento alguno que comprenda la denuncia contra la sentencia recurrida motivo por el cual nada tiene que resolver y por consecuencia se desecha la Y así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO RENGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.282, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.280 , contra la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H
LA SECRETARIA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.
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