REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles Treinta y uno (31) de Julio del 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000134
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.693.362
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.750
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.263
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: APELACIÓN. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz de fecha nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 06 de Junio de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.263, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 09-05-2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Tres (03) de julio de 2013, siendo las 11:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

La representación judicial de la parte demandada recurrente alego que:

Esta se trata de una asociación sin fines de lucro que presta servicios publico, presta servicios de que forma, nosotros tenemos una serie de afiliados a la COOPERATIVA DE TAXIS SIMON BOLIVAR en diferentes terminales del país, uno de los terminales es el de Puerto Ordaz, donde el señor GABRIEL MARTINEZ, ha trabajado y trabajo por mucho tiempo como trabajador independiente, este señor pidió apoyo a la ASOCIACION SIMON BOLIVAR para prestar servicios como despachador cual es el trabajo que desempeña el señor MARTINEZ, los afiliados de esa línea le pagan a alguien para que llene el carrito y el chofer le paga a esa persona que cargo el carrito. Que hacemos nosotros regulamos como línea al igual que lo hacemos con los chóferes de las líneas, no entendemos como el tribunal dice que hay una relación de trabajo si nosotros no le pagamos a ese trabajador, no esta bajo la dependencia de nosotros.
La otra parte debió haber probado la relación laboral de acuerdo a la jurisprudencia que cuando se rechaza el vínculo laboral la otra parte debe probarlo.
Ahí una serie de situaciones allí que se puede configurar de que exista una relación pero no de carácter laboral, cual es la relación que el le presta servicios a la cooperativa SIMON BOLIVAR, ejemplo la COOPERATIVA DE TAXIS SIMON BOLIVAR le presta servicios a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE CARONI, donde nosotros prestamos servicios y los afiliados de nuestra línea van y presentan sus listines de pago y pagan sus impuestos.

La representación judicial de la parte actora alega que:

Nosotros aquí hemos escuchado una serie de actividades de cómo funciona el Terminal pero en el expediente de 30 testigos que promovieron solo vino uno, no trajeron documentales, eso hace que todo lo han dicho son solo dichos, y nuestro derecho exige elementos probatorios que demuestren todo lo que se dijo aquí.
En cambio nosotros si trajimos elementos probatorios, que hoy por hoy no se que valoración le da la parte demandada, pero nosotros trajimos una constancia de trabajo marcada con la letra B, que corre inserta en el expediente según la cual, la parte demandada le señala al demandado que es un trabajador independiente todos sabemos lo que es un trabajador independiente, nosotros los abogados somos trabajadores independiente, por ejemplo quien nos da a nosotros una constancia de trabajo, la constancia fue promovida de conformidad con el articulo 444 del CPC y al no ser desconocida por la parte demandada se convierte en un instrumento totalmente reconocido. Nosotros también consignamos una serie de comunicados marcados con la letra C, D, en el que se fijan las directrices que dictaba la demandada para que mi representado realizara las actividades donde incluso le otorgan unos días libres. Pero la prueba mas magnificente es que en el mes de octubre del año 2010, por algún motivo el Terminal de transporte le solicitar despedir al trabajador y en esa fecha, la demandada remitió al Terminal de transporte un comunicado que no odia despedir porque el mismo gozaba de inamovilidad laboral, esa es la prueba fundamental porque como es posible que un trabajador independiente tenga inamovilidad laboral.





A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Desde el día 27 de enero de 2005, inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR, tal relación de trabajo se debe considerar hasta el día 07 de octubre del año 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, lo cual acumula un tiempo de servicio de seis (06) años, ocho (08) mese y diez (10) días.
Se desempeño en el cargo de supervisor de ruta, coordinador de ruta y supervisor general de salidas en el Terminal interurbano de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teniendo como funciones coordinar la carga de pasajeros de los vehículos que viajan a las diferentes rutas de Venezuela, así como el cobro de los derechos de afiliación a los taxistas, y el pago de los impuestos municipales, a demás de velar porque los afiliados cumplieran con las normas y directrices fijados por las Leyes y por la normas internas.

En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad la cantidad de Bs. 51.827,3; Indemnización sustitutiva de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.376,00; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 7.536,00; vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 12.752,25; bono vacacional la cantidad de Bs. 6.922,65; utilidades vencidas la cantidad de Bs. 10.872,9; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.208,1; vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 1.700,3; bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.051,75; bono de alimentación la cantidad de Bs. 1.691,00; horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 58.611,6; horas extras nocturnas la cantidad de Bs. 31.248,8 ; da un total de Bs. 211.798,65.-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De los Hechos Negados.

Negó, rechazo y contradijo lo señalado por la demandada “ desde el día 27 de enero del año 2005, inicie una relación de trabajo a tiempo determinado para la demandada. Tal relación debe ser considerada hasta el día 07 de octubre de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente lo cual acumula un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 10 días.
Negó, rechazo y contradijo el cargo desempeñado por el actor en virtud que el mismo no presto servicio personales ni ha mantenido relación de trabajo con la demandada.
Negó, rechazo y contradijo que fuera objeto el actor de despido injustificado en virtud que el mismo no presto servicio personal ni ha mantenido relación de trabajo con la demandada.
Negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia de lo anterior negó, rechazo y contradijo que al demandante de auto le adeude:
Antigüedad la cantidad de Bs. 51.827,3; Indemnización sustitutiva de Antigüedad la cantidad de Bs. 26.376,00; Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 7.536,00; vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 12.752,25; bono vacacional la cantidad de Bs. 6.922,65; utilidades vencidas la cantidad de Bs. 10.872,9; utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.208,1; vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 1.700,3; bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.051,75; bono de alimentación la cantidad de Bs. 1.691,00; horas extraordinarias diurnas la cantidad de Bs. 58.611,6; horas extras nocturnas la cantidad de Bs. 31.248,8 ; da un total de Bs. 211.798,65.-

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Pruebas de las parte demandantes:

1.-Documentales

1) Copia de estatutos de la demandada, marcado “A-1” al “A-18”, inserta a los folios 28 al 46 del Exp.; este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) Constancia de Trabajo, marcado “B”, al folio 101 del exp., este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano Gabriel Martínez, presto servicio para la demandando en el cargo de supervisor general, con un salario de Bs. 3.500,00. Así se establece.-

3) Comunicado de fecha 01 de septiembre de 2011, marcado “C”, folio 102 del Exp.; este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) Comunicado de fecha 29 de septiembre de 2010, marcado “D”, folio 63 del Exp.; este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) Comunicado de fecha 15 de marzo de 2010, marcado “E”, folio 104 Exp.; este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la administración Terminal Interurbano Puerto Ordaz, autoriza a la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR, para que el actor se desempeñara como Superviso general de coordinación de salidas. Así se establece.-

6) Comunicado de fecha 27 de enero de 2005, marcada “G folios 105 exp., este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7) Comunicado de fecha 15 de julio de 2009, marcada “H-1 y H-2” folios 106 y 107 exp., este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8) Comunicado de fecha 07 de octubre de 2011, marcada “I” folios 108 exp.; este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9) Comunicado de fecha 18 de octubre de 2010, marcada “F-1 y F-2” folios 109 y 110 exp.; este Tribunal se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición,

El Tribunal en Audiencia Oral y publica de juicio, solicito a la parte demandada los siguiente documentos: Comunicado de fecha 27 de enero de 2005, marcada “G”; 2) Comunicado de fecha 15 de julio de 2009, marcada “H-1 y H-2”; 3) Comunicado de fecha 07 de octubre de 2011, marcada “I”; 4) La inscripción en el registro nacional de empresas y establecimientos y su declaración trimestral de empleo; a lo que la misma señalo que no exhibía, en razón de esto este Juzgado le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe
Con respecto a esta prueba, fue admitida por este Tribunal pero llegado el día de la Audiencia de de Juicio, no constaban sus resultas, por lo que este Tribunal la desecha por no tener nada que valorar. Así se establece.-

Prueba Testimonial
En cuanto a esta prueba se desecha dado que no comparecieron los ciudadanos GIOVANNA QUINTANA, YAJAIRA PEREZ, EUGENE VERBEECK, SOLVANNY GOMEZ Y OLGA FIGUEROA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.512.172, 8.791.711, 15.354.756, 15.468.915 Y 11.171.275, respectivamente, a la audiencia de juicio a rendir su testimonio por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-


I. PARTE DEMANDADA
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Prueba Testimonial
En cuanto a esta prueba se desecha dado que compareció, EFREN RENGEL, quien rindió su testimonio, y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe

Con respecto a esta prueba, fue admitida por este Tribunal, y constan sus resultas a el folio 133 del Exp., y este Tribunal le otorga valor probatorio del conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V
MOTIVACIÓN
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que La parte actora debió haber probado la relación laboral de acuerdo a la jurisprudencia que cuando se rechaza el vínculo laboral la otra parte contraria debe probarlo, asimismo manifiesta el recurrente que existen una serie de situaciones allí que se puede configurar como una relación no de carácter laboral, cual es la relación que el le presta servicios a la cooperativa SIMON BOLIVAR, ejemplo la COOPERATIVA DE TAXIS SIMON BOLIVAR le presta servicios a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE CARONI, donde nosotros prestamos servicios y los afiliados de nuestra línea van y presentan sus listines de pago y pagan sus impuestos

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“(Omissis)…. Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

En este sentido, el demandante de auto alega haber tenido una relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR, desde el 27 de enero de 2005 al 07 de octubre de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, a su vez argumenta la parte accionada que en ciudadano Gabriel Martínez, no presto servicio personales ni ha mantenido relación de trabajo con la demandada.
Planteado lo anterior, la controversia queda delimitada en determinar si existió una relación de trabajo entre la accionante y la demandada de auto.

En este orden de ideas, de conformidad con el principio de laboralidad contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario para el actor, probar la existencia de la relación que lo unió con la empresa demandada, según lo establecido en la Sentencia número 46 de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado JAUN RAFAEL PERDOMO, la cual establece lo siguiente:

“…La primera de las denuncias, de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presenta la misma deficiencia formal de la imputación antes examinada, pero a diferencia de aquélla, de la fundamentación se aprecia claramente que se trata de una denuncia de falsa aplicación, pues explica cómo, a su entender, a los hechos demostrados no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo; y al denunciar la infracción, por falta de aplicación de diversas disposiciones legales, está cumpliendo con la carga de señalar cuáles son las reglas legales aplicables al caso, y cuáles las razones de su aplicabilidad.

En primer término, determina la Sala que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, su denuncia permite a la Sala examinar, si es necesario, los hechos del expediente, pues se ha denunciado la infracción de una regla legal expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas.

En otras palabras, la denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o de que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, permite a la Sala examinar el establecimiento y apreciación de los hechos, en los límites de lo denunciado, sin que sea necesaria la mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o el encuadramiento de lo denunciado en alguno de los tipos de normas allí contempladas, cargas formales no exigidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica…”.


Dicha sentencia fue ratificada por la Sala de Casación Social, en la sentencia número 318 de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde establece lo siguiente:

“…Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada…”.

De la transcripción anterior, queda determinado que si el trabajador demostrare la prestación del servicio se presumirá que la relación es de índole laboral, cuando el demandado haya negándola relación de forma pura y simple, dado que es quien debe de traer las prueba para demostrar la inexistencia de la relación laboral.

Del caso bajo estudio, quedo demostrada la prestación del servicio, y reconocida por la parte demandada en Audiencia Oral y Publica de Juicio, aunado al hecho que quedo demostrado de las probanzas cursantes a los autos, específicamente constancia de trabajo (folio 101 del Exp.) emitida por la demandada donde expresa que el ciudadano Gabriel Martínez, presto servicio como superviso general, con un salario de Bs. 3.500,00, adminiculada con la documental marcada “E” inserta al folio (104 del EXP.), comunicación de fecha 15/03/2010, donde la administración Terminal Interurbano Puerto Ordaz, autoriza a la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR, para que el actor se desempeñara como Superviso general de coordinación de salidas, evidenciando así la relación de tipo laboral que existía es por lo que en consecuencia este Tribunal concluye que si existió la prestación de servicio de naturaleza laboral, y dada la declaratoria la demandada debe cumplir con las consecuencia legales que implica. ..” (Negritas y subrayado de esta alzada).



De la exposición efectuada en la audiencia oral y pública realizada por el representante judicial de la demandada recurrente, donde se limita única y exclusivamente a manifestar que la parte actora debió haber probado la relación laboral de acuerdo a la jurisprudencia que cuando se rechaza el vínculo laboral la otra parte contraria debe probarlo, asimismo manifiesta el recurrente que existen una serie de situaciones allí que se puede configurar como una relación no de carácter laboral, cual es la relación que le presta a la cooperativa SIMON BOLIVAR

Ahora bien, de la delación planteada se configura el estudio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).



Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delata por la parte demandante recurrente, se observa en el cuerpo de la sentencia, quedo demostrado de las probanzas cursantes a los autos, específicamente constancia de trabajo (folio 101 del Exp.) emitida por la demandada donde expresa que el ciudadano Gabriel Martínez, presto servicio como superviso general, con un salario de Bs. 3.500,00, adminiculada con la documental marcada “E” inserta al folio (104 del EXP.), comunicación de fecha 15/03/2010, donde la administración Terminal Interurbano Puerto Ordaz, autoriza a la ASOCIACIÓN CIVIL OPERADORA DE TAXIS POPULAR SIMON BOLIVAR, para que el actor se desempeñara como Supervisor general de coordinación de salidas, evidenciando así la relación de tipo laboral que existía es por lo que en consecuencia este Tribunal en Alzada concluye que si existió la prestación de servicio de naturaleza laboral, asimismo esta superioridad comparte la decisión del a quo al es decir, que el juez de la recurrida sí cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia, aplicando los motivos de hecho y derecho, necesarios para la aplicación absoluta de la norma jurídica, existiendo de esta manera un fallo integral en el dispositivo de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la delación planteada. Y así se decide
Luego del análisis realizado por esta Alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE RODOLFO DEVERA FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2013 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ