REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de Julio del año 2.013

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2013-000048
ASUNTO : FP11-R-2013-000179

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A; de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/06/2010, bajo el Nro. 303-1516, tomo 47-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL: El Profesional del Derecho FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 42.977.
CONTRA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto administrativo Nº SS-2013-00138 de fecha 15-02-2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.-

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral el expediente conformado por una (01) pieza, constante de (76) folios útiles, y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, representada por el abogado Francisco Rodríguez Casas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.977, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual la Juez A Quo declaro INADMISIBLE el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la parte recurrente CONSORCIO SMT SILVA contra el Acto administrativo Nº SS-2013-00138 de fecha 15-02-2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz.

III
DE LA COMPETENCIA

Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.


IV
CONTENIDO DEL AUTO RECURRIDO

En el caso bajo estudio, se puede evidenciar que el Tribunal A quo declaro la INADMISIBLIDAD del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesta por la parte accionante de autos. Cuyo texto se reproduce a continuación:


“(…). Ahora bien, de seguidas esta operadora de justicia pasa a realizar las siguientes observaciones:…Se constata en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el mismo se interpone con motivo de la Providencia Administrativa, en la cual se decide el Procedimiento Sancionatorio de Multa, signado bajo el Nro. SS-2013-00138, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo el caso que en el mismo se declara INFRACTOR a la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C. A. parte recurrente en la presente causa; igualmente de los documentos que se anexan al escrito se verifica la Planilla de Liquidación, contentiva de la sanción pecuniaria que le fue impuesta a la parte recurrente, sin que la misma se haya pagado por ante el ente correspondiente, así como también se constata en el escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, que la parte recurrente solicita a este Juzgado decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. SS-2013-00138.

En un mismo orden de ideas, el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:…No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa….(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el Acto Administrativo Nro. SS-2013-00138 dictado por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15/02/2013 es INADMISIBLE. Y así se establece (…)”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el tribunal observa:

Analizado el recorrido procesal en el presente asunto, esta Alzada estando dentro de la oportunidad correspondiente, desciende en lo inmediato a emitir pronunciamiento en los términos y orden siguientes, considerando para ello, que la pretensión del apelante se circunscribe a que ésta Superioridad determine la procedencia o no en derecho, en virtud de la decisión del Juez Aquo que declaro INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

En este orden de ideas, el artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.- A juicio de esta alzada es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal y quien la ejerza a través de apoderado, y que en el presente caso debió el representante judicial de la empresa demandada consignar dicha documental de haber reenganchado el trabajador o en su defecto el pago de la sanción impuesta a la accionada, entendido ésta como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; en el presente caso una vez revisados los requisitos de forma para garantizar el acceso a la justicia, el Juez A Quo, declara INFRACTOR a la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C. A. parte recurrente en la presente causa; igualmente de los documentos que se anexan al escrito se verifica la Planilla de Liquidación, contentiva de la sanción pecuniaria que le fue impuesta a la parte recurrente, sin que la misma se haya constatado el pago por ante el ente correspondiente, así como también se constata en el escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, que la parte recurrente solicita a este Juzgado decrete cautelarmente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. SS-2013-00138.

Debe esta alzada dejar preciado que en todo procedimiento judicial, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia.

Es importante a juicio de quien juzga, traer a colación lo señalado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa del Dr. Emilio Ramos, en el punto referido a los comentarios a la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa

Omissis(…)
La admisión es un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva.- En este sentido, el tenor de la norma in comento preceptúa que, una vez verificado por el órgano jurisdiccional el cumplimiento de los extremos que prevén los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres días de despacho siguientes a su recepción.

Asimismo, la norma que se está comentando establece que en el supuesto que la parte actora incurra en algún error, oscuridad, vaguedad u omisión de alguno de los requisitos exigidos para que la pretensión sea admisible, el Juez deberá otorgarle tres días de despacho para que subsane el error, teniendo además el deber de indicarle a la parte cuales fueron los errores u omisiones incurridas y que fueron verificados por el Tribunal.- Una vez que la parte actora haya subsanado sus errores, el órgano decidirá sobre la admisibilidad de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.

Sobre lo anterior, es oportuno mencionar que constituye una autentica obligación impuesta por vía legal al Juez Contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los limites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente al themadecidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que puedan remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador.

El auto que decida la inadmisibilidad de la demanda es apelable en dos efectos, otorgando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa a la parte apelante un lapso de tres (3) días de despacho que comenzará a computarse a partir de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.- El indexad quem deberá fundar su decisión valorando los elementos cursantes a los autos y deberá proferir su decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.(fin de la cita)

Por otra parte, considera oportuno, esta alzada referirse al hecho que debió asumir la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en cuanto a la utilización de la institución procesal del Despacho Saneador para que el accionante corrija o presente algún requisito de Ley, tal como así lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 36 ejusdem, ello con vista a lo que ha sido la reiterada posición jurisprudencial y doctrinaria del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha señalado que las causales de inadmisión revisten suma importancia, en la mediada que evitan que el juzgador de curso un proceso en contra de la Ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Del hilo argumental señala el autor JOAN PICO` I JUNOY, en su obra “LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO” con respecto La subsanabilidad de los efectos procesales:
“La subsanación de los vicios o defectos procesales, sin perjuicio de su tendencia, a favorecer la conservación de los actos procesales o la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso, visible es que el juzgador debe procurar, antes de rechazar una demanda, incidente o recurso defectuoso, la subsanación o reparación del defecto, siempre que no tenga su origen en una actividad contumaz o negligente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni la posición jurídica de la otra parte (ejemplo: las normas relativas al incumplimiento de los plazos procesales).
La inadmisión de demandas, incidentes o recursos no debe contemplarse como sanción, sino más bien como un medio de preservar la integridad objetiva del procedimiento de forma que, si no se apreciare negligencia en la parte y el defecto fuese susceptible de reparación sin daño para el proceso, procederá la apertura de un trámite de subsanación, de modo que atendiendo a su finalidad y de que a su incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas.”
Al estar la declaratoria de inadmisibilidad, íntimamente ligada con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que los jueces en sus sentencias prestan la tutela judicial efectiva a la parte accionante, y al mismo tiempo, tienen el deber de garantizar este fundamental principio a quienes figuran como parte demandada.
Así, al ver que se trata de una pretensión de la parte actora, contiene un defecto de forma que la hace insubsanable y sea lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva de su contraparte, deberá declarar la inadmisibilidad.

En resumen a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención al principio de favorecimiento de la acción o principio PRO ACTIONE, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, a ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada de forma oportuna, por ello deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la inadmisibilidad, en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que la juez aquo debe ordenar, y así se establece a la parte recurrente subsanar la omisión del documento fehaciente que pruebe el cumplimiento por parte del patrono de la orden administrativa contenida en el auto impugnado, todo ello a los fines de garantizar, el espíritu propósito y razón del articulo 550 de la L.O.T.T.T, todo ello de acuerdo al articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se revoca el auto de fecha 05 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte accionante recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ejercido por el ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los número 42.977, contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 05 de junio de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Y se establece a La juez aquo que debe ordenar a la parte recurrente subsanar la omisión del documento fehaciente que pruebe el cumplimiento por parte del patrono de la orden administrativa contenida en el auto impugnado.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 52, 53, 54, 69, 72, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 382, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


JUEZ TERCERO SUPERIOR,
ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALI MARQUEZ