REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000122
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LEONIDES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.615.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN ESPINOZA y MARIOLY VARGAS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.635 y 131.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV- TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, TIBISAY PLAZ, YNDIRA SANCHEZ, LUIS ANAYA y AITHZA JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 53.752, 54.130, 14.437 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24/05/2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 30/04/2013, por el tribunal antes mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-00175. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud de la falta de condenatoria de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual establece el derecho que tiene el trabajador a percibir su salario como si estuviese prestando servicios hasta tanto no le sean canceladas sus acreencias laborales, siendo que hasta la fecha su representado no ha recibido pago alguno y la demandada no ha realizado ninguna actividad para cesar en ese incumplimiento, bajo el argumento que el Consorcio OIV Tocoma no se encuentra inscrito en la Cámara de la Construcción, a pesar que el cargo que desempeñó el actor esta en el tabulador de la referida convención, y que a lo largo de toda la relación de trabajo le habían pagado todos los beneficios a razón de la señalada normativa contractual, además de encontrarse inscrito en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, tal como constaba de los recibos de pago en los cuales le era descontada su cuota sindical, asimismo manifestó que la actitud de la empresa accionada constituye un caso de discriminación absoluta que esta prohibido por la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y por el convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo la cual Venezuela suscribió, razón por la cual solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte demandada, que es el mismo trabajador quien en reiteradas ocasiones se ha negado a recibir el pago, tan era así que el día de su despido en el mes de diciembre, cuando se le iba a hacer entrega de su cheque no lo quiso aceptar, según su decir, porque su supervisor inmediato le pidió que se quedara trabajando la contingencia decembrina; que en el mes de enero cuando volvió su representada a hacer el intento de pagarle tampoco lo recibió por cuanto el lapso de contingencia no había sido incluido en el tiempo de servicio; que en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar constataron que efectivamente el trabajador había laborado una semana más, procedieron a presentar una nueva liquidación, que en razón de ello es por lo que reconoce la mora pero a la tasa que establece el Banco Central, ya que es la que le corresponde, por cuanto como constaba en autos su representada no estaba inscrita en ninguna cámara de la construcción y por lo tanto no le era aplicable la convención colectiva de la industria respectiva, sin embargo, acotó que ellos se rigen es por unas actas que suscribieron con el sindicato, donde se reconocen beneficios que son análogos al contrato colectivo, otros que están por encima, así como algunos que están por debajo del mismo.
Que la cláusula 46 de la convención colectiva, no se encontraba dentro del acuerdo celebrado entre las partes, por lo que al demandante le corresponde es la mora que establece la Constitución a la tasa del Banco Central de Venezuela, de allí que solicitare fueren revisadas con profundidad las documentales que conforman la presente causa a fin de que sean determinados cuales son los conceptos que se rigen por la convención colectiva por analogía y no por aplicación automática y cuales no. Igualmente señaló que era falso que el hecho que no se éste reconociendo la cláusula 46 al trabajador su representada estuviera incurriendo en una discriminación con respecto a otros trabajadores porque a ningún trabajador se le ha reconocido una indemnización de ese tipo. Que por todo lo anterior es por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso.
En este estado a solicitud del trabajador, esta Alzada le otorgó el derecho de palabra, procediendo a manifestar que se quedo en el plan de contingencia desde el 18 de diciembre hasta el 14 de enero cuando fue sacado de la empresa, cotizándole 02 semanas solamente de ese tiempo, quedando pendiente la última semana, asimismo señaló que cuando fue a cobrar sus prestaciones la empresa no quiso mostrarle la planilla de liquidación, razón por la cual no quiso firmarla, que en razón de ello fue por lo que decidió buscar a un abogado para que se encargara de cobrar sus acreencias laborales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, hay que señalar que la parte recurrente circunscribió su apelación en la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así las cosas, para constatar si ciertamente le corresponde dicho beneficio pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 109 al 118 de la 2º pieza):
<< (…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
(…)
Promovió marcada con las letras “X y Z”, (X) copias de veinticuatro (24) recibos de pago efectuados por la empresa TOCOMA-OIV, a favor del demandante, constante de trece (13) folios útiles, y (Z) en dieciocho (18) folios útiles copia de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, las cuales rielan a los folios 138 al 150 y 159 al 169 del presente expediente. Este Tribunal los admitió y les otorga valor probatorio según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitió y dio por cierto el contenido de los comprobantes de pagos presentados en la audiencia y que cursan como pruebas promovidas por la parte demandada por lo que se aprecian y se les confiere pleno valor probatorio. Así se Establece.-
(…)
Promovió prueba de informes a los siguientes entes: Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, Ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas y al Sindicato Único de Trabajadores de Industria y de la Construcción, del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR). Este Juzgado las admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada puede valorar ya que no se recibió la información requerida. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió marcadas con las letras “A, B y C” (A) copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de la Construcción, 2007–2009; (B) treinta y cinco (35) formatos de comprobantes de pago del demandante emitidos por la empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA; (C) planilla de liquidación final, emitida por la empresa demandada a favor del demandante, las mencionadas pruebas rielan a los folios 174 al 216, 217 al 234 y 235, respectivamente del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y otorga valor de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D”, copia de cheque de gerencia Nº 34824668, a favor del demandante, de una revisión de las actas que conforman el expediente se deja constancia que tales alegatos no se demuestran con dicha documental. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “E y F” copias fotostáticas de actas firmadas con los sindicatos que hacen vida activa en el perímetro de la obra de fechas 01 de Febrero de 2008 y 13 de Diciembre 2007, las cuales rielan a los folios 237 al 245 y 246 al 249 respectivamente del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “G”, copia de 26 tarjetas tiempo o control de asistencia debidamente firmadas por el trabajador, de una revisión de las actas que conforman el expediente se deja constancia que tales alegatos no se demuestran con dicha documental, por lo cual este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes en la Dirección Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Ubicada en la Plaza Caracas, Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, Caracas, de esta documental se desprende que no existe extensión obligatoria en cuanto a los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, en la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar al observar las resultas que cursan en autos, las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba y Ofició a la Cámara Venezolana de la Construcción, Ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas, este Tribunal al no se recibir respuesta, nada tiene que valorar. Así se Establece.
Promovió prueba de informes y ofició a la Cámara Bolivariana de la Construcción, Ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Catuche, nivel mezzanina, oficina 20M-06, Parque Central Caracas. Este Juzgado las admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada puede valorar ya que no se recibió la información requerida. Así se Establece.
(…)
Promovió prueba de informes y libró oficio al Banco Caroní, Banco Universal, Ubicado en la vía Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al observar las resultas que cursan en autos, las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio exhibió las documentales que rielan de los folios 217 hasta el 233, reconociendo especialmente el contenido del comprobante de pago correspondiente a la semana 53 del año 2009 emitidos a favor del demandante y los que se generaron durante el periodo de la relación laboral por el mismo concepto (desde 05/05/2008 al 14/01/2009). Así se Establece.
(…)
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Así las cosas, le correspondía a la parte demandada probar que efectuó el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; ahora bien, la parte demandada dio contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio realizó los debidos alegatos de su contestación, quedando pendiente por verificarse si el objeto de la demanda esta conforme a derecho, en concordancia con las pruebas aportadas por las partes, para que permitan a esta Juzgadora evidenciar si los pagos demandados, fueron honrados. En consecuencia, corresponde a la demandada probar que se libero de los conceptos reclamados por el Actor. Así se Establece.
(…)
Reclama el Actor la suma de Bs. 21.275,00 por concepto de Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales con base al contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Al respecto, la parte demandada en su contestación de demanda argumento que su representada no está adscrita a ninguna de las Cámaras de Empleadores indicadas como Partes de dicha Convención. Adicionalmente señala que no fue decretada la Extensión Obligatoria por el Ejecutivo Nacional conforme a los artículos 553 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Al cotejar las pruebas aportadas por ambas partes y valoradas por este Juzgado, se verifica que la demandada de autos promovió prueba de Informes, de la cual se recibieron resultas por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Del Sector Privado, dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según se evidencia en el comprobante que riela a los folios 80 y 81 de la Segunda pieza del expediente, donde notifica que no existe Decreto de Extensión Obligatoria para la Industria de la Construcción, por lo que este Tribunal considera que lo peticionado por la parte actora resulta improcedente, ya que no se puede aplicar esta cláusula al caso planteado. Así se Establece…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, se colige del pasaje de la recurrida parcialmente transcrita, que la misma determinó que le correspondía a la parte demandada probar que efectuó el pago de las obligaciones laborales que le reclama el actor, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, sin embargo declara improcedente la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 46 del referido contrato colectivo, bajo el argumento de que no existe decreto de extensión obligatoria para la Industria de la Construcción.
En tal sentido, tenemos que esta Alzada, en vista de lo decidido por la recurrida, considera oportuno verificar la procedencia o no de la indemnización por mora en el pago de las acreencias laborales, considerando oportuno exponer lo siguiente:
Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
“Cláusula 46: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”

Planilla de liquidación final (folio 235 de la 1° pieza) emitida por la empresa Consorcio OIV Tocoma a favor del ciudadano Leonides González, con fecha de egreso 28/12/2008, prueba que promovió la parte demandada que tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandante.
Escrito de contestación de la demanda (folios del 266 al 269 de la 1° pieza), se observa que:
<< (…) Se puede evidenciar del documental promovido como marcado “C”, Planilla de liquidación final de prestaciones sociales que ésta no fue cobrada en un principio por el demandante porque el trabajador se molestó ya que fue calculada sin tomar en cuenta el trabajo decembrino prestado sin autorización y del cual no quedó huella alguna hasta que se instaló la audiencia preliminar de este procedimiento y el trabajador aportó los recibos de pago de ese lapso, pero luego de aclarado el tema se le ajustó su liquidación como se anexa y sin sigue en rebeldía para su cobro…”

De las deposiciones del actor ciudadano Leonides González en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación efectuada el día 26/06/2013, se constata:
Que el 14 de enero cuando fue a cobrar sus acreencias laborales la empresa no quiso mostrarle la planilla de liquidación, razón por la cual no quiso firmarla en el entendido que tampoco quiso recibirlas, de allí que decidiera buscar a un abogado para que se encargara de cobrarlas.
Así las cosas, vista la norma contractual parcialmente transcrita, se coligen los motivos por los cuales no es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, ya que quedo demostrado que la parte demandada empresa Consorcio OIV Tocoma realizó la liquidación final (folio 235 de la 1° pieza) a favor del ciudadano Leonides González, con fecha de egreso 28/12/2008, e incluso ordena la emisión de un cheque de gerencia contra el banco Banesco por la cantidad aportada por prestación de antigüedad (folio 264 de la 1º pieza) de fecha 26/12/2008 monto que se encuentra relacionado en la ya referida planilla de liquidación, concluyéndose con tal proceder que la demandada tuvo el animo de hacer efectivo el pago de las acreencias laborales adeudadas al actor hasta ese momento, sin embargo, al continuar laborando hasta el 14/01/2009, es por lo que en esa fecha es llamado a recibir su pago el cual no quiso recibir tal como él mismo lo aseveró en la celebración de la audiencia de apelación efectuada en fecha 26/06/2013, y así lo manifestare igualmente en su contestación la representación judicial de la demandada, por lo que no se le puede atribuir a la empresa el incumplimiento de la tantas veces nombrada cláusula contractual, cuando la no cancelación de las acreencias laborales se debe a una causa no imputable a ella, y aún cuando hubiere depositado ante la autoridad competente la cantidad que le correspondiere al actor, ya de por si colocaba en mora a la empresa por que ya el demandante había manifestado su firme decisión de no recibirla y de querer demandar.
En razón a todo lo antes expuesto, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, no transgredió norma legal alguna, más sin embargo los motivos que conllevan a declarar la improcedencia de la Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, son los previamente establecidos por esta Alzada, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido pero con la motivación antes señalada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000175. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido pero con distinta motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,