REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000169
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20/07/1955, bajo el N° 19, Tomo 16-A, y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04/02/2010, bajo el N° 6, Tomo A-7.
APODERADA JUDICIAL: JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 110.164.
RECURRIDA: Decisión de fecha 13/06/2013, proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/06/2013, la cual declaró inadmisible por haber precluido el lapso de caducidad el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00089 dictada el 10/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso, por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios 33 y 34 del expediente escrito de fecha 18/06/2013, suscrito por la apoderada judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<(…) Vista su negativa a la admisión, esta representación apela a la decisión dictada el 13 de Junio de 2013, en la cual indica el lapso de tres días hábiles para apelar, cuyo termino vence el 18 de Junio del año en curso, sin embargo, es de hacer notar que tan honorable juzgado, decidió fuera del lapso legal de admisión de tres días, lo que conlleva a que se libere notificación para la parte actora y una vez que constara en autos el cumplimiento de la misma deberá transcurrir el lapso para la apelación, puesto que, de transcurrir dicho lapso y no poder ejercer la acción en curso, estaríamos en presencia de la violación al debido proceso y derecho a la defensa. Ahora bien, como quiera que esta representación ya esta al tanto de la decisión, ejerce el derecho correspondiente y apela a la inadmisibilidad decretada por interpretación errónea de lo solicitado. Entendiéndose que en mi escrito de anulabilidad fui muy clara al expresar que la acción ejercida era contra la notificación que carecía de susceptibilidad de producir efectos por estar defectuosa amparándome en lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 28 al 30):
“(…)Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y del contenido del libelo presentado por la recurrente, se pudo constatar que la notificación del Acto Administrativo a la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. y/o CANTERA PEDECA BOLÍVAR, C.A., se efectúo en fecha 19-05-2011, la cual fue recibida por el ciudadano Héctor Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 12.191.602, en su condición de Jefe de Campamento, según se evidencia del documento que corre inserto al folio 18 del presente expediente, donde consta la práctica de la notificación por parte del ente Administrativo al hoy recurrente.
En tal sentido del cómputo realizado desde la fecha de notificación del acto administrativo, el 19-05-2011, a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, el 31-05-2013, existe un lapso que supera con creces los 180 días fijados a los fines de recurrir de dicha providencia administrativa, es decir, el representante judicial de la parte Recurrente tenía oportunidad de interponer el Recurso de Nulidad hasta el 19-11-2011, evidenciándose entonces, la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.
Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO es INADMISIBLE y así se establece...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se constata que la denuncia del apelante está circunscrita en manifestar que la recurrida incurrió en una interpretación errónea al decretar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por caducidad, por cuanto la acción ejercida era contra la notificación que carecía de susceptibilidad de producir efectos por estar defectuosa de conformidad a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, igualmente manifestó que el tribunal a quo decidió fuera del lapso legal de admisión de tres días.
Así pues, esta Alzada visto que el recurrente alegó que el tribunal a quo decidió fuera del lapso legal de admisión, se ve en la imperiosa necesidad en primer lugar de pronunciarse al respecto:
En fecha 31/05/2013, la abogada Jhoanna Di Felice, apoderada Judicial de la empresa Constructora Pedeca C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito de nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00089 de fecha 10 de mayo del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, al cual le fue asignado la nomenclatura FP02-N-2013-000003, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 02 al 09).
En fecha 10/06/2013, el premencionado juzgado dictó auto dando por recibido el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y el 13/06/2013 lo declaró inadmisible por haber precluido el lapso de caducidad en el ya mencionado recurso de nulidad (folios del 27 al 30).
Vistas las actuaciones antes mencionadas, y del calendario judicial de los días en que el a quo dio despacho, esta Alzada constata que contrariamente a lo manifestado por la recurrente la decisión apelada fue proferida en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En este orden de ideas, una vez establecido que la recurrida profirió su decisión tempestivamente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Así pues, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, consta al folio 14 notificación librada al representante legal de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de la cual se desprende que la empresa in comento se dio expresamente por notificada en fecha 19/05/2011 de la providencia administrativa, que declaró el reenganche de la ciudadana Yasmín Coromoto Estanca Baca y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, siendo dicha notificación recibida por la jefe de campamento ciudadano Héctor Mérida.
En tal sentido, es preciso citar lo que establece al respecto, el artículo 32 literal 1º de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes: 1°. E n los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición….”.
Tal y como ha quedado apuntado en los párrafos que preceden, en el caso que nos ocupa, el a quo estimó que en la acción propuesta operó la caducidad, al transcurrir con creces el lapso de 180 días continuos establecidos en el artículo 32 literal 1° de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados desde la fecha en que la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., fue notificada (19/05/2011), por el ente administrativo, de la Providencia Administrativa, de la cual pretende su nulidad.
En cuanto a la caducidad de la acción, observa esta Alzada que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, fue notificada a la empresa recurrente, en fecha 19/05/2011, según se desprende de la boleta de notificación (folios 14 al 26), y que la parte demandada al momento de interponer su recurso de nulidad alegó que era nula la notificación efectuada, por no cumplir con lo dispuesto en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1487 de fecha 11/12/12, estableció:
<< (…) La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.
(Omissis)
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(Omissis)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.
De la jurisprudencia precedente, se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses; de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso, lo cual supone una interpretación en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…>>
Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00089, dictada el 10 de mayo de 2011, específicamente al folio 26, la cual expresa:
“(…) Notificase a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT, y contra ésta sólo podrá recurrirse dentro del lapso ciento ochenta (180) días, contados a partir de la Notificación de la presente Providencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (LOJCA)…”
En el caso de autos, esta Alzada constata que ni en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00089, dictada el 10/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar ni en la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folios 14 al 26), se establecen que recursos proceden contra el referido acto, así como tampoco, hace mención del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, tales omisiones en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso.
Así pues, en el presente caso, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar lesionó el principio pro actione de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que debió advertir que el acto que fue impugnado fue notificado de manera defectuosa, y, en consecuencia, no podía computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por la solicitante, mas aún cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado ante el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Así se decide.
Conforme a los criterios antes expuestos, esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2013, por el a quo que declaró la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-00089 dictada el 10 de mayo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., en el entendido que al ser la notificación defectuosa no produjo ningún efecto, razón por la cual, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no empezó a transcurrir, comenzando en consecuencia a partir de la presente declaratoria. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13/06/2013. SEGUNDO: Se Anula el fallo proferido por el Juzgado ut supra identificado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el referido tribunal se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad propuesto por el apoderado judicial de la empresa Constructora Pedeca, C.A. y/o Cantera Pedeca Bolívar, C.A., contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00089, dictada el 10/05/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para lo cual deberá tomar en consideración los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 32, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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