REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000365
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/11/2002, bajo el Nº 15, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PIÑA, ERISTER VÁZQUEZ y HERNAN ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 92.644, 48.280 y 48.635, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 23/10/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 06/05/2013, fundamentó su apelación (folios del 58 al 70 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
“(…) Ciudadano Juez, del contenido de la Sentencia apelada y especialmente en su parte dispositiva se aprecia que la misma se fundamenta en el supuesto de hecho de que el trabajador tenía mas de tres (3) meses laborando para la empresa y que por lo tanto dicho trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral que establece el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de Diciembre de 2009. Así como también, dicha Sentencia reconoce una Suspensión de la relación laboral por Reposo Médico señalando además que la misma no significa una ruptura de la relación laboral, connotando con ello que la suspensión debe incluirse como periodo laborado por el trabajador a los efectos de determinar la antigüedad de tres (3) meses exigida para encontrarse amparado por la inamovilidad.
(…) el tiempo de suspensión no puede ser incluido en la antigüedad y por ende la Sentencia apelada incurrió en falso supuesto al considerar que el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa, lo cual constituyó su fundamento para declarar sin lugar el Recurso de Nulidad objeto de la presente causa.
(…)
En este orden de ideas, se aprecia que bajo la premisa errada de que el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa, como consecuencia de sumar el periodo de suspensión al tiempo efectivo laborado, violando el artículo 97 de la LOT, la Sentencia apelada desestimó los Vicios denunciados en el recurso de Nulidad de la Siguiente manera:
1. Falta de Jurisdicción:
(…)
En efecto Ciudadano Juez, de haberse excluido el periodo de suspensión de la antigüedad del trabajador como lo reza el artículo 97 de la LOT, el Tribunal que dictó la sentencia tenía que haber determinado que el trabajador no tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa y así declarar procedente el vicio de Falta de Jurisdicción del Órgano que dicto el Acto Administrativo, por cuanto la Inspectoría del Trabajo carece de competencia para conocer de los despidos cuando el trabajador no tiene inamovilidad laboral, como el caso de autos.
2. Falso Supuesto:
(…) Razón por la cual, debe concluirse que tanto el acto administrativo objeto del Recurso de Nulidad de autos como la Sentencia apelada incurren en el mismo vicio de Falso supuesto al reconocer erradamente al trabajador una condición de antigüedad de más de tres (3) meses que no detenta conforme a la ley y por lo tanto, haciéndole acreedor de un derecho de inamovilidad laboral que no le corresponde.
3. Exhaustividad e Incongruencia Negativa o Positiva:
(…) el fundamento principal de la Sentencia apelada con lo cual declara la improcedencia de este vicio, lo constituye la falsa premisa de que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral al cumplir más de tres (3) meses laborando para la empresa bajo el argumento de que la suspensión de la relación laboral no significa una ruptura en la relación laboral, considerándose erróneamente el tiempo de suspensión como parte integrante de la antigüedad del trabajador, lo cual es evidentemente incongruente con el tiempo efectivo de servicio alegado y demostrado en autos en relación con lo establecido en el primer aparte del artículo 97 de la LOT, por lo cual al no haberse aplicado tal dispositivo legal para la determinación de la antigüedad del trabajador y reconocerle un derecho al trabajador de inamovilidad laboral que no corresponde con lo demostrado y probado en autos, resulta notorio el vicio de exhaustividad e incongruencia denunciado.
4. Imperativo Constitucional:
(…) resulta obvio destacar que al verse afectada mi representada por el reconocimiento erróneo de un derecho al trabajador que no le corresponde por el falso supuesto de que el mismo tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa y que por ende gozaba de inamovilidad laboral, a pesar de quedó demostrado en autos que su tiempo efectivo de trabajo fue de 2 Meses y 15 días y que tuvo una suspensión de la relación laboral de 14 días, la cual no debe ser incluida en su antigüedad a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 97 de la LOT (criterio sustentado por el TSJ en Sala de Casación Social); es por lo que debe concluirse forzosamente y a todas luces, que se le violó y menoscabó de manera flagrante los derechos que consagra a favor de mi representada el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) pido respetuosamente a este Juzgador que declare: 1.- CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada en autos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2012; y asimismo, que declare consecuencialmente, 2.- CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano HECTOR JOSÉ CAÑAS RESPLADOR y la Providencia Nº SS-2011-00014, que ordenó la Multa a mi representada con ocasión de la misma orden de Reenganche…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13/05/2013 la coapoderada judicial del tercero interesado ciudadano Héctor Cañas consignó escrito en el cual fundamenta su contestación (folios 85 al 86 y sus vueltos de la 2º pieza), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) cuando hay una suspensión de la relación de trabajo por alguna de las causas establecida por el artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, el empleador no está legalmente obligado a cancelar el sueldo durante ese lapso de tiempo, salvo la excepción indicada; en cuanto a la antigüedad sólo se computará en los casos de los permisos pre y post natal y, cuando el trabajador o trabajadora salga de reposo a consecuencia de una accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Es por ello, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, establece que en caso de existir una suspensión laboral, uno de los efectos, es que no se le computa, a los efectos del beneficio económico del concepto de Antigüedad, que forma parte de las prestaciones sociales, no se computa, el lapso que duró dicha suspensión laboral, pero la relación laboral no termina y permanece intacta, por lo que, se considera que continua la relación laboral, en los términos para lo cual fue contratado. Teniendo esta premisa sus excepciones, cuando el trabajador salga de reposo, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Es decir, que cuando dure la discapacidad temporal, que en el presente caso, ocurrió, cuando se emitió el reposo respectivo por el Seguro Social obligatorio, debe tomarse en cuenta este período del lapso, aunado a ello, nunca la relación terminó, y por lo que, al producirse el despido al día siguiente que debió reincorporarse al trabajo, ya el trabajador había superado los 3 meses de servicio para su patrono.
Bajo éstas premisas doctrinarias y legales, la jueza, no incurrió en ningún vicio, que pueda anular su sentencia, ya que, actuó apegada a los hechos, a las pruebas aportadas en autos donde se le garantizó tanto en sede administrativa al patrono, como en sede judicial, su derecho a defenderse, recibiendo una respuesta oportuna a sus pretensiones, las cuales le han sido adversas y la que no comparte. (…)”
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 04 al 15 de la 2º pieza):
“(…) III) MOTIOVACIONES PARA DECIDIR
(…)
De las Pruebas Aportadas por la Parte Recurrente.
Promovió marcado con la letra “B”, en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-01-00097, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CAÑA, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano HECTOR CAÑA, interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C”, copia de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, este Juzgado deja establecido que las sentencias emitidos por Tribunales de la Republica, no son tomadas como pruebas en nuestro sistema Jurisdiccional, sino que son herramientas de apoyo para el Juez al momento de dictar su sentencia, es por lo que no se admite dicha documental como prueba. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “D”, en copia certificada expediente administrativo N° 018-2010-06-00353, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del procedimiento de sanción en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Como se dejo establecido la parte recurrida no se constituyo en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
En los escritos de promoción recibidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, el Tercero Interviniente ratificaron todas las pruebas promovidas por ellos en la sede administrativa específicamente todo lo que les favorece en el Expediente Nº 019-2010-01-00097. Este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se Establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2010-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), cursante en el expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la empresa SERVICIOS MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que (…) solicita la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, fundamento la nulidad en las siguientes consideraciones:
(…)
el acto emanado de la Inspectoria del trabajo es nulo por Falta de Jurisdicción e incompetencia del órgano que lo dicto, indicando que la fecha de inicio de la relación laboral se efectuó en fecha 03 de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) y la culminación de la misma en fecha 19 de Febrero de Dos Mil Diez, por lo que debió tramitarse el procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo, se desprende de autos que por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, se planteó dicho argumentó resolviendo la Inspectora si estaba amparado de inamovilidad ya que el trabajador estuvo de reposo medico certificado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que había una suspensión de la relación laboral, otorgándole pleno valor probatorio, aunado a ello en sede administrativa se desecho de valor probatorio el contrato de trabajo a tiempo determinado y se declaro que dicho contrato no cumple con los requisitos que exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que se trata de una relación laboral con contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia verificado por los autos que forman el expediente, y de acuerdo con que todo empleado que goce de un reposo medico, no limita el goce de sus derechos, teniendo que en fecha 04 de Marzo de 2010, culmino su reposo reincorporándose a su puesto de trabajo el día hábil siguiente, siendo notificado de su despido, este juzgado es sintonía con la decisión de la Inspectora y estando esta ajustada a derecho, es forzoso para este tribunal declarar la Improcedencia del vicio de Falta de Jurisdicción e incompetencia. Así se Establece.
(…)
En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de Diciembre de 2009, fecha esta la cual no causa controversia en el presente litis, y la fecha de culminación la tiene como el 05 de Marzo de 2010, fecha esta que el trabajador es despedido, y no la fecha que señala el recurrente como lo es 19 de Febrero de 2010, pretendiendo la accionante de autos desvirtuar la providencia administrativa, en consecuencia este Juzgado declara que no existe el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente. Así se Establece.
Señala el accionante de autos que la providencia administrativa N° 2010-00124, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad.
(…)
Ahora bien esta Juzgadora considera que la Inspectora del Trabajo tramito el expediente N° 018-2010-01-00097, garantizando el derecho a la defensa de ambas partes y se efectuó bajo los parámetros del debido proceso, en donde se tramitaron sus alegatos, defensas y pruebas estas analizadas en su oportunidad por la Inspectora del Trabajo, dejando establecido en sede administrativa que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral al cumplir mas de Tres (03) meses laborando para la empresa, que el contrato de trabajo se tomo a tiempo indeterminado, que la suspensión de trabajo como lo fue el reposo medico no significa que hay una ruptura en la relación laboral, en consecuencia este Juzgado declara improcedente el vicio de incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad alegado por el recurrente. Así se Establece.
Por ultimo la representación Judicial de la empresa recurrente aduce que al acto se encuentra viciado por imperativo constitucional.
De autos se desprende que la Inspectoria del Trabajo dejo establecido que el Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre el ciudadano HECTOR CAÑA y la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. correspondiente al periodo 03/12/2009 al 19/02/2010 fue desvirtuado ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y este Juzgado es de la misma opinión de la ciudadana Inspectora, teniendo como cierto el hecho que cuando finaliza la relación laboral esta se produce por despido del patrono y así verificado y probado en sede administrativa se ordena el reenganche del trabajador con el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se ajusta a derecho y a la normativa de Ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CAÑA RESPLANDOR…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por razones de orden metodológico, esta Alzada altera el orden en que fueron planteadas las denuncias y pasa a resolver el recurso conociendo la segunda de las delaciones formuladas, bajo las siguientes consideraciones:
El recurrente alega que el a quo incurrió en falso supuesto, por cuanto se fundamentó en la premisa errada que el trabajador tenía más de tres (3) meses laborando para la empresa, como consecuencia de sumar el periodo de suspensión por reposo médico al tiempo efectivo laborado, violentando el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:
“(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Héctor José Caña Resplandor, contra la empresa Servicio Mantenimiento Macapaima, C.A., consignadas por la representación judicial de dicha sociedad mercantil (folios 17 al 103 de la 1º pieza) se observa:
Escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folio 18 de la 1º pieza) efectuado por el ciudadano Héctor José Caña Resplandor, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente:
<< (…) Presto servicio para la empresa SERVICIO MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., con domicilio en el Edificio Fapco, frente al Aeropuerto de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el cargo CAUCHERO, desde el día 03/12/2009; devengando un salario mensual pagadero semanalmente, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA (Bs. 2.435,70), para un salario diario de Bs. 81,19,
Es el caso, ciudadano Inspector, que el día 19 de Febrero de 2010, por razones de salud deje de asistir a mi sitio de trabajo, ya que, tuve una incapacidad por un fuerte dolor umbilical, por lo cual me diagnosticaron una hernia umbilical, que adquirí durante el tiempo que tengo trabajando en la empresa, ya que, cuando ingrese en el examen de pre empleo se dejó constancia de que me encontraba totalmente sano. Y producto del cargo que ejerzo levantando cauchos extremadamente grandes, se produjo ésta hernia que me incapacitó por 14 días.-
Cuando me voy a reintegrar, es decir, el 04-03-2010, me dicen que ya mi período de prueba terminó, que no voy a seguir laborado, y que me van a dar una orden para que me operen, con lo cual me violan mi derecho constitucional a la inamovilidad laboral.
En vista de todo lo antes expuesto, y como quiera que con esa actuación se me violó mi inamovilidad laboral ya que estoy amparado por Decreto de INAMOVILIDAD dictado por el ejecutivo nacional a todos a aquellos trabajadores del sector privado que devenguen menos de tres salarios mínimos, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad a los fines que se me garantice mi estabilidad laboral, y se abra procedimiento de Reenganche,…”
Reposo médico (folio 19 de la 1° pieza), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 19/02/2010, suscrito por la Dra. María Jacobina Oliveros (Cirujano General), a favor de Héctor Caña, numero de asegurado 13.595.004, mediante el cual le diagnostican hernia umbilical, otorgándole por ello un periodo de incapacidad de 14 días desde 19/02/2010 hasta 04/03/2010.
En este orden de ideas, y visto lo antes mencionado, esta Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación:
Decreto Nº 7.154 de fecha 23/12/2009 mediante el cual se prorroga desde el 01/01/2010 hasta el 31/12/2010, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Negrillas de esta Alzada).
Normas sustantivas laborales vigentes para la fecha, de las cuales se constata lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo…”
“Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.” (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“A todos los efectos, la antigüedad del trabajador o de la trabajadora comprenderá, en caso de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, el tiempo que dure la discapacidad temporal”
En el caso sub examine se observa que al ciudadano Héctor Caña, le otorgaron un periodo de incapacidad de 14 días desde 19/02/2010 hasta 04/03/2010 por haberle diagnosticado una hernia umbilical y al reincorporarse le notificaron que no continuaría prestando servicios (folios 18 y 19 de la 1º pieza), por lo que para que dicho período de incapacidad pueda computarse como tiempo durante el cual se prestó servicios, el trabajador debe contraer una enfermedad ocupacional que le cause una discapacidad temporal, en tal sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
“La discapacidad temporal es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. (…)”
Mientras que el artículo 18 de la misma ley señala las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las que se encuentra:
“(…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
Así mismo en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece que será el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales quien calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
Visto todo lo anterior, tenemos que ciertamente la sentencia recurrida de fecha 23/10/2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa Servicios y Mantenimientos Macapaima, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27/07/2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Caña Resplandor, esta incursa en un falso supuesto, por cuanto su decisión se fundamentó en que el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se encontraba ajustado a derecho, confirmando que la misma había garantizado el derecho a la defensa de ambas partes y se efectuó bajo los parámetros del debido proceso, en donde se tramitaron sus alegatos, defensas y pruebas, dejando establecido que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral al cumplir mas de 03 meses laborando para la empresa, que la suspensión de trabajo por el reposo médico, no significaba que hubiera una ruptura de la relación laboral; no obstante tales conclusiones son totalmente desvirtuadas, por las propias actas del referido expediente administrativo, ya que no consta que el tantas veces nombrado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, haya calificado y certificado que la enfermedad padecida por el ciudadano Héctor Cañas fuere de origen ocupacional y mucho menos que haya establecido que la misma le ocasionó una discapacidad temporal, de allí que se trate de una enfermedad que se presume común, salvo prueba en contrario, que inhabilitó al trabajador para la prestación del servicio durante 14 días, encuadrándose dicho supuesto en la causa de suspensión de la relación de trabajo, establecida en el artículo 94 en su literal “b”, y siendo que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión y habiendo el trabajador ingresado el 03/12/2009, presentando un reposo desde el 19/02/2010 hasta el 04/03/2010, tenemos entonces que el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio antes de la suspensión fue de 02 meses y 15 días, pues cuando se reincorporó a su trabajó el 05/03/2010, fue notificado que no iba a seguir laborando, por lo que evidentemente el trabajador Héctor José Caña Resplandor no estaba amparado por la inamovilidad laboral especial acordada por Decreto Presidencial, dado que tenía menos de tres (3) meses prestando servicio a su patrono, por cuanto a pesar que ciertamente no hubo una ruptura de la relación laboral, la misma se mantuvo suspendida durante el reposo, es decir, ese tiempo no se computa para todos los efectos legales, dígase antigüedad, tiempo de prestación de servicio, etc., como consecuencia de lo anterior, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Alegatos del recurrente:
Arguye la representación judicial de la parte recurrente que en fecha 03/12/2009 el ciudadano Héctor José Caña Resplandor, ingresó a prestar servicios para su representada, desempeñando sus labores efectivamente hasta el día 19/02/2010, teniendo un tiempo efectivo laborado de 02 meses y 16 días.
Que la providencia que pide su nulidad concluyó que el trabajador fue objeto de un despido injustificado, que era beneficiario del decreto de inamovilidad por cuanto no ejercía cargo de dirección o de confianza, tenia mas de 03 meses al servicio del patrono, no era un trabajador temporero, eventual u ocasional ni contratado a tiempo determinado, además de devengar un salario básico mensual inferior a 03 salarios mínimos mensuales, de allí que solicite sea declarada nula por imperativo constitucional, por carecer el órgano que la dicto de jurisdicción y competencia, además de estar incursa en los vicios de falso supuesto, incongruencia negativa e incumplimiento del principio de exhaustividad.
Alegatos de la parte recurrida:
Del acta de audiencia pública celebrada en fecha 07/06/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se constata que la parte recurrida (Inspectoría del Trabajo) no se constituyo ni por si, ni por medio de apoderado judicial acreditado para tal efecto (folios 209 y 210 de la 1º pieza).
Alegatos del Tercero Interviniente:
Alegó la representación judicial del tercero interesado tanto en la audiencia de juicio como en el escrito consignado en la misma, que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar cumplió con todos los procedimientos y las garantías constitucionales, garantizando tanto el derecho a la defensa como el debido proceso de ambas partes en sede administrativa, ya que analizó cada uno de los alegatos y las pruebas de acuerdo a la convicción que tuvo de las mismas.
Manifestó que su representado inició la relación laboral el 03/12/2009 y que en fecha 19/02/2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le emitió un certificado medicó en el cual le señalan que tiene una hernia umbilical, por lo que le otorgaron un reposo, suspendiéndose la relación laboral, y el día 04/03/2010 cuando se reincorporó a su puesto de trabajo, le indicaron que su contrato ya había finalizó por lo tanto se encontraba despedido, de allí que en sede administrativa la Inspectora determinare, que si era competente para conocer de la solicitud ya que una vez analizado el contrato llevado por el ente patronal determinó que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechando el mismo del proceso, por lo que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y además verificó que el trabajador había cumplido los 03 meses.
Que el tiempo transcurrido durante la suspensión de la relación laboral no se debe computar para los efectos del cómputo de la antigüedad para el pago de las prestaciones sociales, más no debe considerarse que la relación de trabajo se encontraba inactiva.
Que por todo ello, no existen vicios por lo que solicitaba que se declarare sin lugar el presente recurso de nulidad.
En la celebración de la Audiencia de Juicio el a quo, visto que las partes renunciaron al lapso de pruebas, admitió todas las documentales promovidas por la parte recurrente y ratificadas por el tercero interesado.
Se constata que en fecha 19/06/2012, el a quo dictó auto dejando constancia que recibió informe de la parte recurrente (folio 223 de la 1° pieza).
Pruebas de la Parte Recurrente:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente con el libelo, se desprende lo siguiente:
Promovió copia certificada del expediente administrativo N° 018-2010-01-00097, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Hector Caña, (folio del 17 al 103 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero (folio del 104 al 109 de la 1º pieza), al respecto de dicha documental, la misma Sala Social, ha señalado que no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió copia certificada del expediente administrativo N° 018-2010-06-00353, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del procedimiento de sanción en contra de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Macapaima, C.A. (Folio del 110 al 142 de la 1º pieza), en cuanto a esta instrumental, reiteradamente lo ha explicado nuestro mas alto Tribunal de la República que al tratarse de un documento administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido impugnada, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida:
No consignó prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
Pruebas del Tercero Interviniente:
Del escrito consignado en la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial del tercero interesado (folios 211 al 214 de la 1° pieza), se constata que ratificó las copias certificadas de la actuaciones administrativas del expediente Nro. 018-2010-01-97, que promovió la parte patronal, el cual corre insertos a los folios del 17 al 103 de la 1º pieza, en cuanto a este particular esta Alzada reproduce lo esgrimido al respecto precedentemente. Así se establece.
Pruebas solicitadas por el Tribunal a quo:
Notificación librada al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 11/02/2011 (folio 150 de la 1° pieza) solicitando a ese Organismo copia de los antecedentes administrativos, evidenciándose al folio 169 de la 1° pieza, oficio consignado en fecha 03/02/2010, por la abogada Isbeliz Gutiérrez, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, a través del cual informa que se le imposibilita suministrarlas por cuanto ese Despacho carece de insumos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por razones de orden metodológico, esta Alzada procede a alterar el orden en el cual serán resueltos los vicios denunciados por el recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27/07/2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Caña Resplandor, en virtud que en el escrito de fundamentación la parte recurrente delato que tanto el acto administrativo objeto del recurso de nulidad de autos, como la sentencia apelada incurrieron en el mismo vicio de falso supuesto, al reconocerle erradamente al trabajador que tenia mas de tres (3) meses al servicio de su patrono, condición que no detentaba conforme a la ley y por lo tanto, haciéndole acreedor de un derecho de inamovilidad laboral que no le correspondía.
Ahora bien, esta Alzada precisa señalar que quedo demostrado y así fue establecido precedentemente que la sentencia recurrida que confirmó bajo los mismos fundamentos la decisión contemplada en la providencia administrativa Nº 2010-00124, estaba incursa en el vicio de falso supuesto, por lo que es de entenderse que esta última adolece de dicha delación, no obstante esta Alzada a los fines de reforzar tal aseveración, trae a colación lo siguiente:
De la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 27/07/2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Héctor Caña Resplandor (folios 69 al 77 de la 1° pieza) se desprende lo siguiente:
<< (…) Por otra parte el contrato fue suscrito con vigencia del 03 de diciembre de 2009 al 19 de febrero de 2010, siendo que evidentemente transcurrieron 79 días, un día más del lapso previsto, y además el trabajador alega estar desde el 19-02-2010 hasta el 04-03-2010, suspendido de su relación laboral por reposo médico tal como se evidencia en su solicitud y el certificado de incapacidad emanado del IVSS, inserto al folio 02 del expediente, SIENDO EL CASO QUE ESTANDO DE REPOSO MEDICO EL DÍA 19 DE FEBRERO EL TRABAJADOR SOLICITANTE FUE DESPEDIDO, enterándose de ello al culminar la suspensión cuando va a la empresa a reintegrarse a su labor.
(…) da fe del hecho constituido relativo a la relación laboral existente entre el ciudadano HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR y la EMPRESA SERVICIOS MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., que comenzó a trabajar el 03 DE DICIEMBRE DE 2009, hasta el 19 DE FEBRERO DE 2010, fecha que invoca el solicitante como su despido, por lo que concluye este DESPACHO que fue despedido estando amparado por la inamovilidad laboral que emana del Decreto presidencial. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cursa al folio 48 del presente expediente, escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2010 por la representación patronal, mediante el cual hizo oposición al certificado medico consignado por el solicitante en el escrito de solicitud (folio 02), documento que emana del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, que es un INSTITUTO PUBLICO, en el cual se le prescribe reposo médico al trabajador solicitante desde el 19 de febrero del 2010 (fecha invocada del despido) hasta el 04 de marzo del 2010, debiendo incorporarse a su trabajo el día 05-03-2010, certificado de incapacidad que fue ratificado por el trabajador accionante en su escrito de promoción de pruebas, documento que no fue opuesto, negado ni desconocido por la representación patronal en el acto de contestación de la solicitud.
En tal sentido, esta Sentenciadora DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN HECHA POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL, otorgándole pleno valor probatorio al documento cerificado de incapacidad expedido por el IVSS (…)
(…) en el cual pudimos determinar que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, ya que no cumple con los requisitos que exige el artículo 77 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, para los contratos a término, argumento que utilizó en su defensa la representación patronal; aunado a la circunstancia de que el trabajador para el mismo momento en que ocurre el despido el 19 de febrero del 2010, se encontraba de reposo médico expedido por el SEGURO SOCIAL hasta el 04 de marzo del 2010, por lo que había una suspensión de la relación laboral.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NO. 7.154, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL No. 39.334 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
De lo alegado y probado en autos se establece que el trabajador solicitante encuadro dentro de los supuestos establecidos en dicho decreto de inmovilidad, por cuanto no ejercía cargo de dirección o de confianza, tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono, no era un trabajador temporero, eventual u ocasional, ni contratado a tiempo determinado, y devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y ASÍ SE DECLARA.
(…) Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante al folio (01) del presente expediente, y ordena a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A. (SEMACA), el inmediato Reenganche del trabajador HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.595.004, y al Pago de los Salarios Caídos debidos, desde la fecha del Diecinueve (19) de febrero del 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponde por estipulaciones legales o contractuales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
De la providencia administrativa parcialmente transcrita se constata que erradamente estableció que el trabajador tenía mas de 03 meses al servicio de su patrono SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS MACAPAIMA, C.A., al no descontar el lapso durante el cual la relación laboral se mantuvo suspendida en razón del reposo médico que tuvo el trabajador HECTOR JOSE CAÑA RESPLANDOR desde el 19 de febrero del 2010 hasta el 04 de marzo del 2010, el cual de ninguna manera podía computarse dado que no consta que la enfermedad fuere de carácter ocupacional, únicamente existe constancia de una discapacidad temporal por una enfermedad que se presume común, salvo prueba en contrario, de tal manera que siendo de origen común debe entenderse que la relación laboral se mantuvo suspendida, de conformidad con el artículo 94 en su literal “b”, y siendo que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, es por lo que el tiempo efectivo de prestación de servicio fue de 02 meses y 15 días, en el entendido que el Decreto Presidencial Nº 7.154, establece que gozara de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que tengan mas de tres (3) meses prestando servicios, y en los casos de suspensión de la relación laboral como el caso de marras, es de acotar que si bien no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, durante el tiempo que dure la misma no hay prestación de servicio, de allí que el mismo no corre, es decir, ese tiempo no se computa para todos los efectos legales. Así se establece.
En razón a todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada finalmente concluye que el tiempo efectivo de servicio del actor fue de 02 meses y 15 días, y por cuando acumuló menos de 03 meses de antigüedad esta exceptuado de la aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 7.154, publicado en la gaceta oficial no. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, en consecuencia se declara que la tantas veces providencia administrativa esta inmersa en el vicio delatado. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que la providencia administrativa si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentado por el solicitante. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Servicios y Mantenimientos Macapaima, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000011, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00124, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 27 de Julio de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HECTOR CAÑA RESPLANDO, y como consecuencia se declara la Nulidad de la referida providencia administrativa Nº 2010-00124. TERCERO: Se deja sin efecto la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00014, de fecha 03/01/2011, que ordena la multa. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94 y 97 de la ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 18, 76, 79 y 101 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce de la tarde (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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