REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000143
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: MARTIN JOSE DELGADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.888.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO FERNANDES DA SILVA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 172.169.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA NUEVA NAFRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10/02/2009, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 4-A., y de manera solidaria el ciudadano FREDDY OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.209.595.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: ADOLFO CACHORRO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº106.230.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No tiene representación judicial legalmente constituida.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada principal contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000125. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto debió dictar de oficio un despacho saneador en virtud de la irretroactividad de la ley, a los efectos de determinar los montos y cantidades que ciertamente corresponden al trabajador, asimismo, manifestó que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, el tribunal a quo cómputo todo como si el trabajador nunca hubiera recibido adelanto alguno, por lo que solicitaba se hiciere el ajuste a lo que realmente le corresponde al demandante, es por lo que procedió a consignar un legajo de pruebas donde constaban además de dichos adelantos, su inscripción ante el seguro social.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandante manifestó que la parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho que debió existir un despacho saneador a fin de aclarar los montos que le corresponden a su representado, por lo que le extraña que sea en la audiencia que pretenda consignar unos elementos probatorios por unos supuesto adelantos, cuando no es el momento procesal para ello, por lo que considera que nada de lo alegado debería tomarse en cuenta. Asimismo manifestó que en el libelo de demanda se consideró un adelanto que recibió su representado por la suma de Bs. 12.000,00 al momento de su liquidación, por lo que solicitaba fuere declarado sin lugar el recurso de apelación.
Posteriormente la parte recurrente ejerció su derecho a replica invocando a su favor el artículo 1178 del Código Civil, el cual establece que todo lo indebido esta sujeto a repetición, manifestando que los motivos por los cuales consignó las pruebas fue solamente con la intención de que se tenga un equilibrio judicial, por cuanto el propio libelo de demanda establece que están reclamando es diferencias de prestaciones sociales, igualmente, señaló que su intención es consignarle al trabajador el monto que realmente le corresponda previamente determinado por el tribunal.
Por su parte el demandante ejerció su derecho a contra replica manifestando que en ningún momento se esta en presencia de un pago de lo indebido, ya que en la demanda se descontó lo que recibió su representado como adelanto de prestaciones sociales, por eso fue que demando diferencias, igualmente alegó que no es el momento procesal para consignar pruebas, dado que eso los dejaría en estado de indefensión porque la etapa para desconocerlas o impugnarlas es en la fase de juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a que el tribunal a quo debió dictar de oficio un despacho saneador, esta alzada debe precisar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda…”
De la norma parcialmente transcrita se colige que el Juez en cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley adjetiva laboral, norma que rige el procedimiento laboral venezolano dentro de sus funciones debe verificar que el libelo de demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, en caso contrario, de oficio dictará un despacho saneador a los fines que el demandante subsane los errores a que hubiere lugar, una vez verificado que el libelo de demanda cumple con las formalidades de ley procede a admitir la demanda, situación esta que aconteció en el caso de marras, ahora bien, si el recurrente consideró que existían puntos dudosos que debían aclararse debió de solicitarlo al tribunal a quo, cuando se dio por notificado de la demanda que existía en su contra, a los fines que este se pronunciara al respecto y no esperar a la audiencia de apelación para que este Tribunal ordene al a quo a dictar un despacho saneador cuando tuvo su oportunidad procesal para hacerlo, vale decir, desde que fue notificado y entro a formar parte del proceso, visto lo antes mencionado se declara improcedente lo argüido por el recurrente. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que el recurrente solicita que se ajusten los montos condenados, descontando lo percibido por el trabajador durante la relación laboral y para tal efecto consignó un legajo de pruebas constante de 35 folios útiles contentivos de copia del registro mercantil correspondiente a la demandada y copia del RIF (folios 186 al 199 y 166); finiquitos por conceptos de acreencias laborales, utilidades, vacaciones y bono vacacional emitidos por la empresa a favor del actor (folios 167 al 177, 179, 180, del 182 al 185); recibos de pago por conceptos de salario del 06/01 al 12/01/2013 (folio 178); carta de renuncia al cargo presentada por el actor en fecha 11/01/2013 a la demandada (folio 181); registro de asegurado del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 200).
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.
Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.” (Destacados añadidos).
Congruente con tal disposición, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.
De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contraparte.
Por lo que las precedentemente mencionadas pruebas no fueron promovidas en su debida oportunidad, toda vez que la parte demandada pretendió incorporarla al proceso en la segunda instancia, justo el día de la celebración de la audiencia de apelación ante el Tribunal de alzada, violando con ello el principio de preclusión de los lapsos procesales, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el lapso de promoción de pruebas regulado expresamente en el mencionado artículo 73 eiusdem.
De allí que no puede esta Alzada dar crédito a probanza alguna que no haya sido incorporada al proceso con sujeción a las normas que regulan la actividad probatoria, en consecuencia se desestiman las instrumentales consignadas. Así se establece.
Por lo tanto, quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, dado que en principio debió fundamentar su recurso en el hecho que su incomparecencia fue consecuencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor o en su defecto atacar el fondo de la recurrida, por encontrarse esta inmersa en algún vicio que conlleve a su nulidad, cosa que no hizo, aunado a que el a quo si valoró las pruebas consignadas por el demandante en la celebración de la audiencia preliminar y descontó del monto condenado el adelanto de prestaciones sociales que consta en la planilla de liquidación emitida por la empresa Distribuidora de Alimentos la Nueva Nafre, C.A. (folio 47), en consecuencia se confirma el fallo recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000125. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 3, 5, 10, 11, 65, 73 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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