REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2012-000262
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: HERMES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.891.185.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN IBARRA, ONDINA RIVAS y MIGUEL VICENTI, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 28/06/2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 36 al 66 de la 2º pieza de la presente causa, escrito de fecha 14/05/2013, suscrito por los apoderados judiciales del recurrente, donde fundamentan su apelación en los siguientes términos:
“(…) Punto Previo
Hemos sido formalmente notificados de la dispositiva del fallo en la causa FP-02-R-2012-000182, seguida por nuestro representado el ciudadano José Luis Marcano Canino y por ante su Tribunal, en razón a que guardan intima relación con la presente causa, en razón a que los hechos constitutivos del presente conflicto judicial son del mismo tenor, aunque distan en calidad y especie y en honor a ello no puede ni debe esta Alzada reproducir la sentencia ya proferida, amén de incurrir en el muy recurrente vicio del cortar y pegar (…)
(…) cumplimos con reproducir nuestros argumentos de defensa con el objeto de enervar una vez más su entelequia y obtener la demanda la demanda judicial por nosotros emprendida, independientemente de que conozcamos el criterio cierto de su Despacho, no sin antes indicar que de mantener el criterio ya establecido en sentencia previa, no desmayaremos en elevar la pretensión a la suprema instancia en búsqueda de la razón de la justicia.
(…)
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO DE LA DEMANDADA
(…) Yerra el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al establecer en la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2.012 y contra la cual fundamentamos el Recurso de Apelación en el presente acto, al establecer que el Ciudadano abogado JUAN CASANOVA, esta facultado para interponer y ejercer el Recurso de Nulidad que se ventila en la presente causa, por cuanto los ciudadanos FRANSECO STOPPONI Y ANDRE DE MOURA RIBEIRO en su condición de Apoderados especiales del Consorcio OIV-TOCOMA le confirieron un poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiere a fin de que represente en materia laboral todos los derechos relacionados con la empresa, ejerciéndolos tanto activamente como pasivamente.
El poder con que actuó el abogado Juan Casanova, es un poder para actuaciones y facultades específicas en materia laboral, únicamente faculta al apoderado judicial para actuar con las restricciones allí señaladas. En cuanto a los Recursos Ordinarios solo esta facultado para ejercer el recurso de apelación y en cuanto a los Recursos Extraordinarios de solo lo faculta para anunciar el Recurso de Casación, y ejercer la Acción de amparo Constitucional.
(…) las facultades especiales, que se otorgan para realizar los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistir del proceso y de la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, así como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y los recursos extraordinarios de casación, de invalidación y de amparo, se deben otorgar literalmente, no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.
Por lo tanto, el abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante de la recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fundamento en el poder Especial que ésta última le otorgó a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO
(…)
Ciudadano Juez Superior, la sentencia aquí recurrida esta viciada por un error de juzgamiento por cuanto señala textualmente que el acto dictado por el órgano administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, puesto que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el fuero sindical de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su condición de Delegado DEL Consorcio OIV-TOCOMA, pero no hizo mención de que se encontraba amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual, el Tribunal que dicto la sentencia aquí recurrida Califico como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violó el derecho constitucional a la defensa de la empresa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y que no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por ese órgano administrativo impugnados, los mismos se encuentran viciados por Falso Supuesto.
(…)
Si hacemos un análisis conforme a derecho y a la lógica, nos damos cuenta que la Inspectoría del Trabajo cuando dicto las Providencias Administrativas N° 2010-000243 fundamentó su decisión en hechos existentes como lo es la condición de trabajador, el despido injustificado y en la inamovilidad laboral que le deviene al trabajador por el Decreto Presidencial de obligatoria aplicación por parte de los operadores de justicia, y no en hechos inexistentes o falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, tal y como pretende hacerse ver en la decisión aquí recurrida. La aplicación del Decreto Presidencial por parte del Inspector del Trabajo en la presente causa no puede calificarse bajo ningún pretexto como un nuevo hecho, por ser este una Norma Jurídica de obligatoria aplicación. (…)
EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
Igualmente existe un error de juzgamiento en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha Veintiocho (28) de junio del año 2.012 al expresar que la Inspectoría suplió alegatos en la providencia administrativa no formulados en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del trabajador, quien no manifestó en su solicitud estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo, sino que solo señalo estar amparados por la inamovilidad especial que le deviene por fuero sindical, incurriendo en el vicio de incongruencia Positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma contenida en el artículo 243 ordina 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 ejusdem que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, olvidando por completo !a sentenciadora que existe un Principio Constitucional que debe orientar la actuación de los operadores de justicia Laborales como lo es el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias.
Puede observarse en el expediente de la causa, que en el acto de contestación al reclamo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, después de la intervención de la parte reclamada, el trabajador manifestó estar amparado por la inamovilidad laboral especial derivada del Decreto Presidencial y así fue recogido en el acta, pues no existe norma jurídica alguna en la ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni su Reglamento que impida al trabajador intervenir en esa oportunidad, como se hizo y así fue plasmado en el acta que se levantó al efecto.(…)
La Providencia Administrativa declarada nula por la recurrida, no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por la Inspectora, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el operador de justicia como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. (…)
Por todo lo antes expuesto la recurrente no puede pretender señalar que la Providencia Administrativa N° 2010-000243 adolece de los supuestos vicios de Falso Supuesto e Incongruencia Positiva, pues tales argumentos carecen de sentido y validez debido a que es notorio el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de sus funciones acató todas las normas legales y procedimentales que regulan los Reclamos por reenganche y pago de salarios caídos e incluso fundamento cada una de sus actuaciones y decisiones en las disposiciones legales que las regulan, sin utilizar argumentos y fundamentos que sean contrarios a derecho, apegándose estrictamente a las atribuciones que les son permitidas por las normas y principios que regulan nuestro ordenamiento jurídico, garantizándoseles a ambas partes el derecho a la defensa y al debido proceso dado que en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del trabajo, tuvieron la oportunidad de expresar, argumentar y debatir los hechos, lo que contradice lo denunciado en el presente recurso…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 68 de la 2º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 114 al 143 de la 3º pieza):
<< IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente
(…)
Promovió marcado con la letra “C”, en copia certificada por el Secretario de este Tribunal Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y de reconocimiento de la condición de Secretario de Finanzas de SOMPEB, interpuesta por los Co-Apoderados Judiciales del ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D”, Providencia Administrativa Nº 2010-00243, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a favor del ciudadano HERMES SALAZAR CABELLO, el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “E”, en copia simple y constante 02 folios útiles Acta de Ejecución Forzosa. El cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “F”, Cartel de Notificación para la empresa Consorcio OIV-TOCOMA, en la que se le informa sobre el inicio de la propuesta de sanción, debido al desacato de Providencia Administrativa Nº 2010-00243, el cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Como se dejo establecido la parte recurrida no se constituyo en el presente Juicio ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Juzgado, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interviniente
En los escritos de promoción recibidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, el Tercero Interviniente ratificaron todas las pruebas promovidas por ellos en la sede administrativa específicamente todo lo que les favorece en el Expediente Nº 019-2010-01-00018, lo cual han quedado suficientemente detallado en los mismos. Este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
(…)
V) PUNTO PREVIO
(…) que declare Improcedente el presente recurso de nulidad por cuanto el Apoderado Judicial el ciudadano JUAN CASANOVA, no tiene cualidad para sostener esta demanda, en razón de que el poder emitido por el Consorcio OIV – TOCOMA, no lo faculta para interponer este tipo de recurso. Este Juzgado una vez examinado el Poder Especial, inserto a los folio 43 al 46 de la primera pieza del expediente, donde los ciudadanos FRANSECO STOPPONI y ANDRE DE MOURA RIBEIRO, en su condición de Apoderados Especiales del Consorcio OIV – TOCOMA, le confieren Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al Abogado JUAN CASANOVA, I.P.S.A. N° 90.934, a fin de que represente en material laboral todos los derechos relacionados con la empresa Consorcio OIV – TOCOMA, ejerciéndolos tanto activa como pasivamente. Como se desprende del Poder el ciudadano JUAN CASANOVA, Abogado y Apoderado Judicial del Consorcio OIV – TOCOMA, esta ampliamente facultado para interponer y ejercer el presente recurso, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad (…)
DEL VICIO DE ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
(…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y la forma en la que fue planteada la distribución de carga probatoria no es contraria a la ley, por lo tanto no prospera la denuncia formulada. Así se Establece.
DEL VICIO DE AUSENCIA DE MOTIVACIÓN JURÍDICA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
(…)
En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se Establece.
DEL VICIO DE ABUSO DE PODER DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
(...) Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente.
En consecuencia, por cuanto el recurrente no indicó en qué consistía el referido vicio, no puede este Tribunal sino declarar improcedente el alegado abuso de poder. Así se Establece.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
(…)
En el caso de autos, el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, al momento de formalizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invoco que se encuentra amparado por la Inamovilidad que le confiere el Fuero Sindical de conformidad con los Artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Delegado de Comité de Empresa, no haciendo mención de que igualmente se encuentra amparado por Inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial, hecho que viene a alegar en el acto de interrogatorio a la parte accionada y en la promoción de pruebas, razón por la cual quien aquí decide califica como un nuevo hecho, el cual no forma parte de la controversia, de acuerdo a lo alegado en su solicitud, por lo cual violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
(…)
Ahora bien esta Juzgadora considera que la recurrida al suplir alegatos en la providencia administrativas no formulados en la solicitud del ex trabajador, como lo fue que el trabajador manifestó estar amparado por Inamovilidad Especial por Fuero Sindical y no como lo expresa la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa que este indica en su escrito estar Amparado por Inmovilidad decretada por el Ejecutivo (Decreto 7.154 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 2010), incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, y por ende, el sentenciador viola la norma prevista en el Artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda este Tribunal obligado a declarar procedente el vicio de Incongruencia Positiva delatado por el accionante. Así se Establece.
VI) DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el CONSORCIO OIV – TOCOMA, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00243, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO.
SEGUNDO: Nula en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº: 2010-00243, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad invocada por el tercero interviniente recurrente, esta Alzada precisa destacar que la norma adjetiva civil vigente que se aplica por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De las citadas normas se desprende que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, este es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y analizadas las actas que conforman el presente expediente, del instrumento poder que cursa a los folios 48 al 50 de la 1º pieza se evidencia que los ciudadanos Francesco Stopponi y Andres De Moura Ribiero, de nacionalidad Italiana y Brasileña, mayores de edad, de este domicilio y titulares de pasaporte de la República Italiana Nº AA3754681 y del pasaporte Brasileño Nº CT435664, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados especiales del Consorcio OIV Tocoma, le confirieron poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio Juan Luís Casanova Mora, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 90.934, a fin de que represente, sostenga y defienda todos los derechos e intereses de su representada en materia laboral, quedando facultado para comparecer ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o judicial, pudiendo seguir todo el proceso administrativo o judicial en cada una de sus etapas; y por ante los tribunales laborales y contenciosos administrativos (Primera Instancia, Superior, Tribunal Supremo de Justicia) de la Republica Bolivariana de Venezuela), ejerciendo sus derechos tanto activa como pasivamente.
Contrariamente a lo argüido por el recurrente, observa esta Alzada, que del contenido del instrumento poder supra mencionado se constata que el abogado Juan Luís Casanova Mora, esta facultado para representar a la empresa Consorcio OIV Tocoma, en el caso de marras, por cuanto en el mismo se estipula que puede seguir todo el proceso tanto administrativo como judicial en cada una de sus etapas, antes los tribunales laborales e incluso los contenciosos administrativos y la interposición del recursos de nulidad dirigido a impugnar un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no esta contemplado ni doctrinariamente ni jurisprudencialmente como un acto para el cual se requiera facultad expresa. (Vid. Sent. Nros. 1648 y 462 del 30/11/2011 y 08/05/2012, de la SPA del TSJ, respectivamente). Por todo lo antes expuesto se declara improcedente lo argumentado por el recurrente. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada una vez desechada la defensa de falta de cualidad argumentada por el recurrente, procede a pronunciarse en cuanto a que la sentencia recurrida esta viciada por un error de juzgamiento dado que en esta se señaló que el acto dictado por el órgano administrativo se encontraba viciado de falso supuesto.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 469 de fecha 20 de junio de 2013, estableció:
“(…) Ha dicho esta Sala en numerosos fallos que el vicio de suposición falsa, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa: 1) de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, 2) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, 3) o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente…”

Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito contentivo de la solicitud de reclamo (folios 52 al 65 de la 1º pieza) efectuado por los apoderados judiciales del ciudadano Hermes Salazar ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Piar, Estado Bolívar, se desprende lo siguiente:
<< (…) CAPITULO I
OBJETO DEL RECLAMO
El objeto del presente Reclamo es que el Ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO antes identificado, consiga que el CONSORCIO OIV – TOCOMA, (…)
convenga o sea obligada al REENGANCHE, AL PAGO DE SALARIOS CAIDOS HASTA LA FECHA EFECTIVA DE SU REENGANCHE Y EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU CONDICIÓN DE SECRETARIO DE FINANZAS DE SOMPEB, HASTA TANTO EN CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SE PRONUNCIE MEDIANTE GACETA OFICIAL SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.010 EN LA EMPRESA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008 comenzó a prestar sus servicios como DELEGADO COMITE DE EMPRESA en el CONSORCIO OIV – TOCOMA, devengando un salario básico mensual inicial de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 106,28), según se evidencia en constancia de trabajo emitida en fecha Seis (06) del Mes de Julio (07) del año 2010, que se anexa en copia simple con la letra “B”, debidamente firmada y sellada por el Jefe de Recursos Humanos ciudadana MARTHA ARIAS ALVARADO.
(…)
Cabe destacar ciudadano Inspector del Trabajo que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO es el Secretario De Finanzas del SINDICATO PROFESIONALES DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB) tal y como puede evidenciarse en copia simple del carnet de afiliados a SOMPEB que acompañamos al presente reclamo marcado con la letra “E”, encontrándose el mismo dentro del Comité Ejecutivo de dicho Sindicato de Trabajadores, razón por la cual goza de inamovilidad laboral en virtud del Fuero Sindical que lo ampara de conformidad con los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser un DELEGADO DE COMITÉ DE EMPRESA de conformidad con la clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que “Las cámaras convienen en reconocer en todas las empresas afiliadas, Comités de Empresas para atender los asuntos laborales de los Trabajadores, cuyos miembros gozaran del fuero establecido en el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo (…)
De conformidad con los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 449, 450, 451, 453, 454, 455, 456, 457, 458 de la ley Orgánica del Trabajo; los artículos 220, 221, 222 y 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; las cláusulas 56 y 58 de los Estatutos de SOMPEB; las cláusulas 7, 66, 67 y 68 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 del Reglamento Electoral Interno de SOMPEB lo que pretendemos en este caso, es que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, sea reenganchado en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y se le reconozca su condición de Secretario de Finanzas de SOMPEB, hasta tanto el CNE se pronuncie (…)
DEL PETITORIO
(…)
PRIMERO: Reenganche a mi puesto de Trabajo como DELEGADO COMITE DE EMPRESA, devengando un salario básico mensual de CIENTO SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 106,28) o el asignado para la fecha efectiva de mi reincorporación.
(…)
CUARTO: Reclamamos el reconocimiento de la condición de Secretario de Finanzas de SOMPEB de nuestro representado, hasta tanto el CNE se pronuncie mediante Gaceta Oficial sobre los resultado de las elecciones Sindicales celebrada en el mes de febrero del año 2.010 en la empresa...>>

De la Providencia Administrativa Nº 2010-00243 de fecha 11/11/210, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (folios 67 al 78 de la 1º pieza) se observa lo siguiente:
“(…) el abogado en ejercicio JUAM CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO No. 90.934, en su carácter de Apoderado Judicial del CONSORCIO O.I.V TOCOMA, según original de carta poder que riela al folio ciento ochenta y seis (168), quien dio contestación al interrogatorio de la siguiente forma (…)
En éste estado y grado de la causa interviene el Representante Legal del Trabajador y expone: “El trabajador persiste en la inamovilidad invocada en el presente Reclamo por el despido injustificado efectuado por parte de la empresa en base a los fundamentos esgrimido en el presente Reclamo, tomando en consideración que el trabajador esta amparado por el decreto 7.154 en su artículo Nº 4 relativo a la inamovilidad laboral especial a los trabajadores decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. En este estado y grado de la causa interviene el Representante Legal de la empresa y expone: “Vista le intervención de la parte solicitante en el presente acto me opongo formalmente a que la misma sea incorporada al expediente y solicito que la misma sea incorporada al expediente y solicito que la misma sea testada o en todo caso tenida como no hecha, pues el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 222 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que en la oportunidad de la comparecencia del patrono al acto de contestación de la solicitud de Reenganche, el Inspector le interrogara sobre tres particulares, sin que en ninguna parte se establezca la posibilidad para el solicitante de realizar intervenciones. Permitir al solicitante incorporar nuevos hechos en la oportunidad de la contestación de la solicitud constituye una franca violación al debido proceso establecido en los artículos citados, así como también violación al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes y al equilibrio procesal (…)
Finalizado el procedimiento, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, PASA A DECIDIR con base en las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.891.185, solicito su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedido en fecha 02/07/2010, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, donde prestaba servicio personal como DELEGADO COMITÉ DE EMPRESA, desde el 14/07/2008, devengando un salario básico Diario de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 106.28), no obstante, encontrarse presuntamente amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 7.154, publicado en Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23/12/2009, con vigencia hasta el 31 de Diciembre del 2010, y, por gozar de fuero sindical , por ser DELEGADO DE COMITÉ DE EMPRESA de conformidad a los artículos 449, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la inamovilidad laboral que lo ampara por ser Delegado de Comité de Empresa, de conformidad con la Clausula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
(…)
5.- MARCADO CON LA LETRAS “E”: Copia simple con sello recibido, de comunicación presentada por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que los ciudadanos Asnaldo Orence, Orlando Ortiz, Hermes Salazar y Miguel Coa no fueron electos para la Junta Directiva del Sindicato SOMPEB, para el periodo 2010-2013, y por lo tanto deben ser desincorporados de la nómina y prohibírseles la entrada a las instalaciones (…). Instrumento demostrativo de que los ciudadanos Asnaldo Orence, Orlando Ortiz, Hermes Salazar, Miguel Coa, José Marcano, Jhoxis Campos y Víctor Sanvicente, perdieron su condición de representantes del Sindicato SOMPEB, siendo esta la causa de la terminación de la relación que les unía para con su representada.
(…)
7.- MARCADO CON LA LETRAS “G”: Copia simple de comunicación de fecha 15 de marzo de 2010, presentada por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que el ciudadano Hermes Salazar no esta encargado de recaudar Finanzas del Sindicato por no formar parte de la Junta Directiva de loa Organización Sindical. Instrumento demostrativote que el solicitante Hermes Salazar perdió su condición de representante del Sindicato SOMPEB.
Este Despacho establece que en virtud de que los documentos anteriormente reseñados no fueron negados, opuestos ni desconocidos, tal y como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 78 de la LOPTRA, se dan como reconocidos y fidedignos, no obstante, considera esta Juzgadora que los mismos, no arrojan fundamentos o indicios de prueba en el presente procedimiento que logren desvirtuar la relación laboral, entre el ciudadano HERMES SALAZAR y el CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, y del hecho cierto que comenzó a prestar su servicio personal el 14 de julio del año 2008, como DELEGADO DE COMITÉ DE EMPRESA. Quien aquí decide observa, que las documentales promovidas y ratificadas por la representación patronal se encuentran relacionadas con el supuesto Cargo de Directivo que presentaba el solicitante en el SINDICATO SOMPEB, del cual se deriva encontrarse amparado por el FUERO SINDICAL; no obstante esta JUZGADORA determina que el trabajador solicitante, para el momento de su despido, se encontraba amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos en consecuencia, ante un eventual incumplimiento de los deberes del trabajador, dicha situación debe canalizarse mediante el procedimiento de CALIFICACION DE FALTA, previsto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de lo ya expuesto, este Despacho desecha los documentos anteriormente reseñados (…)
RATIFICACION DE DOCUMENTOS:
1.- MARCADOS CON LA LETRAS “B”: Constancia de trabajo emitida en fecha seis (06) del mes de Julio, siete (07) del año 2010, debidamente firmada y sellada por el jefe de Recursos Humanos ciudadana MARTHA ARIAS ALVARADO, donde se evidencia que el ciudadano Hermes Agustín Salazar Cabello comenzó a prestar sus servicios en fecha catorce (14) de Julio de 2008 como Delegado de comité de Empresa en el Consorcio OIV TOCOMA, y que devengaba un salario básico diario de Ciento seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 106,28)(…)
Los documentos anteriormente reseñados marcados con las letras “B, C y D”, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo (LOPTRA), este Despacho les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, del hecho constituido, referido a la existencia de la relación laboral, y la fecha del presunto despido del cual fue objeto el trabajador solicitante. Apreciándose que el trabajador devengaba un sueldo mensual menor a los tres salarios mínimos razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial.
(…)
3.- MARCADOS CON LAS LETRAS “E”: Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO es el SECRETARIO DE FINANZAS del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR (SOMPEB). A los fines de probar que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO es el SECRETARIO DE FINANZAS del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES MECÁNICOS, MAQUINARIAS PESADAS, MÓVILES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encuentra dentro de la Junta Directiva de dicho sindicato, razón por la cual goza de fuero sindical previsto en la ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Los documentos promovidos en los numerales 3, 4, 5, y 6, por cuanto no fueron negados, opuestos ni desconocidos por la representación patronal, se consideran fidedignos y reconocidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). No obstante esta Juzgadora no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, ya que el fondo de esta decisión versa sobre la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no, sobre consideraciones relacionadas con la protección foral derivada del fuero sindical, en tal razón los documentos anteriormente reseñados son desechados (…)
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, la prueba aportada y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue ratificada por la representación patronal en el acto de contestación. ASI SE DECIDE.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La inamovilidad laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 02 de Julio del 2010, que el ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, comenzó a trabajar como DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA, para el CONSORCIO O.I.V TOCOMA, por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.
(…)
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud que cursa al folio (01 al 14) del presente expediente, y ordena al CONSORCIO O.I.V TOCOMA, el inmediato Reenganche del trabajador HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.981.185, y al Pago de los salarios Caídos desde la fecha del despido 02 de Julio de 2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo…”

Por su parte, la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela vigente que ampara a los trabajadores de la empresa in comento, establece lo siguiente:
“CLAUSULA 67
COMITÉ DE EMPRESA
Las Cámaras convienen en reconocer en todas las empresas afiliadas, Comités de Empresas para atender los asuntos laborales de los Trabajadores, cuyos miembros gozaran del fuero establecido en el artículo No. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de que dichos problemas sean tratados por los demás organismos directivos del Sindicato…”

De la norma supra transcrita se evidencia, que el DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA gozara del fuero establecido en el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que para ser despedido deberá observarse el procedimiento previsto en los artículos 449, 453, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la referida Ley, que disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos…”. (Negrillas del tribunal).

De los artículos antes transcritos se desprende que cuando un trabajador que presuntamente goce de fuero sindical sea despedido sin cumplir con el procedimiento previsto en los artículos que anteceden, podrá dentro de los 30 días siguientes solicitar al Inspector del Trabajo competente el inicio del procedimiento administrativo de reenganche, para lo cual dicho funcionario, una vez citado el patrono, lo interrogara en cuanto a: 1-si el solicitante presta servicio en la empresa denunciada, 2-si reconoce la inamovilidad laboral, y 3- si dicho solicitante fue despedido. Así que, una vez que se haya realizado el precitado interrogatorio sobre los supuestos de hecho antes transcritos, si el resultado de este fuere positivo o si quedaren reconocidos los mismos, el inspector verificara si opera la inamovilidad.
Siendo ello así, correspondía era a la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si en efecto el accionante ostentaba el carácter de DELEGADO DE COMITE DE EMPRESA y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, pero únicamente en relación a que si el trabajador se encontraba investido era de fuero sindical, y no de inamovilidad por decreto, ya que ese fue su reclamo. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expresado, tenemos que ciertamente la providencia administrativa Nº 2010-00243 de fecha 11/11/210, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud y ordenó al Consorcio O.I.V Tocoma, el inmediato Reenganche del trabajador Hermes Salazar a su puesto de trabajo, esta incursa en un falso supuesto, tal como lo estableció el a quo en la sentencia aquí recurrida, por cuanto la providencia se fundamentó en que el trabajador devengaba un sueldo menor a los tres salarios mínimos, razón por la cual gozaba de la inamovilidad especial acordada por Decreto Presidencial, basandose para ello únicamente en una Constancia de Trabajo, no obstante las conclusiones establecidas por la Inspectoría, son totalmente desvirtuadas, por las mismas actas del referido expediente administrativo, dado que la constancia de trabajo no solamente señala un salario, sino además, establece la condición del recurrente de Delegado de Comité de Empresa, lo que se constata igualmente de las comunicaciones presentadas por el Secretario General del Sindicato SOMPEB, a la empresa, donde notifica que el ciudadano Hermes Salazar por un lado no fue electo para la Junta Directiva del Sindicato SOMPEB, para el periodo 2010-2013, y por lo tanto deben ser desincorporado de la nómina y por el otro no esta encargado de recaudar Finanzas del Sindicato por no formar parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical, así como, del Carnet de afiliados a SOMPEB donde se evidencia que el ciudadano Hermes Salazar es el Secretario de Finanzas del Sindicato, pruebas estas a las cuales extrañamente no les otorga valor probatorio en virtud de no encontrarse vinculados con el presente procedimiento, a pesar que, están referidas a que Hermes Salazar era miembro del sindicato, y haberse declarado que dichas documentales fueron reconocidas por lo que se tenían como fidedignas; en este sentido, es necesario señalar entonces que lo que si quedo plenamente comprobado fue que el trabajador hizo su reclamo por encontrarse presuntamente amparado por fuero sindical, y así se llevo el procedimiento hasta el acto de interrogatorio de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se alega por primera vez la inamovilidad por decreto presidencial, desvirtuando con ello lo establecido en la referida norma, sobre los supuestos en que se debe basar el interrogatorio allí señalado, igualmente, del cúmulo probatorio se constató que era Delegado de Comité de Empresa, que era representante sindical del Sindicato SOMPEB, de allí que se deseche lo argumentado por el recurrente, en relación al vicio de error de juzgamiento delatado contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dado que al ser un Delegado de Comité de Empresa el reclamante se encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y ese sentido, debía ir orientado el pronunciamiento de la inspectoría, en consecuencia se declara que el tribunal a quo al declarar que la providencia administrativa Nº 2010-00243 de fecha 11/11/210, se encontraba incursa en el vicio de falso supuesto que conllevaba a la nulidad de la misma, sentencio conforme a derecho, por todo lo anterior considera esta Alzada innecesario pronunciarse con respecto a ninguna otra delación. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano HERMES AGUSTIN SALAZAR CABELLO, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2011-000009, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida. TERCERO Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 153, 154, 242, 243 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 08 de julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,