REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, once (11) de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000253
ASUNTO: FP02-L-2013-000253

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadanas ORIETTA CAROLINA PINTO y DENICE GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.598.204 y V-10.571.480, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSHYR ADRIADNE ZAMORA DE SARTI y MANUEL ALONSO SÁNCHEZ HUTH, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 192.150 y 192.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HELADOS DELIZIA, R.R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), las ciudadanas ORIETTA CAROLINA PINTO y DENICE GONZÁLEZ, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 12.598.204 y V-10.571.480, respectivamente, asistidas por los Abogados NELSHYR ADRIADNE ZAMORA DE SARTI y MANUEL ALONSO SÁNCHEZ HUTH, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 192.150 y 192.148, respectivamente, presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa HELADOS DELIZIA, R.R.L.; por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el primero (1) de julio de 2013, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha dos (2) de julio de 2013, librándose en esa misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación, procediendo en fecha nueve (9) de julio de 2013, la parte actora a consigna su escrito de subsanación.

Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente: Destaca, este Juzgado que en el auto de subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de la parte actora que, en virtud que al demandar, mencionan en el libelo, que trabajaban para la empresa HELADOS DELIZIA S.R.L., la cual se encuentra ubicada en la Avenida España, local 2, al lado de la Farmacia España, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, pero al momento de solicitar la notificación a la cual hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma se practique en la persona de la ciudadana ROSANGEL CLEMENCIA COVA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.552.085, en su condición de PROPIETARIA de la Agencia de Lotería España, ubicada en la Avenida España, calle Cuba, cercana a la Alcaldía Municipal en la Sabanita diagonal a los Bomberos Municipales de esta ciudad; es decir, existe una discrepancia entre la empresa señalada para la cual laboraban las accionantes y la empresa a la cual se solicita notificar, ya que ambas son distintas, así como también son distintos sus domicilios procesales. Haciéndole saber de igual forma que tal como lo prevé el ya aludido artículo 126, la notificación para que la parte accionada comparezca a la apertura de la Audiencia Preliminar, deberá fijarse a la puerta de la sede de la empresa, entregándose una copia del cartel al empleador, por lo que mal podría practicarse tal notificación en la sede de una empresa distinta a la demandada; siendo este uno de los requisitos fundamentales a los efectos de materializar la notificación de la parte accionada y así garantizar una tutela judicial efectiva que debe regir dentro del proceso desde su fase inicial hasta su conclusión.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; ya que ciertamente aclara que la parte accionada en la presente causa es la empresa HELADOS DELIZIAS, R.R.L., manteniendo su solicitud de que se notifique a la ciudadana ROSANGEL CLEMENCIA COVA DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.552.085, en su condición de Propietaria y Representante Legal de la misma, en la sede de la Agencia de Lotería España, para lo cual ratifica la dirección de la precitada empresa, es decir, requiere que la notificación de la demandada se practique en un lugar distinto al domicilio estatutario de la empresa.

Cabe significar que tal y como le fue señalado a la parte accionante en el auto de subsanación, que si bien es cierto que mediante nuestra Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Sentencia Nº 383, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado, Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Asimismo, partiendo que dentro de la rectoría del Juez en el proceso, es su deber garantizar que el lugar en el cual se materializa el acto procesal de la notificación, es efectivamente el lugar en el que la parte accionada desarrolla su actividad económica, ya que con esta actitud el juez está velando porque la parte que está siendo llamada a juicio a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, así como también debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues de lo contrario se puede verificar vicios en la notificación, garantizando así el debido proceso y una tutela judicial efectiva, a las cuales alude nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el Despacho Saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, a los efectos de permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el Despacho Saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas ORIETTA CAROLINA PINTO y DENICE GONZÁLEZ, ya identificadas, en contra de la empresa HELADOS DELIZIA, R.R.L.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes Julio de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. SULEIMA DIAZ