REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Puerto Ordaz, quince (15) de julio de 2013
Años: 203 y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000370



Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO RONDÓN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110; en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con motivo de la demanda intentada en contra de la empresa VIGICAR, C.A. y solidariamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud presentada por la parte actora de fecha 04 de julio de 2013, el accionante pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las acreencias pecuniarias derivadas del Contrato servicio de vigilancia que mantiene con el ambulatorio Dr. LINO MARADEY, alegando que:


“desde el año 2010 hasta la presente fecha, se han librado más de seis boletas de notificación a la parte accionada en diferentes direcciones en incluso en el domicilio legal de la empresa el cual fue suministrado formal y legalmente por el SENIAT-BOLIVAR, aunado al hecho que este Juzgado ofició a la Directora del citado Ambulatorio Dra. Trina Colina, para que informara el domicilio fiscal y/o dirección exacta actual de la empresa: VIGICAR y hasta la presente fecha no ha suministrado dicha dirección, lo que significa una clara y evidente CONTUMACIA de la parte demandada (VIGICAR) desde el año 2010 hasta la presente fecha lleva mas de 3 años y 6 meses sin lograr la notificación de Ley (…)”


Vistos los argumentos explanados por la parte actora, es preciso indicar que para la procedencia del decreto de las medidas preventivas en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto le atribuye una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy resuelve no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales deben ir acompañados de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar, ya que podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Así quedó señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso: CORPORACIÓN ALONDANA, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN MIGA OSS, C.A., e INVERSIONES INTERAMNIA, C.A:

“(…)..el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala).


Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no consigno aparte de los alegatos de la tardanza en la notificación de la parte accionada medio probatorio alguno, para demostrar el fumus boni iuris, es decir, la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y en cuanto al periculum in mora, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende algún indicio que presuma la existencia de que el fallo quede ilusorio, o que la ya mencionada empresa VIGICAR, C.A., pretenda insolventarse, aunado al hecho que no es la única empresa demandada en autos ya que también se encuentra demandado el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Establecido lo anterior y analizados los alegatos del actor, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, el actor no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues el solo hecho de que no se haya materializado la notificación de la parte accionada, no se puede pretender utilizar las Medidas Cautelares a los efectos de que se haga presente la parte accionada en el juicio, ya que esto desvirtuaría el principio fundamental para la procedencia de tales medidas, ya que se encuentran enmarcados dentro de nuestra Ley Adjetiva Laboral otras modalidades de notificación que no han sido agotados por la parte actora, por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Sin embargo a los efectos de darle impulso a la causa, se ordena ratificar el oficio librado en fecha 01 de febrero del año en curso, dirigido a la Dirección del Ambulatorio Dr. LINO MARADEY DONATTO, por cuanto no se desprende de autos el acuse de recibo que debe remitir a este Juzgado, remitiendo la información solicitada. Líbrese Oficio.

LA JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E.,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ.