REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de julio de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2013-000008

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de enero de 2013, la Ciudadana VIVIANA VERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 125.781, co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS RANGEL, JEANS LUIS ALBA SILVA y JULIAN ALEJANDRO VILLARROEL LARA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.221.409., V-18.236.913, V-15.969.397, respectivamente, parte actora en la presente causa, presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., quienes en su escrito de libelar señalan que de conformidad con la jurisprudencia pacífica y constante sostenida por los altos Tribunales de la República, con respecto a la competencia para conocer de las causas laborales, en razón del territorio, este Circuito Laboral resulta incompetente para conocer de esta causa, pues tal competencia corresponde a los Tribunales Laborales del Distrito Capital, pero solo a los fines interruptivos de la prescripción solicitan su admisión por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad; posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante ya identificada, presenta reforma de la demanda donde solicita la notificación de la empresa demandada en la ciudad de Caracas, por cuanto la misma tiene su domicilio procesal en esa ciudad.

Como se observa de lo expuesto en el párrafo anterior, materializada la notificación de la demandada por el Tribunal exhortado y certificada la misma por la secretaría adscrita a este Circuito Laboral, en fecha 20 de junio de 2013, correspondió salir la causa al sorteo para la apertura de la audiencia Preliminar, en fecha 12 de julio de 2013, a la que comparecieron las ciudadanas CELIA FIGUERA y VIVIANA VERA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.436 y 125.781, respectivamente, en representación de la parte actora, arriba identificada, tal como se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 19 del expediente. Este Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, información que fue suministrada a este Tribunal por el ciudadano Rosberg Muñoz, funcionario anunciante del acto, en tal sentido, evidenciada la incomparecencia de la demandada, este Tribunal declaró la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose publicar la integridad del fallo dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso reservado para la publicación de la integridad del fallo correspondiente observa, que se puede evidenciar de las actas procesales que cursan en autos, así como del acervo probatorio consignado por la parte demandante que, ciertamente la parte accionada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, que el contrato de trabajo que dio origen a la presunta relación laboral fue iniciado y concluido en dicha ciudad, en donde se evidencia además que en la cláusula décima primera de dicho contrato, ambas partes eligen para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse de la aplicación del mismo, como domicilio especial y excluyente de cualquier otro la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por otra parte tenemos que el servicio prestado objeto de la relación de trabajo, tuvo lugar en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, por lo que este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, a los efectos de analizar los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo son: a) el lugar de prestación del servicio o se puso fin a la relación laboral, b)donde se celebró el contrato de trabajo y c) el domicilio del demandado, se registraron o tuvieron lugar en la Ciudad Caracas, Distrito Capital, todo lo cual de conformidad con previsto en la norma supra transcrita este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio; para conocer la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos los ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS RANGEL, JEANS LUIS ALBA SILVA y JULIAN ALEJANDRO VILLARROEL LARA, en contra de la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A., lo cual obliga a declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en dicha ciudad a quien territorialmente corresponde tal competencia. ASI SE DECIDE.

Remítase el expediente original para su distribución, a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 19, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DÍAZ


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las (3:00 p.m).-


EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SULEIMA DÍAZ











MC/16072013.
EXP. FP02-L-2013-000008.