REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, diecinueve (19) de julio de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000241
ASUNTO: FP02-L-2013-000241


ACTA DE DESISTIMIENTO

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000241;
PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR RAFAEL LIRA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.048.715.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ ADRIANA SÁNCHEZ y ARFAEL CONSTASTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo loos Nros. 92.642 y 100.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALCIDES DARÍO SÁNCHES APONTES y FERNANDO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.200 y 95.689, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de Hoy, viernes (19) de julio de 2013, siendo las 9:30 a.m. fecha y hora para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano EDGAR RAFAEL LIRA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.048.715, quien no compareció a esta audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja constancia que la parte demandada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no comparece a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le informa a las partes que de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, la presente decisión solo extingue la instancia, pero el demandante podrá volver a proponer la demanda una vez transcurridos noventa (90) días continuos, de conformidad con lo estatuido en nuestra Ley Adjetiva Laboral. Se ordena cerrar el presente expediente y su remisión inmediata al Archivo Judicial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez de la mañana (10:15 a.m.).

LA JUEZ 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO,


ABG. MIRNA CALZADILLA



LA SECRETARIA;

ABG. SULEIMA DÍAZ