REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco (25) de julio de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000133


Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano LUIS JOSE LÓPEZ MEDRANO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.017, quien actuando en representación de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA, C.A., solicita al Tribunal declare la perención de la instancia, basando tal solicitud en lo preceptuado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales rezan lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde hay transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención….”

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal….”

Analizado lo antepuesto, este Juzgado hace las siguientes observaciones; Si bien es cierto que en los ya citados artículos, se deja establecido que el proceso se extingue por inactividad de las partes o del Juez, no es menos cierto que el lapso para que opere la perención de la instancia puede ser interrumpido mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, incluso extra procesal, capaz de evidenciar de forma cierta e inequívoca su interés en preservar la acción, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades; ya que, para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; en el caso que nos ocupa ciertamente se puede evidenciar que en fecha 21 de junio de 2012, se ordenó agregar exhorto correspondiente a la notificación infructuosa practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Maturín, Estado Monagas, hasta la posterior diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionada en fecha 3 de julio del año en curso, sin que se desprenda de autos en el transcurso de ese tiempo alguna actuación realizada por la parte accionante tendente a impulsar la consecución del proceso y evitar que transcurra el lapso fatal para que opere la perención, manifestando así tácitamente su intención de no continuar con el litigio, aunado al hecho que no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso.

En base a lo anteriormente establecido y analizando que la jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 21 de junio de 2012, exclusive, hasta el 3 de julio del año en curso, transcurrió un (01) año y doce (12) días, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.

Así pues, por todas las razones y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Considerando este Juzgado que resulta innecesario pronunciarse en relación a la demás solicitudes efectuadas por la representación judicial de la parte accionada.

Se ordena la notificación del actor o en su defecto a quien sus derechos represente y una vez conste en auto su notificación, transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sea remitido el presente expediente a la Sede del archivo Judicial.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ 1º DE S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,


ABG. SULEIMA DÍAZ





MC/250713.
EXP. Nº FP02-L-2011-000133.