REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, nueve (09) de julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2011-000133

Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 3 de julio del año en curso, por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.017, quien en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA, C.A., solicita la declinatoria de competencia territorial para el conocimiento y sustanciación de esta causa y la remisión de la misma a los Juzgados del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha dos (2) de mayo de 2011, el ciudadano JHONNY PRADO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 99.173, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILIVARDO RODOLFO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.251.487, presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa OMEGA TERMICA, C.A., quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señala que su actividad como oficial de seguridad (vigilante), consistía en el control de acceso y salida del personal y vehículos de todo tipo, además del resguardo de las instalaciones de la empresa SIMPCA BOLIVAR, ubicada en la carretera a Caicara del Orinoco, la cual se encuentra ubicada dentro de esta Circunscripción Judicial. Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, del mismo se desprende, que en la presente causa, uno de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio tuvo lugar en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, aun cuando el contrato el contrato que originó la relación laboral entre el actor y la demandada se halla firmado en la Ciudad de Puerto Ordaz, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad.

Establecido lo anterior, se le hace saber a las partes intervinientes, que a partir de la presente fecha exclusive, comienza a computarse el término de cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y vencido el mismo, comenzará a computarse el término legal previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente informadas.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIO DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ