REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000036


PARTE ACTORA: ANGEL LUIS CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.008.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANDRES DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 181.060.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y ESQUISITECES LA CAPITAL C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DE JESUS VALOR, DARCYLENE DEL CARMEN VALOR MUÑOZ y ANA KARINA VALOR MUÑOZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 71.855, 131.880 y 114.665
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

En el día de hoy, Martes once (11) de junio de 2013, siendo las 08:30 a.m., fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano ANGEL LUIS CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.008, debidamente asistido por el ciudadano JESUS ANDRES DURAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 181.060, parte actora en el presente acto y por la otra comparece el ciudadano LUIS DE JESUS VALOR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.855, coapoderado judicial de la parte demandada, empresa PANADERIA, PASTELERIA Y ESQUISITECES LA CAPITAL C.A., tal como consta en auto, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada PANADERIA, PASTELERIA y EXQUISITECES CAPITAL, C.A., ofrece cancelarle a la parte demandante ANGEL LUIS CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.008, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 10.550,00); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, DIFERENCIA DE CESTA TICKET y PAGO DE DIFERENCIA DE SUELDO POR ESTAR EN REPOSO MEDICO, los cuales serán cancelados en mediante Cheque No Endosable Nº. 72296510, girado contra la cuenta 0114 0511 86 5110840502, del Banco BANCARIBE, por la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 10.550,00), a favor del extrabajador, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a el ciudadano DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 10.550,00), de un Cheque No Endosable Nº. 72296510, girado contra la cuenta 0114 0511 86 5110840502, del Banco BANCARIBE, por la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 10.550,00) y quien consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el ciudadano ANGEL LUIS CALDERA HERNANDEZ, manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA JUEZ,

ABG. JOANNA GUTIERREZ

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,


EL COAPODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. SULEIMA DIAZ