REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001679

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 16/12/09, WILKER EDUARDO GÓMEZ GARCÍA Y LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.844 y 64.017, actuando en representación de CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA, RUDY JOSÉ GÓNZALEZ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS SALAZAR ARIAS, RÓMULO ISAÍAS GONZÁLEZ BARRIOS Y ANGEL JOSÉ PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.637.214, 9.941.266, 10.926.774, 10.487.040 y 5.086.391, interponen formal demanda en contra de la empresa REPRESENTACIONES SAN CRISTOBAL, C.A, y como Tercero llamado a Juicio el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.370; por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones convencionales que rige entre las partes.

Dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 16/12/2009, siendo admitida en esa misma fecha, ordenándose la notificación a la parte accionada en la del JOSUE DAVID MOROS DAVILA, en su condición de Gerente General de la referida empresa, mediante exhorto remitido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón.

En fecha 19/01/2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe como correo especial para llevar el exhorto, al co-demandante ROMULO GONZÁLEZ BARRIOS, el Tribunal mediante auto de fecha 22/01/10 acuerda lo solicitado y procede a la juramentación del designado en 27/01/10.

En fecha 11/06/10 se recibió resulta de la notificación a la demandada, evidenciándose de la diligencia realizada por el Alguacil la imposibilidad de materializar la notificación a la demandada y así fue ratificado en auto dictado por el Tribunal comisionado. En ese sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 14/06/10 insta a la parte actora a consignar nueva dirección.

En fecha 29/06/10 la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se notifique a la demandada mediante la publicación de Cartel de notificación en un diario de circulación nacional, a ese respecto, este Juzgado mediante auto de fecha 02/07/13 niega por improcedente lo solicitado, en razón a que el Proceso Laboral tiene establecidas en su código procesal las formas de notificación y en ellas no se contempla esa forma de notificación.

En fecha 08/07/10, la representación judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 02/07/10; a ese respecto, este Juzgado mediante auto de fecha 09/07/10 no oye dicho Recurso por cuanto el mismo se ejerció contra un auto de mero tramite, no obstante, considera pertinente oficiar al SENIAT, a los fines de que suministre el domicilio fiscal de la demandada, a los efectos de hacer posible su notificación.
En fecha 20/07/10, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna el acuse de recibo del oficio dirigido al SENIAT.

Mediante diligencia de fecha 03/08/10, la representación judicial de la parte actora, solicita aplicar sanciones al ente fiscal , por no haber dado respuesta a la solicitud de suministrar la dirección fiscal de la demandada, en ese sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 09/08/10, considera procedente ratificar el oficio dirigido al SENIAT.
En fecha 21/09/10, la representación de la parte actora mediante diligencia solicita se notifique a la demandada de autos por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/09/10, mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, se consigna el acuse de recibo dirigido al SENIAT.
En fecha 23/09/10, mediante auto el Tribunal hace saber a la representación judicial de la parte actora, que se esta a la espera del respuesta del SENIAT.
En fecha 13/10/10, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante, ratifica la solicitud de notificación por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, este Juzgado mediante auto de fecha 18/10/10, deja establecida las formas de notificación del proceso laboral y señala a demás que la normativa procesal laboral solo permite acudir por analogía a otras disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico que regulen una determinada materia, cuando no exista disposición expresa en esa Ley, No obstante, en ese mismo auto se ordenó la notificación por correo certificado.
En fecha 25/10/10, uno de los actores, solicitó copias certificadas del expediente, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 26/10/10. Asimismo, el diligenciante consignó las copias simples para su certificación en fecha 15/11/10; dichas copias certificada les fueron entregadas en fecha 16/11/10.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se designe como correo especial al demandante, en esa misma fecha solicita se decrete medida preventiva sobre bienes de la demandada, así como también, solicita se llame como tercero interviniente al ciudadano Rubén Darío Mendoza Ortega. Con relación al primer pedimento, este Juzgado, mediante auto de fecha 16/012/10, lo niega por improcedente, respecto al segundo pedimento, este Juzgado mediante auto de fecha 21/12/10, acuerda el llamado a tercero y ordena su notificación.
En fecha 07/01/11, es recibe comunicación del SENIAT, mediante la cual informa que no se tiene registro del domicilio fiscal de la demandada en este Estado, sin embargo, nos suministra su domicilio fiscal en el Estado Falcón; en ese sentido, este Juzgado ordena su notificación en la dirección indicada por el Ente fiscal.
En fecha 23/03/11, la representación judicial de la parte demandante, solicita la notificación de la demandada por correo certificado; este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que aun no se recibe la resulta de la notificación que se ordenara mediante exhorto.
En fecha 12/05/11, la representación judicial de la parte demandante solicita ratificar oficio mediante el cual se remitió el exhorto. A ese respecto este Tribunal mediante auto de fecha 17/05/13, le hace saber al diligenciante que se realizará el tramite vía telefónica para que remitan las resultas de la comisión, de dicho tramite se dejó constancia en fecha 18/05/11.
En fecha 31/05/13, se recibió exhorto de notificación con resultado negativo, en ese sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 02/04/11 insta a la parte actora a consignar una nueva dirección de la demandada.
En fecha 21/06/11, la representación judicial de la parte demandante solicita la notificación mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, a tal efecto, este Juzgado mediante auto de fecha 27/06/11 niega por improcedente lo solicitado, sin embargo deja abierta la posibilidad a la parte actora de efectuar la notificación mediante un Notario Público. De esta actuación del Tribunal, la parte actora ejerce recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 29/06/11. En fecha 01/07/11, este Juzgado dicta auto mediante el cual resulve no escuchar la apelación, por considerar que se trata de un auto de mero tramite o de mera sustanciación.
En fecha 08/07/11, la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas que les fueron acordadas mediante auto de fecha 19/08/11 y recibidas por esa representación judicial en fecha 28/07/11.
En fecha 13/08/11, se recibe resulta de comisión mediante la cual se ordenó notificar a la persona natural llamada como tercero llamado a juicio, con un resultado negativo, este Juzgado mediante auto de fecha 04/08/11, insta a la actora a consignar nueva dirección..
En fecha 04/08/11, este Juzgado acuerda las copias certificadas de la totalidad del expediente que fueran solicitada en fecha 03/08/11 por la representación judicial de la parte actora.
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)


En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.


Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 03/08/00, la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; solo la actuación del Tribunal acordando la solicitud de copias certificadas, de manera que, se puede constatar en autos que desde la fecha antes indicada, no se ha producido ninguna actuación por parte del accionante que impulse este proceso; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones convencionales que rige entre las partes, interpuesto por , WILKER EDUARDO GÓMEZ GARCÍA Y LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.844 Y 64.017, actuando en representación de CESAR AUGUSTO LOSSADA ACOSTA, RUDY JOSÉ GÓNZALEZ MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS SALAZAR ARIAS, RÓMULO ISAÍAS GONZÁLEZ BARRIOS Y ANGEL JOSÉ PATIÑO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.637.214, 9.941.266, 10.926.774, 10.487.040 y 5.086.391, en contra de la empresa REPRESENTACIONES SAN CRISTOBAL, C.A., Y como Tercero llamado a Juicio el ciudadano RUBEN DARIO MENDOZA ORTEGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.370, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (22/07/2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YESENIA CARRASQUERO