REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Julio de 2013
Años: 202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000149
PARTE ACTORA: DANIEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.757.246.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.653.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ASAP VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.579. (Poder folio 26 al 34)
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: OPERADORA MARA INN, HOTEL BEST WESTEM, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSEPH FRANCESCHETTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.216. (Poder folio 36 al 41)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Julio de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000149, a la misma comparece el ciudadano DANIEL JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.757.246 debidamente asistido por el ciudadano ANTONIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.653, por la otra la demandada principal la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., comparece el ciudadano EDGAR GIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.579, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente.
Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., ofrece pagar al ciudadano DANIEL JOSE ROJAS, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.706,79), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado el día 26/07/2013 en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa ASAP VENEZUELA, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo DANIEL JOSE ROJAS con la empresa ASAP VENEZUELA, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
Se deja constancia de haberse entregado las pruebas en original con sus respectivos escritos.-
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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