REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Julio de 2013
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-N-2013-000056

PARTE ACTORA: LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.601

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Nº 06-0043 DE FECHA 16/02/2006 EL CUAL HOMOLOGO EL ARTICULO 4 DEL ANEXO “B” INTITULADO PLAN DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE EDELCA


En fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, se recibió en este Tribunal oficio Nº 2013-4544, de fecha veintisiete 27 de junio de 2013, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se remitieron las actuaciones contentivas del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SANCHEZ en contra del AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Nº 06-0043 DE FECHA 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con ocasión a la declaración de incompetencia planteada por ese Tribunal para conocer del asunto en referencia.

Por auto de fecha 16 de julio de 2013 se le dio entrada al presente asunto, por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para aceptar o no la competencia, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Por decisión de fecha 31 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la acción de nulidad propuesta en base a los siguientes argumentos:

“…Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el día dos (02) de junio de 2009, y fijo el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela,……., en consecuencia se fija el lapso de cinco (05) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 18 aparte 18 ejusdem.

(…)

De lo deducido de las sentencias transcritas este Órgano Jurisdiccional observa que al ser las convenciones colectivas el producto de un acuerdo de voluntades entre patronos y representantes sindicales no puede ser considerado la homologación que deban hacer las Inspectorías del Trabajo en representación del Estado, como una manifestación unilateral de voluntad, vista la naturaleza administrativa de tales actos de homologación, en tal sentido al existir la impugnación de estos lo que se estaría buscando es la nulidad de las cláusulas que conformen el contrato colectivo, cuyo conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, visto que la pretensión inicial del recurrente está dirigida a obtener la nulidad del acto de homologación de la Convención Colectiva para el período comprendido entre el 2006-2008, suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC) y la empresa C.V.G. Electrificación del Carona. (C.V.G. EDELCA), objetando la legalidad del anexo “B” relativo al Plan del Beneficio de Jubilación para los Trabajadores de la referida empresa, manifestando que la anterior Convención Colectiva, que comprende el período 2002-2005, estipula derechos más favorables relativos al beneficio de jubilación, para así previendo un resultado favorable anular la jubilación a que fue objeto, esta Corte debe señalar que dichas pretensiones son esencialmente de índole laboral, los cuales se encuentran reguladas en base a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo esta Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para el conocimiento de las mismas. Así se declara.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Luís Sánchez contra la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; asimismo visto que la comparecencia es materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso esta Corte REVOCA el fallo apelado por ser incompetente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.

Ahora bien, ciertamente el presente asunto trata de una acción de nulidad incoada por el ciudadano LUIS SANCHEZ en contra del AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Nº 06-0043 DE FECHA 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Sánchez, de lo cual se infiere que efectivamente la situación fáctica que envuelve el caso que nos ocupa se configura como un asunto meramente laboral, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se estableció que la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad es de los Tribunales Laborales en Primera y Segunda Instancia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo acepta la Competencia por la materia para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, es preciso destacar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los Tribunales Laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mencionada Ley.

De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (Sustanciación, Mediación y Ejecución; y Juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.

En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra el AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Nº 06-0043 DE FECHA 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Luís Sánchez, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.

En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer del presente recurso de nulidad en esta fase inicial del proceso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: QUE ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano LUIS SANCHEZ en contra del AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Nº 06-0043 DE FECHA 16/02/2006 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA FUNCIONAL en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,



ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,




FP11-N-2013-000056
DF/.-