REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta (30) de Julio de 2013
Años: 202º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000109
PARTE ACTORA: EDUARDO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.813.966.
APODERADO JUDICIAL: YNEOMARYS VERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.602. (Poder folios 19 al 20)
PARTE DEMANDADA: SECURITY GOLD GROUP, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOHANNA FARFAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.959.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE MEDIACION LABORAL
En el día de hoy, Martes treinta (30) de Julio de 2013, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000109, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, a la misma comparecen por una parte la ciudadana YNEOMARYS VERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.602, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano EDUARDO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.813.966, y por la otra la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., comparece la ciudadana JOHANNA FARFAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 121.959, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en copias para que sean incorporado a las actas del expediente.
Las prenombradas ciudadanas manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., ofrece pagar al ciudadano EDUARDO TRIBIÑO, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.744,64) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.595,71), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado el día 20/09/2013 en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador y otro a nombre de la ciudadana YNEOMARYS VERA, en su carácter de co-apoderada judicial del trabajador, recibe la cantidad única de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.148,92), que será cancelado en este acto en dos cheques NO ENDOSABLES a su nombre.
En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte de la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo EDUARDO TRIBIÑO con la empresa SECURITY GOLD GROUP, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.
Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal; es por ello que este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. DANIELLA FARIAS
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
|