REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz Jueves once (11) de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000425
ASUNTO: FP11-L-2010-000425



AUTO ACLARATORIO


Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2013, por la Lic. GABRIELA DIAZ PALMA, mediante la cual solicita a este Tribunal los parámetros para el cálculo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia decretada en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal a los fines de proveer su solicitud, procede hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 09/01/2012, la experta contable designada en la presente causa, deberá realizar la experticia complementaria del fallo teniendo en consideración los siguientes parámetros:

1- PARA EL CASO DEL CIUDADANO ARGENIS JOSÉ REYES AGUILERA:

Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 25/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 25/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 25/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 25/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 25/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 25/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 25/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 25/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2.743.426,111


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs.2.743, 42

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 9= 12,69 X 55,54= Bs.704, 80

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 9= 45,72 X 55,54= Bs. 2539,28

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs. 1.179,66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,64

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X 70.19= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18

2- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JOSEL JOSÉ BERMÚDEZ:

Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 25/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 25/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 25/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 25/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 25/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 25/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 25/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 25/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111
Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.743,42

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 9= 12,69 X 55,54= Bs.704, 80

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 9= 50,08 X 55,54= Bs. 2.781,44
Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs.1.179, 66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,64

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días X 102,12= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18



3- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JEAN CARLOS CHARLES:

Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10


4- PARA EL CASO DEL CIUDADANO LISANDRO JOSÉ PIGUS

Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10

5- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JESÚS GIL GUEVARA

Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10

6- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JOSUE DAVID MALAVE ZAPATA
Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10

7- PARA EL CASO DEL CIUDADANO ROBERTO GONZÁLEZ AGLAY

Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 29/02/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 29/03/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 29/04/2008 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 29/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 975,0897222
6 29/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1255,041111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.255,04

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 44,3= Bs. 1.125,22

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 5= 36,66 X 44,3= Bs. 1.624,33

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 55,99= Bs. 839,85
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10






8- PARA EL CASO DEL CIUDADANO CARLOS SALOME GUILLEN

Fecha de inicio: 28/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 28/01/2008 0 0 0 0 0 0 0 0
2 28/02/2008 5 1034,1 34,47 8,13875 0,67025 43,279 216,395 216,395
3 28/03/2008 5 1034,1 34,47 8,13875 0,67025 43,279 216,395 432,79
4 28/04/2008 5 1034,1 34,47 8,13875 0,67025 43,279 216,395 649,185
5 28/05/2008 5 1248,9 41,63 10,17622 0,80947222 52,615694 263,0784722 912,2634722
6 28/06/2008 5 1248,9 41,63 10,17622 0,80947222 52,615694 263,0784722 1175,341944


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.175,34

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05X 41,63= Bs. 293,49

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 5= 25,4 X 41,63= Bs. 1.057,40

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 41,63= Bs. 1.830,88

Indemnización por despido injustificado: 10días X 52,61= Bs.526, 1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X 52,61= Bs. 789,15
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 41,63= Bs. 707,71


9- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JOEL ASUNCIÓN MALAVE

Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 25/11/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 25/12/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 25/01/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 928,3890278
6 25/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1161,639722
7 25/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1394,890417
8 25/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1628,141111
9 25/05/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 1908,029306
10 25/06/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 2187,9175


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.187,91
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 44,29= Bs. 624,48

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 44,29= Bs. 2.249,93

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 44,29= Bs. 940,71

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 44,29= Bs. 1.947,87

Indemnización por despido injustificado: 30días X 55,97= Bs. 1679,1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 55,97= Bs. 1679,1
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,10


10- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JHONNY ANTONIO GONZÁLEZ

Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 24/11/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 24/12/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 24/01/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 928,3890278
6 24/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1161,639722
7 24/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1394,890417
8 24/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1628,141111
9 24/05/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 1908,029306
10 24/06/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 2187,9175

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.187,91
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 44,29= Bs. 624,48

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 44,29= Bs. 2.249,93

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 44,29= Bs. 940,71

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 44,29= Bs. 1.947,87

Indemnización por despido injustificado: 30días X 55,97= Bs. 1679,1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 55,97= Bs. 1679,1
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,29= Bs. 752,93
11- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JHONNY ALBERTO AGUINALDE

Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 231,7127778
3 24/11/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 463,4255556
4 24/12/2007 5 1107,3 36,91 8,714861 0,71769444 46,342556 231,7127778 695,1383333
5 24/01/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 928,3890278
6 24/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1161,639722
7 24/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1394,890417
8 24/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 1628,141111
9 24/05/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 1908,029306
10 24/06/2008 5 1328,7 44,29 10,82644 0,86119444 55,977639 279,8881944 2187,9175

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.187,91
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 44,29= Bs. 624,48

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 44,29= Bs. 2.249,93

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 44,29= Bs. 940,71

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 44,29= Bs. 1.947,87

Indemnización por despido injustificado: 30días X 55,97= Bs. 1679,1

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 55,97= Bs. 1679,1
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,29= Bs. 752,93

12- PARA EL CASO DE LA CIUDADANA YANUVI JOSEFINA PEÑA GARCÍA

Fecha de inicio: 25/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 25/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 25/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 25/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 25/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 25/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 25/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 25/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 25/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 25/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 25/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111
Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.743,42
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 55,54= Bs. 783,11

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 55,54= Bs. 2.821,43

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs. 1.179,66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,6

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18

13- PARA EL CASO DEL CIUDADANO HEBERTO VALENCIA

Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1771,2 59,04 13,94 1,148 74,128 370,64 370,64
3 24/11/2007 5 1771,2 59,04 13,94 1,148 74,128 370,64 741,28
4 24/12/2007 5 1771,2 59,04 13,94 1,148 74,128 370,64 1111,92
5 24/01/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 1485,02
6 24/02/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 1858,12
7 24/03/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 2231,22
8 24/04/2008 5 1771,2 59,04 14,432 1,148 74,62 373,1 2604,32
9 24/05/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 1,37744444 89,533889 447,6694444 3051,989444
10 24/06/2008 5 2125,2 70,84 17,31644 1,37744444 89,533889 447,6694444 3499,658889

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 3.499,65

Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 70,84= Bs. 998,84

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 70,84= Bs. 3.598,67

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 70,84= Bs. 1.504,64

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 70,84= Bs. 3.115,54

Indemnización por despido injustificado: 30días X 89,53= Bs. 2.685,9
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 89,53= Bs. 2.685,9
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 70,84= Bs. 1204,28
14- PARA EL CASO DEL CIUDADANO JOEL ENRIQUE LÓPEZ CHARLES

Fecha de inicio: 24/09/2007.
Fecha de culminación: 18/07/2008.

FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 24/09/2007 0 0 0 0 0 0 0 0
2 24/10/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 290,5355556
3 24/11/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 581,0711111
4 24/12/2007 5 1388,4 46,28 10,92722 0,89988889 58,107111 290,5355556 871,6066667
5 24/01/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1164,070556
6 24/02/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1456,534444
7 24/03/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 1748,998333
8 24/04/2008 5 1388,4 46,28 11,31289 0,89988889 58,492778 292,4638889 2041,462222
9 24/05/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2392,444167
10 24/06/2008 5 1666,2 55,54 13,57644 1,07994444 70,196389 350,9819444 2743,426111

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 2.743,42
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 10= 14,1X 55,54= Bs. 783,11

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 10= 50,8 X 55,54= Bs. 2.821,43

Utilidades fraccionadas (año 2007): 85/12= 7,08días X 3= 21,24 X 55,54= Bs. 1.179,66

Utilidades fraccionadas (año 2008): 88/12= 7,33días X 6= 43,98 X 55,54= Bs. 2.442,6

Indemnización por despido injustificado: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30días X 70,19= Bs. 2.105,7
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 55,54= Bs. 944,18


15- PARA EL CASO DEL CIUDADANO EDUARDO AGUINALDE

Fecha de inicio: 29/01/2008.
Fecha de culminación: 18/07/2008.
FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 29/01/2008 0 0 0 0 0 0 0
2 24/02/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 233,2506944
3 24/03/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 466,5013889
4 24/04/2008 5 1107,3 36,91 9,022444 0,71769444 46,650139 233,2506944 699,7520833
5 24/05/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 979,7034722
6 24/06/2008 5 1329 44,3 10,82889 0,86138889 55,990278 279,9513889 1259,654861

Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de: Bs. 1.259,65
Vacaciones fraccionadas: 17/12= 1,41días X 5= 7,05 X 44,3= Bs. 312,31

Bono vacacional fraccionado: 61/12= 5,08días X 6= 30,48 X 44,3= Bs. 1.350,26

Utilidades fraccionadas: 88/12= 7,33días X 5= 36,65 X 44,3= Bs. 1.623,59

Indemnización por despido injustificado: 10días X 55,99= Bs. 559,9

Indemnización sustitutiva de preaviso: 10días X 55,99= Bs. 559,9
Semanas laboradas y no canceladas: 17 días X 44,3= Bs. 753,1

Asimismo y por efecto de la presunción de admisión de los hechos, debe tenerse como cierto que los trabajadores asistieron puntualmente a su sitio de trabajo sin percibir el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, contenido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva, y en razón de ello debe condenarse el pago de dicho beneficio a cada uno de los co-demandantes de la siguiente manera:

1-Argenis José Reyes: 9- Joel Asunción Malave:
36 X 55,54= Bs. 1.999,44 36 X 44,29= Bs. 1.594,44

2-Yosel José Bermúdez: 10- Jhonny Antonio González:
36 X 55,54= Bs. 1.999,44 36 X 44,29= Bs. 1.594,44

3- Jean Carlos Charles: 11- Jhonny Alberto Aguinalde:
20 X 44, 3= Bs. 886 36 X 44, 29= Bs. 1.594,44

4- Lisandro José Pigus: 12- Januvy Josefina Peña:
20 X 44, 3= Bs. 886 36 X 55, 54= Bs. 1.999,44

5- Jesús Gil Guevara: 13- Heberto Valencia:
20 X 44,3= Bs. 886 36 X 70,84= Bs.2.550, 24

6- Josue David Malave: 14- Joel Enrique López:
20 X 44, 3= Bs. 886 36 X 55, 54= Bs.1.999, 44

7- Roberto Gonzalez Aglay: 15- Eduardo Aguinalde:
20 X 44,3= Bs. 886 20 X 44,3= Bs. 886

8- Carlos Salome Guillen:
20 X 41,63= Bs. 832,6


Por otra parte reclaman los demandantes el pago de lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, relativa a la obligación del patrono de cancelar al término de la relación laboral los salarios correspondientes al trabajador hasta el momento en el cual sean canceladas las prestaciones sociales, con respecto a lo cual el Tribunal de Juicio acordó su procedencia tomando como base para su calculo, el último salario diario devengado por cada uno de los trabajadores al termino de la prestación del servicio, desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado, excluyéndose aquellos lapsos que van desde la introducción de la demanda es decir, hasta la fecha en que se efectúo la correspondiente notificación de la demandada; el lapso comprendido desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010 y 2011, relativo al receso judicial; el lapso comprendido desde el 24 de diciembre de 2010 al 09 de enero de 2011 y del 22 de diciembre de 2011 al 08 de enero de 2012, relativo al asueto navideño; aquellos días hábiles en los cuales no hubo despacho, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor y los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y en sujeción a la Cláusula 15 del contrato normativo vigente y dada la naturaleza de la prestación del servicio, resulta procedente lo peticionado por los demandantes, en base al 0,35% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, debiendo cancelarse de la siguiente manera:
1-Argenis José Reyes: 9- Joel Asunción Malave:
204días X 19,25= Bs. 3.927 204días X 19,25= Bs. 3.927

2-Yosel José Bermúdez: 10- Jhonny Antonio González:
204días X 19,25= Bs. 3.927 200días X19, 25= Bs.3.850

3- Jean Carlos Charles: 11- Jhonny Alberto Aguinalde:
121días X 19, 25= Bs. 2.329,25 200días X 19, 25= Bs. 3.850

4- Lisandro José Pigus: 12- Januvy Josefina Peña:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 204días X 19,25= Bs. 3.927

5- Jesús Gil Guevara: 13- Heberto Valencia:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 205días X 19,25= Bs. 3.946, 25

6- Josue David Malave: 14- Joel Enrique López:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 204días X 19,25= Bs. 3.927

7- Roberto González Aglay: 15- Eduardo Aguinalde:
121días X 19,25= Bs. 2.329,25 121días X 19, 25= Bs. 2.329,25

8- Carlos Salome Guillen:
129días X 19,25= Bs. 2.483,25

En razón de lo anterior le corresponde por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos Argenis José Reyes, la cantidad de Bs. 20.691,82; Yosel José Bermúdez, la cantidad de Bs. 20.933,98; Jean Carlos Charles, la cantidad de Bs. 9.685,00; Lisandro José Pigus, la cantidad de Bs. 9.685,00; Jesús Gil Guevara, la cantidad de Bs. Bs. 9.685,00; Josue David Malave, la cantidad de Bs.9.685,00; Roberto González Aglay, la cantidad de Bs.9.685,00; Carlos Salome Guillen, la cantidad de Bs. 9.749,32; Joel Asunción Malave, la cantidad de Bs. 17.583,64; Jhonny Antonio González, la cantidad de Bs. 17.506,74; Jhonny Alberto Aguinalde, la cantidad de Bs. 17.507,74; Januvy Josefina Peña, la cantidad de Bs. 21.052,24; Heberto Valencia, la cantidad de Bs. 25.789,91; Joel Enrique López, la cantidad de Bs. 21.052,24 y Eduardo Aguinalde la cantidad de Bs. 9.633,96, respectivamente.

Con respecto, a los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

En razón de ello el Juzgado de Juicio se acoge en su sentencia a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Habiendo tenido lugar la prestación del servicio de los demandantes, hasta el día 18 de julio de 2008, estos, vale decir, los intereses moratorios (antigüedad) deberán calcularse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial ut supra invocado se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a las prestaciones sociales (antigüedad), calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 18 de julio de 2008 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Finalmente, referente a la corrección monetaria, se observa de la lectura de la sentencia de merito proferida por el Juzgado de Juicio, que dicho Tribunal ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0890 de fecha 08 de noviembre de 2006. En tal sentido este Tribunal analizado el criterio jurisprudencial antes mencionado así como el contenido de los lineamientos impartidos por el Juzgado sentenciador, considera que en el presente caso, el Juez de Juicio no fijó exactamente los parámetros a considerar a los efectos de aplicar la corrección monetaria ordenada en la experticia complementaria del fallo, razón por la cual este Tribunal ejecutor procede a subsanar tal omisión sin que ello signifique de modo alguno que se esté modificando la sentencia definitivamente firme; puesto que de conformidad a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y en total apego a la sentencia de la Sala Constitucional N° 885, del 11 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio incoado por MANUEL FARÍAS GOES, en revisión de sentencia y con respecto a la experticia complementaria del fallo, dicha sala ha establecido lo siguiente:



(Omissis) “Ahora bien, en sentencia n.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”.

El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales y debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de de la expedición de su pronunciamiento.
En efecto, la decisión cuya revisión se requirió estableció:
“(…), en el caso concreto, el juez de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de daños materiales, daños emergentes causados por la demolición y botes de los escombros, la renta dejada de percibir a título de lucro cesante, mas el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida Josefina Urquiola Venegas contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’

Atendiendo a la doctrina que de manera pacifica ha venido sosteniendo la Sala al respecto, y que hoy reitera, procederá en base a las anteriores consideraciones a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Así se decide”.

Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad que le confieren el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n.° 363 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá pronunciarse acerca del recurso de casación que interpuso la parte demandada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres dejados de percibir que interpuso el aquí solicitante, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 28 de septiembre de 2005…” Así se decide. (Subrayado y negrilla del Tribunal).





Así pues, en razón de los anterior, este Tribunal a los fines de establecer los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria en el presente caso, considera que la misma debe ser ordenada a pagar en aplicación al criterio Jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), de la siguiente manera:

Se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 18 de julio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, vale decir: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Semanas Laboradas y no canceladas, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; y Pago de Beneficio de Alimentación, contada a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal realizar esta certificación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
ABG. MILDRED X. BARRERA RIOS


La Secretaria
Abg. JENNIFER MISSEL



MXBR/mxbr