REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veintidós (22) de Julio de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2013-000096
ASUNTO : FP11-S-2013-000096


AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR


Por recibido y visto el escrito de Oferta Real de Pago presentado por el ciudadano FRANKY R. CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.223, actuando en su condición de abogado asistente de la Ciudadana AIBETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.578.674, quien actúa en el presente procedimiento en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cascada Blanca; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “3.El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda (en este caso la Oferta Real), que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, en este caso el oferido, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, siendo en el presente caso de oferta real, un conocimiento especifico de lo que la parte oferente ofrece a la parte oferida, así como la especificación de los conceptos que comprenden dicha oferta real; sin que le este dado al juez de la causa emitir pronunciamiento que decrete definitivamente canceladas las Prestaciones Sociales correspondientes a la Ciudadana ANGELINA DIAZ MILAGROS ANELIS.

En tal sentido, considera oportuno este Tribunal aclarar a la parte oferente, que el procedimiento de Oferta Real, aplicado en el Procedimiento Laboral de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Titulo VIII del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dirigido a que el deudor u oferente coloque a disposición del Tribunal, para que este órgano judicial ofrezca a su vez al acreedor u oferido las cantidades de dinero consignadas a su favor; quien conforme a su libre y soberana voluntad podrá aceptar o no, el monto ofrecido previa constancia en autos.

Así pues, del procedimiento anterior, es preciso destacar que la aceptación de la oferta, no implica ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a que se encuentren satisfechos o no los derechos correspondientes al acreedor (en el caso de autos trabajadora); toda vez que la aceptación de la oferta real, no constituye una transacción judicial capaz de ser homologada por el Juez de la causa, impregnándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada; pensar lo contrario; sería pretender que el juez a realizado una valoración de pruebas y argumentos de hecho y de derecho; a los cuales no tiene acceso el administrador de justicia por medio del procedimiento de oferta real.

En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de oferta real, aprecia este Tribunal, específicamente al folio 03 parte in fine, que la parte oferente solicita que en virtud de la Oferta presentada a favor de la Ciudadana ANGELINA DIAZ, este despacho declare canceladas las Prestaciones Sociales de la prenombrada Ciudadana; lo cual es improcedente en el presente procedimiento; por cuanto no existe contención entre las partes; sino la mera posibilidad de aceptación o no de la Oferta Real de Pago o deposito; circunstancias estas que a juicio de la suscrita, obstaculizan la correcta tramitación del presente procedimiento; lo cual resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad del presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a subsanar los vicios de su solicitud y en consecuencia se declarará inadmisible el escrito presentado conforme a las disposiciones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.


La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Jennifer Missel

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abg. Jennifer Missel

FP11-S-2013-000096
MXBR/mb