REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Viernes veintiséis (26) de Julio de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000432
ASUNTO : FP11-L-2013-000432
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el escrito de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por la ciudadana MIRNA ELENA GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.994.161; debidamente representados por el Abogado en ejercicio JULIO R. VALE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.274, contra la entidad de trabajo EQUIPOS PETROLEROS, C.A, PETRO SERVICIOS, C.A y solidariamente los Ciudadanos EDUARDO GABRIEL CERRI HARRISON, FRANCISCO JOSE GIMENEZ SHIARITY, JORGE ARMANDO VENTURINI y OSCAR EUSEBIO GIMENEZ AYESA; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 3º Y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama…omissis 5.- La dirección del demandante y del demandado”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda, que el objeto de la demanda este debidamente determinado y apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado, tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda. En tal sentido, observa este Tribunal sustanciador, que la presente causa versa sobre el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL correspondientes a la Ciudadana MIRNA GONZALEZ con ocasión a su relación laboral; llamando poderosamente la atención de la suscrita juez de este despacho, que se pretenda incluir en la reclamación laboral el Cobro de los Honorarios correspondientes a los profesionales del Derecho que a bien tienen la representación de sus derechos en la presente causa; toda vez que como es bien sabido, los honorarios profesionales que se deriven de la prestación de un servicio o labor por parte de un profesional, en caso de no ser cancelados por el beneficiario del servicio, deben ser reclamados por el titular del derecho a través del procedimiento de intimación de honorarios profesionales; procedimiento este excluyente al de Cobro de Beneficios derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, observa este despacho que en el caso de marras, las reclamaciones están suscritas a beneficio de antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros; reclamaciones estas que no son compatibles con el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales; siendo posible solicitar en la demanda de derechos laborales la indexación, corrección monetaria, intereses de mora y condena de costas procesales; por lo que solicitar el pago de honorarios profesionales en el procedimiento laboral resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria,
Abg. Jennifer Missel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jennifer Missel
EXP. Nº FP11-L-2013-000432
|