REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001103
ASUNTO : FP11-L-2012-001103

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.933.076.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE Y GENESIS SARAI CARVAJAL SIVERIO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232 y 186.286 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de mayo de 2000 e inserta en el Nº 54, Tomo A-20, folios 365 al 372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA Ciudadanos: TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382, 103.652, 103.651 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-

Antecedentes

En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO plenamente identificada en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 02 de octubre de 2012 le dio entrada y el día 03 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, cumpliendo a cabalidad el horario de trabajo asignado, para la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., desde el 29/12/2001 hasta el 15/08/2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que la trabajadora al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.780,50, que se desempeño como despachadora, y que el patrono le pagó parcialmente las prestaciones sociales y beneficios laborales.

Es por lo anteriormente expuesto que procede a demandar, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO C.A. para que convengan en pagar y pague o sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.006,04) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, más lo que resulte de los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el día de pago definitivo por el monto de los conceptos antes descritos (excepto la prestación de antigüedad) calculados a la tasa legal, más las cantidades de bolívares que sean determinadas desde el día del egreso de la trabajadora, hasta el día de pago definitivo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, más la cantidad de bolívares que resulten luego que se acuerde en la sentencia de mérito la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades demandadas, más las cantidades de bolívares que resulten por costas y costos procesales y honorarios profesionales.

En fecha 23 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quien consignan en el acto instrumento de poder en original que las acredita como apoderado judiciales, dándose inicio a la audiencias, luego de conversaciones entre las partes decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2013, luego de tres prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia, las partes después de haber analizado y debatidos sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la LOPT., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la LOPT.

Alegatos De La Parte Accionada.

Alega la representación judicial de la parte accionada como defensa perentoria de fondo la cosa juzgada.

Admite que efectivamente la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, fue trabajadora de su representada bajo dependencia trabajó en las instalaciones de su representada, que su fecha de ingreso fue el 29 de diciembre de 2001 y su fecha de egreso el 15 de agosto de 2012. Que por decisión de su representada dejó de prestar servicios y que su último salario básico fue la cantidad de 1780,50 Bolívares mensuales que su último salario normal diario devengado por la trabajadora fue la cantidad de 59, 35 Bolívares diarios.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 08 de abril de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 16 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día 24/05/2013 a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posterior a dos diferimientos de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por auto de fecha 01/07/2013, se fija dicha Audiencia para el día 02/07/2013 a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció la ciudadana GENESIS SARAI CARVAJAL SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.286, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano FELIX RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.651 en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, cumpliendo a cabalidad el horario de trabajo asignado, para la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., desde el 29/12/2001 hasta el 15/08/2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que la trabajadora al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.780,50, que se desempeño como despachadora, y que el patrono le pagó parcialmente las prestaciones sociales y beneficios laborales.

Es por lo anteriormente expuesto que procede a demandar, en nombre y representación de la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO C.A. para que convengan en pagar y pague o sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SEIS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.006,04) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, más lo que resulte de los intereses moratorios desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el día de pago definitivo por el monto de los conceptos antes descritos (excepto la prestación de antigüedad) calculados a la tasa legal, más las cantidades de bolívares que sean determinadas desde el día del egreso de la trabajadora, hasta el día de pago definitivo, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, más la cantidad de bolívares que resulten luego que se acuerde en la sentencia de mérito la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades demandadas, más las cantidades de bolívares que resulten por costas y costos procesales y honorarios profesionales.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente alegó la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA.

Admite que efectivamente la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, fue trabajadora de su representada bajo dependencia, trabajó en las instalaciones de su representada, que su fecha de ingreso fue el 29 de diciembre de 2001 y su fecha de egreso el 15 de agosto de 2012. Que por decisión de su representada dejó de prestar servicios y que su último salario básico fue la cantidad de 1780,50 Bolívares mensuales, que su último salario normal diario devengado por la trabajadora fue la cantidad de 59, 35 Bolívares diarios.

Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la COSA JUZGADA alegada por la parte accionada, y la procedencia o no del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la comunicación, cursante a los folios 11 y 35 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a la actora se le comunicó del despido. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 12 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el pago de las prestaciones sociales realizado por la accionada a la actora. Y así se establece.

1.3.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 33 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la actora prestó servicios para la accionada, en el cargo de vendedora desde el 29/12/2001, y que su horario de trabajo era de 06:00 a m hasta 1:20 p m. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la cuenta individual, cursante al folio 34 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR fue inscrita en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba recibos de pagos procesados a la actora desde el periodo de diciembre 2001 hasta agosto de 2012, la parte accionada no los exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba nóminas de pago al personal procesadas al personal, a fin de extraer los conceptos procesados a la ciudadana CARMEN FEMAYOR para el periodo diciembre 2001 hasta agosto 2012, la parte accionada no las exhibió, sin embargo la parte actora no consignó ni copia sobre dichas documentales, ni suministro dato alguno acerca del contenido de tales documentales, en consecuencia no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la carta de despido, la parte accionada no los exhibió, y visto que tal instrumental cursa a los autos, es por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 38 al 41 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la homologación de fecha 07/09/2012 realizada por la SUB INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR del Acta contentiva del cumplimiento del acuerdo celebrado por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A en fecha 05/09/2012, ello con motivo del reclamo por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A, así como también se verifica que la accionante recibió el pago de Bs. 3.250,90, pago establecido en el acuerdo celebrado por las partes anteriormente señaladas. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 42 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental el pago de las prestaciones sociales realizado por la accionada a la actora. Y así se establece.

1.3.- Con relación al cartel de notificación, cursante al folio 43 del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR se libró cartel de notificación con motivo de reclamo por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesto por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con respecto al escrito, cursante a los folios 44 y 45 del expediente, el cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR realizó por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR reclamo por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, las resultas cursan al folio 72 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que ciertamente el ente administrativo homologó acuerdo de fecha 05/09/2012 celebrado entre la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA COSA JUZGADA.

Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que (…) la Cosa Juzgada es la Institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, (…) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotados todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena…

Finalmente, esta sentenciadora del análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como de los hechos y del derecho pudo concluir, que en la presente causa procede la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, ello en virtud, que existe en los folios 38 al 41 del expediente homologación de acuerdo celebrado entre la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A, ambas partes asistidas de abogados, en las mismas transaron sobre las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos los cuales son nuevamente reclamados por la actora, y por cuanto sobre los mismos ya existe cosa juzgada, por haberse homologado en fecha 07/09/2012 dicho acuerdo transaccional; es por lo que se declara improcedente su reclamo. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Cosa Juzgada alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.