REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001029
ASUNTO : FP11-L-2011-001029


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.342.640, 12.560.387, 12.050.741, 12.558.757, 9.911.180, 12.558.724, 4.697.849, 4.778.691, 3.438.044, 14.604.342, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.447.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., domiciliada en Caracas e inscrita inicialmente por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 36, Tomo A-6 de fecha 04/02/1999 y posteriormente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 1901-A, de fecha 26 de septiembre de 2008.




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.263.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA, plenamente identificados en autos, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 14 de octubre de 2011 le dio entrada, el día 17 De octubre de 2011 se abstiene de admitir la demanda por incumplimiento de las exigencias del ordinal 5º del Primer aparte del Artículo 123 de la LOPT y libra despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la LOPT, ordenando la notificación de la parte actora, a los efectos que subsane el escrito de demanda. En fecha 20 de octubre de 2011, posterior a la corrección exigida y subsanada mediante diligencia, por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal admite la demanda, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.






Alegatos de las Partes Actoras.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que a cada uno de sus poderdantes, el patrono los despidió antes que culminará la obra de construcción de un urbanismo de dieciséis (16) edificios de veinticuatro (24) apartamentos c/u, ubicados en la prolongación avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que se hizo un despido múltiple sin que mediaran razones justificadas, por lo que resulta falsa la afirmación colocada en la planilla de liquidación de cada uno de los trabajadores en cuanto que la conclusión del contrato de trabajo a “culminación de obra”.

Alega que la empresa se contradice y lo reconoce cuando en la misma planilla de liquidación, calcula y paga el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la lógica dice, que si pagas el preaviso, es porque la obra no ha terminado, y lo que estas haciendo realmente, es un despido injustificado, porque técnicamente, en lo jurídico, si la obra concluyó no hay lugar al preaviso.

Señala el apoderado judicial de las partes demandantes, que al contrario, si la empresa despide injustificadamente, pagando el preaviso, como lo hizo el patrono de sus poderdantes, obviamente que automáticamente, ella les tiene que reconocer, calcular y pagar a ellos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no lo hizo.

Que en el caso del despido injustificado, el patrono está obligado, para todos los efectos legales, computar a la antigüedad de cada trabajador el lapso de preaviso que a cada uno le corresponda legalmente, como tiempo efectivo de servicios (cuestión que igualmente, omitió el patrono de sus poderdantes).

Es por ello que demandan a la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., para que convenga en pagar y pague las cantidades de Bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente forma:




1) HERNÁN JOSÉ DELGADO ODREMÁN
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 17/01/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 7 mese, 2 días
Salario Integral Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,64)

2) ANÍBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA
Cargo: Ayudante
Fecha de Ingreso: 21/02/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 5 meses, 28 días
Salario Integral Diario: Bs. 200,31

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉTIMOS (Bs. 15.385,00)

3) YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA
Cargo: Cabillero de Primera
Fecha de Ingreso: 22/11/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 27 días
Salario Integral Diario: Bs. 232,58




Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)

4) JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO
Cargo: Cabillero
Fecha de Ingreso: 27/04/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 03 meses, 22 días
Salario Integral Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.798,24)

5) HERIBERTO SALAZAR
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 20/10/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2010
Antigüedad: 9 meses, 29 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)







6) CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 06/12/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 13 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54).

7) ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 17/01/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 7 meses, 2 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)

8) RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO
Cargo: Albañil de Primera
Fecha de Ingreso: 20/10/2010
Fecha de Egreso: 26/08/2010
Antigüedad: 9 meses, 29 días
Salario Diario: Bs. 253,66




Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 19.505,41)

9) GUILLERMO ANTONIO PINEL RIVAS
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 01/12/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 18 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)

10) ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA
Cargo: Cabillero
Fecha de Ingreso: 06/12/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 13 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)






En fecha 02 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quien consignan en el acto instrumento de poder en original que las acredita como apoderado judicial, solicitando su devolución previa certificación en autos, lo cual fue acordado por el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia la jueza les explica a las partes que su función en este proceso es de mediar, conciliar las posiciones de ellas, con el objeto de que logre poner fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez la prolongación de la Audiencia.

Posteriormente luego de seis prolongaciones de la Audiencia Preliminar por diversos motivos, en fecha 31 de julio de 2012 se celebra la prolongación y conclusión de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, las partes después de haber analizado y debatidos sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.





Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes

Alegatos De La Parte Accionada.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que admite que los demandantes, ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA, plenamente identificados en autos, prestaron sus servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., para una obra determinada, en la construcción del urbanismo ubicado en la avenida Rómulo Gallego de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de septiembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 27 de septiembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día ocho (08) de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Posteriormente se difirió en varias oportunidades la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de no haberse recibido resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Nacional de la Vivienda, hasta que en fecha tres (03) de julio de 2013, a las 2:00 p.m., se celebra la Audiencia de Juicio.


DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos JOSÉ GABRIEL MORENO MALAVÉ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.447, apoderado judicial de las partes actoras, los ciudadanos ERIBERTO ANTONIO SALAZAR GUTIERREZ, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, HERNÁN JOSÉ DELGADO ODREMAN, en su condición de accionantes, y el ciudadano JOSÉ RODOLFO DEVERA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.263, apoderado judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.


Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que a cada uno de sus poderdantes, el patrono los despidió antes que culminará la obra de construcción de un urbanismo de dieciséis (16) edificios de veinticuatro (24) apartamentos c/u, ubicados en la prolongación avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Que se hizo un despido múltiple sin que mediaran razones justificadas, por lo que resulta falsa la afirmación colocada en la planilla de liquidación de cada uno de los trabajadores en cuanto que la conclusión del contrato de trabajo a “culminación de obra”.

Alega que la empresa se contradice y lo reconoce cuando en la misma planilla de liquidación, calcula y paga el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la lógica dice, que si pagas el preaviso, es porque la obra no ha terminado, y lo que estas haciendo realmente, es un despido injustificado, porque técnicamente, en lo jurídico, si la obra concluyó no hay lugar al preaviso.

Señala el apoderado judicial de las partes demandantes, que al contrario, si la empresa despide injustificadamente, pagando el preaviso, como lo hizo el patrono de sus pordedantes, obviamente que automáticamente, ella les tiene que reconocer, calcular y pagar a ellos, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no lo hizo.

Que en el caso del despido injustificado, el patrono está obligado, para todos los efectos legales, computar a la antigüedad de cada trabajador el lapso de preaviso que a cada uno le corresponda legalmente, como tiempo efectivo de servicios (cuestión que igualmente, omitió el patrono de sus poderdantes).

Es por ello que demandan a la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., para que convenga en pagar y pague las cantidades de Bolívares por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente forma:






1) HERNÁN JOSÉ DELGADO ODREMÁN
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 17/01/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 7 mese, 2 días
Salario Integral Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,64)

2) ANÍBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA
Cargo: Ayudante
Fecha de Ingreso: 21/02/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 5 meses, 28 días
Salario Integral Diario: Bs. 200,31

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉTIMOS (Bs. 15.385,00)

3) YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA
Cargo: Cabillero de Primera
Fecha de Ingreso: 22/11/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 27 días
Salario Integral Diario: Bs. 232,58




Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)

4) JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO
Cargo: Cabillero
Fecha de Ingreso: 27/04/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 03 meses, 22 días
Salario Integral Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.798,24)

5) HERIBERTO SALAZAR
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 20/10/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2010
Antigüedad: 9 meses, 29 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)






6) CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 06/12/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 13 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54).

7) ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 17/01/2011
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 7 meses, 2 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)

8) RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO
Cargo: Albañil de Primera
Fecha de Ingreso: 20/10/2010
Fecha de Egreso: 26/08/2010
Antigüedad: 9 meses, 29 días
Salario Diario: Bs. 253,66






Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 19.505,41)

9) GUILLERMO ANTONIO PINEL RIVAS
Cargo: Carpintero
Fecha de Ingreso: 01/12/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 18 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)

10) ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA
Cargo: Cabillero
Fecha de Ingreso: 06/12/2010
Fecha de Egreso: 19/08/2011
Antigüedad: 8 meses, 13 días
Salario Diario: Bs. 232,58

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, para un total de Bolívares DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉTIMOS (Bs. 17.938,54)





Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que admite que los demandantes, ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA, plenamente identificados en autos, prestaron sus servicios laborales, por cuenta y bajo dependencia y subordinación de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., para una obra determinada, en la construcción del urbanismo ubicado en la avenida Rómulo Gallego de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.







DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.-
1.1.- Con respecto a las instrumentales contentivas de liquidaciones, cursantes a los folios 66, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79, 81, 83, 143 al 151 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario básico diario, el salario promedio, el salario integral, es decir, los salarios que se utilizaron para el cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, ello con motivo de la terminación de la relación laboral, igualmente se constata el tiempo de servicio efectivo prestado por los actores a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano MUÑOZ ANTONIO laboró para la empresa desde el 06/12/2010 hasta el 17/08/2011, ocupando el cargo de cabillero, devengando un salario básico diario de Bs. 104,14. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano MUÑOZ SILVA ANTONIO JOSÉ y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A, cursante a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que si bien es




cierto, que las partes establecieron que la relación de trabajo era por un tiempo inferior para la prestación del servicio, se verifica con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el tiempo de duración estipulado en el contrato no se corresponde con el tiempo de servicio señalado en la liquidación que le fue realizada, ya que en la misma se establece un tiempo de servicio superior al estipulado en el contrato de trabajo denominado por tiempo determinado, aunado al hecho que en el referido contrato nada se estableció con las prorrogas como así lo dispone la ley sustantiva, ni mucho menos el actor suscribió un nuevo contrato en el cual las partes señalaran que la relación de trabajo se sometería a un nuevo contrato por tiempo determinado, y que el mismo no perdería su naturaleza de que la contratación del servicio era por tiempo determinado. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto al Contrato de Obra Pública, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A celebró contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Y así se establece.

1.2.- Con relación a las Actas de Obras, cursantes a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la terminación de la estructura de seis (06) edificios correspondientes al lote A, ubicada en la prolongación Avenida Rómulo Gallegos, Upata, Estado Bolívar. Y así se establece.






1.3.- Con respecto a las instrumentales contentivas de liquidaciones, cursantes a los folios 161 al 170 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario básico diario, el salario promedio, el salario integral, es decir, los salarios que se utilizaron para el cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, ello con motivo de la terminación de la relación laboral, igualmente se constata el tiempo de servicio efectivo prestado por los actores a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a los contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito por los ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA y la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A, cursante a los folios 171 al 185 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que si bien es cierto que las partes establecieron que la relación de trabajo era por un tiempo inferior para la prestación del servicio, se verifica con la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el tiempo de duración estipulado en el contrato no se corresponde con el tiempo de servicio señalado en la liquidación que le fue realizada, ya que en la misma se establece un tiempo de servicio superior al estipulado en el contrato de trabajo denominado por tiempo determinado, aunado al hecho que en el referido





contrato nada se estableció con las prorrogas como así lo dispone la ley sustantiva, ni mucho menos los actores suscribieron un nuevo contrato en el cual las partes señalaran que la relación de trabajo se sometería a un nuevo contrato por tiempo determinado; y que los mismos no perderían su naturaleza de que la contratación del servicio era por tiempo determinado. Y así se establece.
.
1.5.- Con relación las copias certificadas, cursantes a los folios 02 al 218 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C. A realizó unos trámites con motivo de la presentación de unas copias fotostáticas contentivas de liquidaciones y cheques las cuales correspondían a los actores, ya que se iba a proceder a la terminación de los contratos por tiempo determinados suscritos por las partes, igualmente se verifica de tales elementos probatorios, que la accionada solicitó al ente administrativo se remitiera copia del escrito y sus anexos a la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR Y A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, POR CUANTO LOS TRABAJADORES TIENEN SU DOMICILIO EN LOS MUNICIPIOS DEL SUR DEL ESTADO BOLÍVAR INCLUYENDO EL MUNICIPIO PIAR DELE STADO BOLÍVAR; y finalmente se constata en las presentes instrumentales que por ante el ente administrativo no se realizó ningún acuerdo, ni conciliación alguna, solo se consignó un escrito con anexos contentivos de copias fotostáticas de liquidaciones y de cheques, los cuales no se encontraban suscritos por los trabajadores. Y así se establece.








2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, el Tribunal informó a las pares que las resultas cursan a los folios que van desde el 56 al 58 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la existencia de un contrato signado SL-P/BO-007-10 de fecha 24/03/2010, cuyo objeto era Construcción Urbanismo y 16 edificios de 24 apartamentos c/u ubicado en la prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Upata, Estado Bolívar, que el monto del contrato era por Bs. 89.856.002,40, el plazo de ejecución de 14 meses continuos, que tenía una póliza, igualmente el ente administrativo informó que la fecha de inicio era 02/04/2010 y la fecha de paralización era el 02/04/2010, así como también se informó sobre las distintas valuaciones. Y así se establece.

DEL CONCEPTO QUE NO S E ACUERDA.

Las partes actoras en su libelo realizan un reclamo sobre la omisión del preaviso, señalando que en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos que:…No es procedente el cómputo del supuesto preaviso omitido en el artículo 104 de la Ley, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causados a la terminación de la relación de trabajo ( antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido, entre otros), ya que la aplicación de este artículo no es concurrente con la regulación del artículo




125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondan por el despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas no le resulta aplicable, subsidiariamente, lo previsto en el artículo que regula el preaviso (Art. 104 de la LOT)…

Finalmente del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que es improcedente la inclusión del preaviso con motivo de su omisión según lo dispuesto en el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente esta juzgadora concluye que la relación de trabajo que existió entre los actores y la accionada no se rigió con ocasión de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que los accionantes y el ente de trabajo accionado se rigieron bajo la modalidad del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en consecuencia, si existe una diferencia, con motivo a que es procedente el reclamo de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se verificó el despido injustificado, no obstante la accionada realizó el pago del concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104 de la ley sustantiva, por lo que al calculársele a los actores las indemnizaciones sustitutivas del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá adecuarse el pago de dicho concepto; ya que en las liquidaciones reconocidas por las partes, la accionada pago lo previsto en el artículo 104 de la norma supra señalada, ello por cuanto el preaviso dispuesto en el artículo 104 y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125, ambas normas preceptuadas en la ley supra señalada no son concurrentes. Y así se establece.













DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos HERNAN JOSÉ DELGADO ODREMAN, ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA, YOSMAR DE JESÚS GUERRA GARCÍA, JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO, HERIBERTO SALAZAR, CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO, ÁNGEL RAÚL MUÑOZ TORRES, RAMÓN EMILIO NAVARRO DUERTO, GULLERMO ANTONIO PINEL RIVAS y ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI C.A, todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

A) A EL CIUDADANO HERNÁN JOSÉ DELGADO ODREMAN:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la





suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

B) A EL CIUDADANO ANIBAL DE JESÚS BETANCOURT PEÑA:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRES CON 1/100 (Bs. 2.003,1) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 200,31 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

Por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada no le adeuda nada al actor, por cuanto consta en la liquidación aceptada por las partes que al accionante le fue pagada la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CUATRO CON 67/100 (Bs. 3.004,67), y por cuanto el preaviso previsto en el artículo 104 y la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 ambas normas dispuesta en la ley Orgánica del Trabajo no son concurrentes, en este caso en particular ya no procede la indemnización sustitutiva del preaviso. Y así se establece.

C) A EL CIUDADANO YOSMAR DE JESÚS:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la



Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la
suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

D) A EL CIUDADANO JUAN JOSÉ BONALDE ROMERO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON 8/100 (Bs. 2.325,8) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 10 días por Bs. 232,58, salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 64/100 (Bs. 1.860,64) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 15 días por Bs. 232,58, salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la suma de BOLÍVARES TRES MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 7/100 (Bs. 3.488,7), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 06/100 (Bs. 1.628,06), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

E) A EL CIUDADANO HERIBERTO SALAZAR:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.




2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la
suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

F) A EL CIUDADANO CARLOS JAVIER BONALDE ROMERO:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la
suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.








G) A EL CIUDADANO ANGEL RAÚL MUÑOZ TORRES:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la
suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

H) A EL CIUDADANO RAMÓN EMILIO NAVARRO:
1.- El monto de BOLÍVARES SIETE MIL SESISCIENTOS NUEVE CON 8/100 (Bs. 7.609,8) por concepto de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 253,66 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 9/100 (Bs. 3.804,09) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 253,66 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la suma





de BOLÍVARES SIETE MIL SESISCIENTOS NUEVE CON 8/100 (Bs. 7.609,8) a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON 9/100 (Bs. 3.804,09) cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

I) A EL CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO PINEL RIVAS:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.

2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la
suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

J) A EL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ MUÑOZ SILVA:
1.- La cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4) por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes. Y así se establece.







2.- El monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor de lo dispuesto en el literal b del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 30 días por Bs. 232,58 salario integral reconocido por las partes, lo cual arroja la
suma de BOLÍVARES SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 4/100 (Bs. 6.977,4), a cuya cantidad se le deduce el monto de BOLÍVARES TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 70/100 (Bs. 3.488,70), cantidad esta última pagada en la liquidación por concepto de preaviso . Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-




No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.