REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera Instancia del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, dieciocho  (18) de julio de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000989
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000989
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE    LAS   PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL JOSÉ BLANCO IDROGO,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular de la cédula de identidad Nº 17.211.765.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio,  de este  domicilio,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S. A, inscrita originalmente el 19 de septiembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 48-A, modificado sus estatutos sociales en fecha 18 de marzo de 199, bajo el Nº 4, Tomo 73-A del referido registro, con cambio de domicilio legal de fecha 08 de marzo de 2002 a la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 117-A, agregado el 30 de mayo de 2002 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 20-A.
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE  ACCIONADA: Ciudadana EILEN ELENA MARÍN HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.211,
 
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
 
 
Antecedentes
 
 
En fecha 01 de agosto de 2012, el ciudadano RAÚL JOSÉ BLANCO IDROGO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, interpusieron   demanda    por     ante    la    Unidad   de  Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha  02 de agosto de 2012 le dio entrada y lo admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Alegatos de la Parte Actora.
 
 
         Aduce la parte actora que desde el 10 de febrero de 2008 estaba desempeñando el cargo de Técnico de Proyecto de la planta de concentración de minerales de hierro, proyecto que viene desarrollando en los actuales momentos FERROMINERA ORINOCO a cuarenta y cinco (45) minutos de la población de Ciudad Piar, Estado Bolívar, proyecto en el cual  ingresó a prestar servicio de forma regular y permanente para el Centro de Trabajo  VENEQUIP, S.A.
 
 
	Que el proyecto se encuentra en fase de construcción y VENEQUIP fue contratado por FERROMINERA ORINOCO con el objeto de prestar el servicio de generación eléctrica; que consiste en mantener iluminado y en general con energía toda la estación del complejo industrial, siendo esta la única fuente de energía presente en la zona, ya que no han instalado las líneas de transmisión que vienen desde la central hidroeléctrica de Gurí.
 
 
	Alega que sus actividades consistían en operar y sincronizar cinco (5) generadores que se encuentran en la estación, tomar la lectura de los parámetros de operaciones, realizar el mantenimiento preventivo, y correctivos,  así como redactar los respectivos informes semanales y mensuales, y en general al ingresar al turno hacer un chequeo de los equipos que se encuentran operativos con el fin de observar si presentaban alguna falla y de ser así corregirla inmediatamente, y una vez listo notificar al personal de FERROMINERA ORINOCO para el arranque de la cinta transportadora y del sistema de apilado del mineral de hierro, los cuales tienen sincronizado cuatro (4) generadores, trabajando en una barra de 13.8000 voltios, actividades que desarrollé en jornada rotativa de doce (12) horas continuas, es decir, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
 
 
	Que la relación de trabajo se desarrolló sin inconveniente alguno hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de Recursos Humanos, con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo, para que le fueran canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de mayo de 2012, le manifestarán que efectivamente no había ningún problema, que lo solicitado le sería cancelado, pero que lamentablemente, podía continuar laborando para la organización y que pasara por la oficina ubicada en la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) mese y seis (6) días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario mensual de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.600,00), equivalente a BOLIVARES CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMO (Bs. 120,00)
 
 
	Que de la planilla de liquidación se refleja un equivalente a BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), de salario normal diario, base de cálculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. 
 
	
 
                 Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., para  que convenga o sea condenada, en aplicar el salario normal diario de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), y en consecuencia le pague las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos reflejados en la liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, por un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 1.690.804,56).
 
 
En fecha 10 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, quien consignan en el acto instrumento de poder en original que la acredita como apoderada judicial de la accionada, dándose inicio a la audiencias, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas,  luego de conversaciones entre la parte decidieron conjuntamente con el Juez prolongar  la Audiencia Preliminar, para el día lunes diecinueve de noviembre de 2012 a las 09:00 a.m.
 
 
En fecha 02 de mayo de 2013, luego de cuatro prolongaciones y tres reprogramaciones de la Audiencia Preliminar, por diversos motivos, se dejó expresa   constancia   de   la  comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la representación judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Continuación de la Audiencia, las partes después de haber analizado y debatidos sus criterios conjuntamente con el juez, quien personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo varias alternativas para llegar a un medio de auto composición procesal, concluyen que no es posible la conciliación entre ellas, por lo que el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.
 
 
Alegatos De La Parte Accionada.
 
 
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionada como puntos previos, 1) que la pretensión instada tiene su asidero fáctico en un cálculo artificioso y errado del salario básico, que su patrocinada le canceló al actor todos los conceptos laborales e incidencias de tales conceptos. 2) que oponen formalmente la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado.
 
 
 
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de mi representada.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha  21 de mayo de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Por auto fecha 28 de mayo de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día doce de julio de 2013 a las 10:00 a.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda   por  COBRO  DE  DIFERENCIA  DE   PRESTACIONES SOCIALES   Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES   interpuesta  por el ciudadano RAÚL  JOSÉ  BIANCO  IDROGO en contra de la Sociedad  Mercantil  VENEQUIP  S.  A,   se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia el  Secretario de  Sala  que  al  acto  compareció  el  ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.184, y  la  ciudadana EILEN ELENA MARÍ HURTADO, abogada en ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita en el  I.P.S.A. bajo el Nº 63.211, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada. 
 
 
 Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
           Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial  de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que  su  mandante desde el 10 de febrero de 2008 estaba desempeñando el cargo de Técnico de Proyecto de la planta de concentración de minerales de hierro, proyecto que viene desarrollando en los actuales momentos FERROMINERA ORINOCO a cuarenta y cinco (45) minutos de la población de Ciudad Piar, Estado Bolívar, proyecto en el cual  ingresó a prestar servicio de forma regular y permanente para el Centro de Trabajo  VENEQUIP, S.A.
 
 
         Que el proyecto se encuentra en fase de construcción y VENEQUIP fue contratado por FERROMINERA ORINOCO con el objeto de prestar el servicio de generación eléctrica; que consiste en mantener iluminado y en general con energía toda la estación del complejo industrial, siendo esta la única fuente de energía presente en la zona, ya que no han instalado las líneas de transmisión que vienen desde la central hidroeléctrica de Gurí.
 
 
	 Alega que sus actividades consistían en operar y sincronizar cinco (5) generadores que se encuentran en la estación, tomar la lectura de los parámetros de operaciones, realizar el mantenimiento preventivo, y correctivos, así como redactar los respectivos informes semanales y mensuales, y en general al ingresar al turno hacer un chequeo de los equipos que se encuentran operativos con el fin de observar si presentaban alguna falla y de ser así corregirla inmediatamente, y una vez listo notificar al personal de FERROMINERA ORINOCO para el arranque de la cinta transportadora y del  sistema de apilado del mineral de hierro, los cuales tienen sincronizado cuatro (4) generadores, trabajando en una barra de 13.8000 voltios, actividades que desarrollé en jornada rotativa de doce (12) horas continuas, es decir, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
 
 
	Que la relación de trabajo se desarrolló sin inconveniente alguno hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual presentó reclamo a la gerencia de Recursos Humanos, con el objeto del exigente y explotador horario de trabajo, para que le fueran canceladas las horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados laborados, descanso compensatorio y tiempo de viaje laborados, reclamo este que fue el detonante para que en fecha 16 de mayo de 2012, le manifestarán que efectivamente no había ningún problema, que lo solicitado le sería cancelado, pero que lamentablemente, podía continuar laborando para la organización y que pasara por la oficina ubicada en la zona industrial Los Pinos de Puerto Ordaz, para que recibiera la liquidación del contrato de trabajo, siendo efectivamente despedido injustificadamente en dicha fecha, acumulando una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) mese y seis (6) días, acto seguido y de forma inmediata le fueron canceladas las prestaciones y otros derechos derivados de la relación laboral en base al salario mensual de BOLÍVARES TRES MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMO (Bs. 3.600,00), equivalente a BOLIVARES CIENTO VEINTE CON CERO CÉNTIMO (Bs. 120,00)
 
 
         Que de la planilla de liquidación se refleja un equivalente a BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), de salario normal diario, base de cálculo de la fracción de bono vacacional y la alícuota de utilidad, y que en conjunto conforman el salario integral mensual, para la estimación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. 
 
	
 
          Es por todo lo anteriormente expuesto que demanda a la Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., para que convenga o sea condenada, en aplicar el salario normal diario de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS Bs. (1.588,50), y en consecuencia le pague las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos reflejados en la liquidación del contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 2012, por un total de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 1.690.804,56).
 
 
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…1) Que la pretensión instada tiene su asidero fáctico en un cálculo artificioso y errado del salario básico, que su patrocinada le canceló al actor todos los conceptos laborales e incidencias de tales conceptos. 2) Que oponen formalmente la compensación de lo indebidamente cancelado al actor por concepto de indemnización por despido injustificado.
 
 
 
Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  negó,  rechazó  y  contradijo  en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados por la parte actora en su libelo de la demanda.
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificando  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la  existencia  o  no  de  diferencias  en  las    prestaciones  sociales  y   los  otros  conceptos   derivados  de  la  relación de  trabajo.
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
             Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales:
 
1.1.-  Con  relación  a  la  liquidación, cursante  al  folio  45  del expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  78  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  accionada   pagó  al   actor  las prestaciones  sociales, indemnización  por  despido  injustificado  y otros  conceptos derivados  de  la  relación  de trabajo. Y  así  se  establece.    
 
 
1.2.-  Con  respecto  a  la  carta de  retiro,  cursante al  folio  46  del expediente,   la  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,   en la  cual  observa  esta  sentenciadora  que  en  fecha  17/05/2013  el  actor  entregó  carta  de  retiro  a    la  accionada, igualmente  observa  que  se   desprende  al  folio  45  del expediente  que  al  accionante  le  pagaron  en  fecha  16/05/2013  liquidación,  y  que  en  la  misma  le  cancelaron  las  indemnizaciones  por  despido  injustificado,  es  por  lo  que  esta  sentenciadora de  conformidad  con  el  artículo  10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  le  otorga  valor  probatorio,  a la  liquidación  y  desecha  la  carta  de  retiro.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  relación  al  contrato  de trabajo  y  su a nexo, cursante  a los  folios  47  al  49  del  expediente,  el  cual  constituye  documento  privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en su  oportunidad,  en el  cual  observa  esta  sentenciadora  que  la  relación de trabajo  comenzó  en  fecha  01/01/2011,  igualmente  observa  que  las  partes  supuestamente  habían  acordado vincularse  por  6  meses,  siendo  el  caso que  constata  esta  juzgadora  que  en  la  liquidación  la  fecha  de  ingreso reconocida  por  las  partes  es  el  10/02/2008  y  la  fecha  de  terminación  de  la relación laboral es  el  16/05/2005,  es  decir,   se  superan  los 6  meses  acordados  en  el  supuesto  contrato  de  trabajo,  en  consecuencia, esta  sentenciadora de  conformidad  con  el  artículo  10  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  le  otorga  valor  probatorio,  a  la  liquidación  y  desecha  el  contrato  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
DE   LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
1)  De  la  Prueba  de  Exhibición  de  Documentos.
 
1.1-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba   la  liquidación,  la  parte  accionada  manifestó que  dicha  instrumental  cursa  a  los  autos,   por  lo  que  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el artículo  82 de la   Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
 
2)  De  la   Prueba  de  Informes.                
 
2.1.-  Con  respecto  a  la   prueba  de  informes  requerida  al  BANCO  PROVINCIAL,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  desistió  de  la  misma, por lo que  nada   hay  que  valorar al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.- Con  relación  a la  prueba  de  informes  requerida  a  la  CAJA REGIONAL  DEL  INSTITUTO  VENEZOLANO  DE  LOS  SEGUROS SOCIALES  (IVSS),  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  desistió  de  la  misma, por  lo  que  nada   hay  que  valorar al  respecto.  Y  así  se  establece.
 
 
           Ahora  bien,  del  análisis  de  los  hechos  y  de  los  elementos  probatorios, concluye  esta   sentenciadora  que  el  actor  no  demostró  los salarios   en  los   cuales  se  produjo  la  diferencia  de  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  laborales,  simplemente  se  limitó  a  extraer  de la  liquidación   reconocida  por  las  partes el  monto  general  pagado   por  bono  nocturno  retroactivo,  domingos  laborados  retroactivo,  feriados  laborados  retroactivo  y  tiempo  de  viaje  retroactivo  para  realizar  el  cálculo  sobre  el  cual   soporta  su  reclamación,  siendo  el  caso  que  en  la  demanda  no  especificó  el  accionante  ¿cuántos  domingos  y  feriados  trabajados  se  le  adeudan?,  así  como   tampoco   indicó  el  actor ¿cuántos   días  generaron  bono  nocturno  y  tiempo  de  viaje?,  es  decir,  el  accionante  no  solamente  omitió  discriminar  tales  conceptos,  sino   que  tampoco  demostró  los  días  trabajados  en  exceso  de  la  jornada,  ni  que  domingos  y  feriados  laboró  durante  la  relación  de  trabajo que  sostuvo  con  la  demandada,  en  consecuencia  la  reclamación  realizada  por  el  accionante  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  SIN   LUGAR  la  demanda  por  COBRO  DE   DIFERENCIA  DE   PRESTACIONES  SOCIALES Y  OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO  interpuesta  por  el  ciudadano RAÚL  JOSÉ  BIANCO  IDROGO  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  VENEQUIP,  S.  A  ambas  partes  ya  identificada   anteriormente.   Y  así  se  establece.                    
 
 
          No  hay  condenatoria  en  costas,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 64, 77, 78,  81,  82 152, 155, 158,  159    de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  dieciocho   (18)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Trece (2013).  Años  203º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                                                                  EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                  ABOG.  RONALD   GUERRA.  
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  once  y  media   (11:30  a m)  de  la   mañana.
 
 
 
                                                                                   EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                   ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
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