REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos (02) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000823
ASUNTO : FP11-L-2012-000823


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.104.003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CÉSAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.944, 170.811, 170.812 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A. (PLUS CAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 219 A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI Y JACQUELINE BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Antecedentes

En fecha 04 de junio de 2012, los Ciudadanos CÉSAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.944, 170.811 y 170.812 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la EMPRESA INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A. (PLUS CAR), también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de junio de 2012 le dio entrada y el día 06 de junio de 2012 la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios en la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A (PLUS-CAR) desde el 10/07/2010 hasta el 10/09/2011, ocupando un cargo de Promotor de Ventas en dicha empresa, la cual cerró sus operaciones para la fecha de egreso de su representada, y que su representada firmó una carta de renuncia por manipulación de los representantes de la empresas.

Que desde que su representada firmó la renuncia no ha recibido el pago de sus debidas prestaciones sociales por cuanto, el dinero de dichas prestaciones lo está manejando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), alegando, que son estos los responsables de los debidos pagos por prestaciones sociales a los trabajadores, por cuanto el referido instituto mantiene las cuentas de la empresa (PLUS CAR) congeladas.

Es por ello que demandan a la Empresa Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A (PLUS-CAR), para que sea condenada al pago de BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.978,83) por concepto de 1) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Intereses sobre prestaciones sociales, 3) Utilidades Fraccionadas año 2011, 4) Diferencia del pago de salario por días de reposos no cancelados, mas los intereses por mora del pago de sumas adeudas e indexación, de igual forma, pide que la empresa sea condenada en costas procesales en un treinta por ciento (30%).

En fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual no se celebró, por motivos ajenos a dicho Tribunal. En fecha 17/07/2012 el Tribunal reprograma para el día 30/07/2012, a las 9:00 a.m., el acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 30 de julio del año 2012 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó en el acto, escrito de promoción de pruebas, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, por tal motivo el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de admisión de los hechos en la presente causa.

El 30/07/2013 se recibió escrito presentado por el abogado JOSEPH FRANCESCHESTTI en su carácter de coapoderado judicial de la empresa INTERNATIONAL CAR SYTEM, C.A. mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y notificación de la demandada.

En fecha 03/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena dejar transcurrir nuevamente el lapso de comparecencia, incluido el término de la distancia de ocho (8) días continuos, más el término a que se refiere el artículo 128 de la LOPT, contados a partir de que conste en autos las última de las notificaciones ordenadas en este mismo auto, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, con el fin de evitar reposiciones inútiles.


El 16 de abril del año 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, por tal motivo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación supletoria 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por negados y contradichos en todas sus partes.

El 25 de abril de 2013 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo dictó auto, mediante el cual dejó constancia que la parte accionada no dio contestación e igualmente ordenó remitir todas las actuaciones originales que conforman el presente asunto, con todos sus anexos a la (URDD) No Penal, de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgado de Primera Instancia del Juicio del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz le da entrada y el Juez, formalmente se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, y el 13 de mayo de 2013 dicta auto de egreso. Y el 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admite las pruebas promovidas y fija el día veintiocho (28) de junio de 2013 a las dos p.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda interpuesta por la ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS CAR), dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto compareció la ciudadana CINTHIA KATHERINE CEDEÑO URBAEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.811, en su condición de co apoderada judicial de la parte actora, así mismo, el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS CAR), parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a los presentes la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber a los intervinientes de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por las partes, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 10, 25 al 35 del expediente, los cuales constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documentales se aprecian, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS CAR). Y así se establece.

1.2.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 127 del expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental, que la ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA Ingresó a prestar servicios para la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS CAR) en fecha 10/07/2010, desempeñando el cargo de PROMOTOR DE VENTAS, devengando un sueldo promedio mensual de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.928,75). Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA Ingresó a prestar servicios para la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS CAR) en fecha 10/07/2010, desempeñando el cargo de PROMOTORA DE VENTAS, devengando un sueldo promedio mensual de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.928,75), y que en fecha 10/07/2011 terminó la relación de trabajo con motivo del retiro de la parte de la accionante. Y así se establece.

Finalmente de los hechos alegados por la parte actora, y de la apreciación de las pruebas aportadas por la parte accionante al presente proceso, esta sentenciadora concluye que la actora no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS CAR). Y así se establece.

DEL CONCEPTO QUE NO SE ACUERDA.

La representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar realiza un reclamo por concepto de diferencia de salario por reposo médico en la siguiente forma:…Es el caso Ciudadano Juez que a nuestra representada la operaron en el mes de junio de 2011 y la empresa no le canceló a la trabajadora lo que le correspondía en el mes de julio, tal como se demuestra en el cuadro sinóptico que a continuación anexamos…

Ahora bien, de la revisión de los hechos alegados por la parte actora, y de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia la intervención quirúrgica a la cual fue sometida la actora, no fueron aportados reposos médicos, ni facturación alguna en la cual se evidencie el monto correspondiente a la intervención quirúrgica alegada por la accionante, simplemente se señala una cantidad, pero no existe soporte alguno en el cual se fundamente el reclamo de dicho monto de dinero, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del reclamo por diferencia de salario por reposo médico. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA en contra de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C. A (PLUS-CAR), ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se condena a la parte accionada pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON 33/100 (Bs. 7.673,33) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

2) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUATRO CON 97/100 (Bs. 104.97) por concepto de intereses de antigüedad. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.583,00) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad y utilidad fraccionada desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once (11:00 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.