REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio   de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, dos  (02) de julio de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000823
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000823
 
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE   ACTORA: Ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.104.003.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CÉSAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE abogados en ejercicio, de  este  domicilio,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.944, 170.811, 170.812 respectivamente.
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad Mercantil empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A. (PLUS CAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 27 de diciembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 219 A Segundo.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSEPH  FRANCESCHETTI  Y  JACQUELINE  BLANCO,  abogados en ejercicio,  de  este  domicilio, inscritos  en el I.P.S.A. bajo los Nros.  29.216  y  27.600.
 
 
MOTIVO:  COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
Antecedentes
 
 
En fecha 04 de junio de 2012, los Ciudadanos CÉSAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANNA RASCHIATORE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.944, 170.811 y 170.812 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUDY ADRIANA VEGA MOLINA, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la EMPRESA INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A. (PLUS CAR), también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de junio de 2012 le dio entrada y el día 06 de junio de 2012 la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Alegatos de la Parte Actora.
 
 
         Aduce la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios en la empresa INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A (PLUS-CAR) desde el 10/07/2010 hasta el 10/09/2011, ocupando un cargo de Promotor de Ventas en dicha empresa, la cual cerró sus operaciones para la fecha de egreso de su representada, y que su representada firmó una carta de renuncia por manipulación de los representantes de la empresas.
 
 
	Que desde que su representada firmó la renuncia no ha recibido el pago de sus debidas prestaciones sociales por cuanto, el dinero de dichas prestaciones lo está manejando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), alegando, que son estos los responsables de los debidos pagos por prestaciones sociales a los trabajadores, por cuanto el referido instituto mantiene las cuentas de la empresa (PLUS CAR) congeladas. 
 
 
	Es por ello que demandan a la Empresa Mercantil INTERNATIONAL CAR SYSTEM C.A (PLUS-CAR), para que sea condenada al pago de BOLÍVARES DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON OCHENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.978,83) por concepto de 1) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Intereses sobre prestaciones sociales, 3) Utilidades Fraccionadas año 2011, 4) Diferencia del pago de salario por días de reposos no cancelados, mas los intereses por mora del pago de sumas adeudas e indexación, de igual forma, pide que la empresa sea condenada en costas procesales en un treinta por ciento (30%).  
 
 
En fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, la cual no se celebró, por motivos ajenos a dicho Tribunal. En fecha 17/07/2012 el Tribunal reprograma para el día 30/07/2012, a las 9:00 a.m., el acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
 
 
 En fecha 30 de julio del año 2012 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, quien consignó en el acto, escrito de promoción de pruebas,  y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, por tal motivo el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró la presunción de admisión de los hechos en la presente causa.
 
 
El 30/07/2013 se recibió escrito presentado por el abogado JOSEPH FRANCESCHESTTI en su carácter de coapoderado judicial de la empresa INTERNATIONAL CAR SYTEM, C.A. mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y notificación de la demandada. 
 
 
En fecha 03/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena dejar transcurrir nuevamente el lapso de comparecencia, incluido el término de la distancia de ocho (8) días continuos, más el término a que se refiere el artículo 128 de la LOPT, contados a partir de que conste en autos las última de las notificaciones ordenadas en este mismo auto, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, con el fin de evitar reposiciones inútiles.
 
 
 
El 16 de abril del año 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al acto de apertura de la Audiencia Preliminar, por tal motivo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por aplicación supletoria 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen por negados y contradichos en todas sus partes.  
 
 
El 25 de abril de 2013 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo dictó auto,  mediante  el  cual  dejó  constancia  que la  parte  accionada  no  dio  contestación  e  igualmente  ordenó remitir todas las actuaciones originales que conforman el presente asunto, con todos sus anexos a la (URDD) No Penal, de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que se sirva distribuirla entre los Juzgado de Primera Instancia del Juicio del Trabajo. 
 
 
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz le da entrada y el Juez, formalmente se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, y el 13 de mayo de 2013 dicta auto de egreso. Y el 21 de mayo de 2013, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
 
 
En fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admite las pruebas promovidas y fija el día veintiocho (28) de junio de 2013 a las dos p.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
    
 
            Siendo  la  oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  audiencia  en  la  presente  demanda  interpuesta por  la ciudadana LUDY  ADRIANA  VEGA  MOLINA  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS  CAR),  dejando  constancia  el  Secretario  de  Sala  que  a  este  acto compareció  la  ciudadana  CINTHIA  KATHERINE  CEDEÑO  URBAEZ,  Abogada en ejercicio,  de este  domicilio,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº  170.811,  en su  condición  de  co apoderada  judicial  de  la  parte  actora, así  mismo,  el  secretario  de  sala  dejó  constancia  de  la incomparecencia  de  la  Sociedad  Mercantil  INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS  CAR),  parte  accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial  o  estatutario  alguno. En virtud de ello la Jueza informó a los presentes la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se  le señaló  a la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber a los intervinientes de permanecer en la Sala de Audiencia.
 
 
          Seguidamente,  esta  sentenciadora  informó  a  la  parte  presente,  que  en  virtud  de  la  incomparecencia   de  la  parte  reclamada,  se  aplica  en  este  acto  la  consecuencia  jurídica   dispuesta  en  el  artículo  151  de  la   Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  la  cual  establece  la  forma  del  desarrollo  al  tratarse   la  incomparecencia  de  la  parte  actora,  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada;  y  la   incomparecencia  de  ambas   partes;  debiendo  la  jueza  en  este  caso  aplicar  la  consecuencia  jurídica   producida  con  motivo  de  la  no  comparecencia   de  la  parte  demandada  al  acto,   tenemos  entonces,  que  la  norma  supra  señalada  establece  lo  siguiente:…Si  fuere  el  demandado  quien  no  compareciere   a  la  audiencia  de  juicio,  se  tendrá  por  confeso  con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  en  cuanto  sea  procedente  en  derecho  la  petición  del  demandante,  sentenciando   la  causa  en  forma  oral  con  base  a  dicha   confesión;  sentencia  que  será  reducida  en  forma  escrita,  en  la  misma  audiencia  de  juicio…(Subrayado  y  negrillas   de  este  Juzgado).
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  virtud  de  haberse  aplicado  la consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Adjetiva  del  Trabajo,  no  se  produjo  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes,  sin  embargo  esta  juzgadora  pasa  de  seguidas  apreciar  los   elementos   probatorios  consignados  por  las  partes,  y  admitidos  por  este  Tribunal,  y  lo  realiza  de  la  siguiente  forma:     
 
 
          DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
  
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  los  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  10,  25  al  35  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados  no   sometidos   al  control  de  la  prueba  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  sin  embargo  tales  documentales  se  aprecian,   constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  la  actora  durante   la  vigencia  de  la  relación  de  trabajo  que  mantuvo  con  la  Sociedad   Mercantil   INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS  CAR). Y  así   se  establece.   
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  constancia  de  trabajo,   cursante  al  folio  127   del    expediente,  la  cual  constituye  documento  privado  no   sometido  al  control  de  la  prueba  con  motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  sin  embargo  tal  documental  se  aprecia,   constatándose  en  dicha  instrumental,   que   la  ciudadana  LUDY  ADRIANA  VEGA  MOLINA  Ingresó  a  prestar  servicios  para  la  empresa  INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS  CAR)  en  fecha  10/07/2010,  desempeñando  el cargo  de  PROMOTOR  DE  VENTAS,  devengando  un  sueldo  promedio  mensual  de  DOS  MIL  NOVECIENTOS  VEINTIOCHO  BOLÍVARES  CON  75/100  (Bs.  2.928,75).  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LOS  HECHOS  ADMITIDOS.
 
 
 
En  virtud  de  la  consecuencia  jurídica  aplicada  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   y  de  la  apreciación  de  las  pruebas  cursantes   a  los  autos  se  tienen  por  admitidos  los  siguientes  hechos:…Que  la  ciudadana  LUDY  ADRIANA  VEGA  MOLINA  Ingresó  a  prestar  servicios  para  la  empresa  INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS  CAR)  en  fecha  10/07/2010,  desempeñando  el cargo  de  PROMOTORA  DE  VENTAS,  devengando  un  sueldo  promedio  mensual  de  DOS  MIL  NOVECIENTOS  VEINTIOCHO  BOLÍVARES  CON  75/100  (Bs.  2.928,75),  y  que  en  fecha  10/07/2011  terminó  la  relación  de  trabajo  con  motivo  del  retiro  de  la   parte  de  la  accionante.  Y  así  se  establece.  
 
 
 Finalmente  de  los  hechos  alegados  por  la  parte actora, y  de  la  apreciación  de  las  pruebas  aportadas  por  la  parte  accionante   al  presente  proceso, esta  sentenciadora  concluye  que   la  actora   no  recibió  pago  alguno  por  concepto  de   prestaciones  sociales, y  demás  conceptos  laborales  derivados  de  la  relación  de  trabajo  de  la  Sociedad  Mercantil   INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS  CAR). Y  así  se  establece.        
 
 
DEL  CONCEPTO  QUE  NO  SE  ACUERDA.
 
 
           La  representación  judicial  de  la  parte  actora, en  el  escrito  libelar  realiza   un  reclamo  por  concepto  de  diferencia  de  salario  por reposo  médico  en  la  siguiente  forma:…Es  el  caso  Ciudadano  Juez  que  a nuestra  representada  la  operaron  en  el  mes  de  junio  de  2011  y  la  empresa  no  le  canceló  a  la  trabajadora  lo  que  le  correspondía  en  el  mes  de  julio,  tal  como  se  demuestra  en el  cuadro  sinóptico  que a  continuación  anexamos…
 
 
         Ahora  bien,  de  la  revisión  de  los  hechos  alegados  por  la  parte  actora, y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso  no  se  evidencia  la  intervención quirúrgica  a  la  cual fue  sometida la  actora,  no  fueron aportados  reposos  médicos,  ni  facturación  alguna  en  la  cual  se  evidencie  el  monto  correspondiente  a  la  intervención  quirúrgica   alegada  por  la  accionante,  simplemente  se  señala  una  cantidad,  pero  no   existe  soporte  alguno   en  el  cual  se  fundamente  el  reclamo  de   dicho  monto  de  dinero,  en  consecuencia,  es  forzoso  para  esta  juzgadora  declarar  la  improcedencia  del  reclamo  por  diferencia  de  salario  por  reposo  médico.  Y  así  se  establece.      
 
 
DE  LA  DECISIÓN.
 
 
           En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda    por   COBRO   DE    PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES  interpuesta  por  la  ciudadana   LUDY  ADRIANA  VEGA  MOLINA  en  contra  de  la   Sociedad  Mercantil  INTERNATIONAL  CAR  SYSTEM  C.  A  (PLUS-CAR),  ambas  partes  anteriormente  identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1) La  suma  de  BOLÍVARES  SIETE  MIL  SEISCIENTOS  SETENTA  Y  TRES  CON  33/100  (Bs.  7.673,33)   por  concepto  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2) La  cantidad  de  BOLÍVARES  CIENTO  CUATRO CON  97/100  (Bs. 104.97)  por  concepto  de  intereses  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  El  monto  de  BOLÍVARES  MIL  QUINIENTOS  OCHENTA  Y  TRES   SIN  CÉNTIMOS  (Bs. 1.583,00)  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas.  Y  así  se   establece.  
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad  y  utilidad  fraccionada  desde   la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
          No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
         La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10  y 151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a los  dos   (02)  días  del  mes  de  Julio  de  Dos  Mil  Trece (2013).  Años  203º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
                                                                               EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                               ABOG.  RONALD  GUERRA
 
 
 
 
           En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  Once  (11:00  a m)  de   la   mañana.
 
 
 
                                                                                EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                ABOG.  RONALD  GUERRA.  
 
 
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