REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000804
RESOLUCION Nº PJ0182013000229
ANTECEDENTES
El día 25/06/2013 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por Interdicto de Despojo intentada por el ciudadano Jorge Sambrano Morales, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matricula Nro. 25.138 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edmond Rabat Ayakie, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.554.953 y de este domicilio contra el ciudadano Sabek Nasser Nasser, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.163.815 y de este mismo domicilio.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda:
Que en fecha 27/02/2013 siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 am) se presentó en el inmueble de su representada ubicado en la avenida Táchira, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, específicamente en el local donde funciona la oficina comercial de su representado, el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción judicial, a los fines de practicar una inspección ocular solicitada por el ciudadano Sabek Nasser, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Francisco Osoria Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.486, una vez practicada como fue la inspección antes mencionada, los bienes muebles que se encontraban en el referido local fueron trasladados de manera ilegal, arbitraria e inconstitucional por la depositaría judicial Las Moreas, C.A, y en fecha 13/03/2013 a solicitud de la parte interesada el Juzgado que practicó dicha inspección ocular ordenó entregar al ciudadano Edmond Rabat o a su apoderada judicial Georgette Marina Khawan los muebles que fueron resguardados en fecha 27/02/2013 por la depositaria judicial antes mencionada.
Alega, que no conforme con el desalojo ilegitimo que fue objeto su representado por el solicitante de la inspección de marras, de manera inmediata procedieron a derrumbar el inmueble que estaba en posesión de su defendido, y procedieron a efectuar una nueva construcción en el mismo lugar donde se encontraba el inmueble de su poderdante.
Finalmente ejerce el presente interdicto de despojo con el objeto de que le sea restituida su posesión sobre el inmueble del cual fue objeto de despojo su representado por parte del ciudadano Sabek Nasser Nasser.
En fecha 26/06/2013 se le dio entrada al presente asunto en el libro de causas respectivo, y se pasó a la cuenta del juez.
DE LA ADMISIBILIDAD
Para decidir sobre la admisibilidad de la querella interdictal por despojo de la posesión resultan necesarias las siguientes consideraciones previas:
El querellante denuncia que fue despojado de la posesión que ejerce sobre un local comercial de su propiedad mediante la intervención de un Juzgado de Municipio que en el curso de una inspección practicada en sede de jurisdicción voluntaria autorizó un deposito necesario de los bienes que se encontraban en el inmueble que le pertenece, a petición de un apoderado del querellado Sabek Nasser Nasser, con lo cual los bienes muebles fueron llevados a una depositaría judicial y se perpetró el despojo sobre el local comercial ubicado en la avenida Táchira de esta ciudad cuyos linderos y cabida están reseñados en los párrafos precedentes. El querellante afirma que después de consumado el despojo su contraparte procedió a demoler el inmueble para construir otro distinto y desde entones no se le permite el acceso.
En relación con los hechos expuestos en la querella el juzgador es del criterio que concurren por lo menos dos razones que abonan una declaratoria de inadmisibilidad de la querella.
En primer lugar, el querellante se afirma poseedor y propietario de un local comercial ubicado en la planta baja de una edificación ubicada en la Avenida Táchira que fue derrumbada por el querellado que procedió a efectuar una nueva construcción en el mismo lugar donde se encontraba dicho inmueble (local comercial), impidiendo el acceso al mismo.
Lo que dice el artículo 783 del Código Civil es que quien haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él que se le restituya en la posesión. Lo que tutela la Ley es el derecho a pedir la devolución de la misma cosa despojada no de otra diferente.
En el caso que ocupa la atención de este juzgador, la pretensión del actor es que le sea restituida la posesión sobre el inmueble del cual fue despojado constituido, se repite, por un local situado en la planta baja de un edificio donde funciona su oficina comercial, ubicado en la Avenida Táchira, el cual fue demolido.
El demandante pretende, pues, la restitución de la posesión de un bien inmueble que ya no existe porque fue derribado por el querellado y sobre cuyos cimientos construyó una nueva edificación. Entonces es obvio que es imposible satisfacer la pretensión del accionante porque sencillamente el inmueble que venía poseyendo, según sus mismas palabras, fue sustituido por otro distinto. Es decir, si se admitiera la querella se estaría acordando la restitución de una cosa distinta a la que supuestamente poseía, esto es, se estaría acordando la restitución de la nueva edificación que sustituyó a la que presuntamente poseyó el demandante.
Inclusive, si el querellante hubiere pedido el restablecimiento de la posesión de la parcela (lo que no hizo) sobre la cual estaba construida su oficina comercial, igualmente la restitución o el secuestro tendría que ejecutarse sobre las bienhechurías construidas por el querellado, es decir, sobre un bien diferente al que detentaba el actor.
Al desaparecer el local comercial, por su demolición, quedó cerrada la posibilidad de obtener su restitución por la vía del interdicto de despojo porque no puede entregarse al querellante lo que ha dejado de existir; una pretensión con ese contenido es un imposible, y el derecho no tutela pretensiones que son ajenas a la realidad.
Un ejemplo de lo anterior es que en materia de amparo constitucional el legislador previó su inadmisibilidad cuando no sea posible la restitución de la situación jurídica infringida (artículo 6, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y lo mismo puede pregonarse en materia civil ordinaria cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil preconiza que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
El interés procesal consiste en la necesidad que tiene alguien de que mediante el proceso se le reconozca un derecho o se ponga fin a una situación de incertidumbre. Si la cosa cuya reivindicación se pretende ha perecido por incendio, inundación, terremoto o por alguna circunstancia parecida es indudable que tal necesidad de tutela ya no será tal porque la sentencia que se dicte no podría ejecutarse.
En el caso de autos, la demolición del local donde funcionaba la oficina comercial del demandante es obstáculo insuperable para la admisión de la querella interdictal porque si se decretase la restitución lo que se entregaría al actor sería un inmueble distinto, no el mismo sobre el cual ejercía la posesión de que habría sido despojado. Por consiguiente, la querella es inadmisible por falta de interés procesal y así se decide.
La Sala Constitucional en el fallo Nº 776/2001 se refirió a las causales de inadmisibilidad de la acción en estos términos:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
(…)
La doctrina contenida en el fallo parcialmente copiado fue ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 206/2007 y por la Sala de Casación Civil en su decisión Nº 429 del 10/07/2008.
De manera que, si mediante la sentencia no se puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso la acción debe inadmitirse. Esto es lo que sucede cuando se incoa un interdicto para que se restituya la posesión de un inmueble que ha dejado de existir. La decisión judicial que se dicte no puede variar esa situación, la inexistencia, retrotrayéndola a la fecha anterior a la ruina del edificio.
El demandante en su condición de propietario podría incoar una acción fundada en el artículo 557 del Código Civil por poner un ejemplo, pero definitivamente no podrá pretender que se le ponga en posesión de una cosa que según sus propias palabras fue devastada por su contraparte.
Desde otra perspectiva, el demandante se afirma propietario de la planta baja del edificio que dice fue demolido por su contraria parte. Por tanto, la admisión del interdicto impediría al querellado que se presume poseedor de buena fe hasta prueba en contrario conforme al artículo 789 del Código Civil de ese nuevo edificio ejercer el derecho de retención contemplado en el artículo 793 del Código Civil el cual se hace valer en el juicio de reivindicación que se le siga por el propietario debido a que el decreto de restitución o el secuestro que son de ejecución inmediata dejarían en la práctica insubsistente ese derecho.
Así pues, al haberse afirmado que el inmueble original fue demolido lo que procede es el ejercicio de la acción reivindicatoria por el querellante para que se le restituya la propiedad del terreno del que es también propietario para que en el juicio subsiguiente se compruebe la mala fe del demandado que es la única vía legítima para enervar el derecho de retención del que goza el accionado. De otra manera, con la restitución o el secuestro, se insiste, quedaría insubsistente el derecho de retención del que teóricamente goza el querellado, derecho que se ejerce en el juicio de reivindicación.
También puede el demandante ejercer la acción prevista en el artículo 557 del Código Civil para pedir la destrucción de la nueva edificación y hacer que el ejecutor deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
En segundo lugar, en la querella se dice que el despojo se materializó mediante la intervención de un Juzgado de Municipio en el curso de una inspección ocular. En el justificativo de testigos se ratifica este aserto cuando en las preguntas 4ª y 5ª se interroga a los testigos Militza Josefina Vásquez Salazar y Jesús Enrique Flores si saben que el 27 de febrero hogaño a las 11:00 am aproximadamente se presentó el querellado en compañía de un tribunal y fueron sacados todos los muebles que se encontraban dentro de su oficina.
Si lo anterior es cierto entonces el despojo habría sido perpetrado por una autoridad judicial, por supuesto a petición de un particular. El caso es que los actos de las autoridades judiciales se presumen legítimos y contra ellos es posible incoar los recursos preestablecidos en el ordenamiento jurídico para obtener su revocatoria. En este sentido, la doctrina diuturna de la Sala de Casación Civil desde el año 1965 ratificada en la decisión Nº 25/2001 ha sido que contra los actos del Poder Judicial no procede la restitución por la vía interdictal:
A partir de una sentencia del 2 de junio de 1965 (Elizabetta de Ferrari contra Hadquialy y Cía) y ratificada en fallo del 6 de marzo de 1985 (Henry Oswaldo Gil Brito contra Aurelio Rafael Valderrama) la Sala ha señalado, como la querellada ha sostenido a lo largo del proceso, que los actos del poder judicial, como el caso de autos de poner en posesión legítima al adjudicatario de la cosa rematada, no constituyen un despojo, por no ser actos arbitrarios y ser lícitos.
La Sala en su sentencia del 2 de junio de 1965 indicó que los afectados por medidas judiciales disponen de vías legales preordenadas para garantizar sus derechos, pero no pueden interponer la querella interdictal restitutoria por despojo, pues esta última, como antes se expuso, no existe en el caso de una medida judicial.
Siendo así, es evidente que, contrario a lo alegado por el recurrente, no existía en el caso de autos una cosa juzgada preexistente, por lo cual tampoco resultaron infringidos los artículos 272 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.
En la sentencia del 6 de marzo de 1985 la Sala señaló:
“Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de dos (2) de junio de mil novecientos sesenta y cinco (1965), la Casación venezolana se había mostrado constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de instancia opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a los conceptos hasta entonces adoptados, lo que, en cierto sentido, obligó a la Sala a revisar su doctrina, hasta que en la mencionada sentencia del dos (2) de junio de 1965, abandona la jurisprudencia favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de autoridades judiciales, en base a las siguientes consideraciones, reproducidas en síntesis desde luego:
a) Las determinaciones y medidas de las autoridades jurisdiccionales legítimas no constituyen despojo, porque no son actos arbitrarios, y por tanto, ilícitos;
b) Los sujetos afectados por tales medidas disponen de las vías legales preordenadas a la garantía de sus derechos, pero no de la vía interdictal posesoria dirigida a obtener la restitución.
c) Si el Juez debe ser considerado, necesariamente, como autor del despojo, su actuación constituirá el hecho condicionante de una responsabilidad que, en último término, originaría una condenación en costas, lo cual aparte de ser absurdo, es total y absolutamente ilógico.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, tanto el Juez de la causa que conoció en primera instancia de la presente querella interdictal, como el Juez recurrido que a su vez resolvió sobre la materia, por efecto de la apelación, declararon inadmisible el interdicto, pues si el presunto querellado Aurelio Rafael Valderrama obtuvo el lote de terreno deslindado, mediante un derecho restitutorio dictado el día 23 de mayo de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede Carúpano, “El citado ciudadano no estaba ejerciendo ningún acto de despojo, puesto que la posesión del citado lote de terreno le fue otorgada por decisión judicial”.
La recurrida estimó que la querella interdictal restitutoria se intentó contra una medida judicial, como era el acto de poner en posesión legítima al adjudicatario en remate de los bienes, y siendo así acertó el sentenciador al considerar que la querella era inadmisible, aunque a criterio de la Sala bien pudo igualmente limitarse a declararla sin lugar, y no estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil como el recurrente pretende, ya que de los hechos establecidos por la recurrida se reitera que la actuación presuntamente constitutiva del despojo no fue una simple entrega material, prevista en el artículo 930 eiusdem, sino el acto de poner en posesión legítima al adjudicatario en remate.
Si la actuación del Juez de Municipio durante la práctica de una inspección extralitem en verdad fue arbitraria por haberse extralimitado al autorizar un depósito necesario de los bienes del querellante y la consumación de un despojo del inmueble que dice ser suyo entonces lo procedente hubiese sido incoar una acción de amparo constitucional en la forma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero bajo ningún respecto una querella interdictal por las razones expuestas en los párrafos precedentes.
DECISIÓN
En razón de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de interés procesal del demandante en vista que según sus propias afirmaciones la cosa cuya restitución reclama ya no existe y ha sido sustituida por otra.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM.-
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